RESOLUCIÓN GENERAL Nº 96
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS TÉCNICOS DE LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN DISPUESTOS EN EL CAPÍTULO III DEL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
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Asunción, 15 de setiembre de 2021
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VISTO:
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El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, «Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y
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CONSIDERANDO:
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Que el Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 ha establecido Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes relacionadas en el extranjero o en el país como garantía del cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la referida Ley, a fin de que el precio, contraprestación o margen de utilidad de las operaciones entre partes relacionadas no erosionen la base tributaria paraguaya.
Que es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga medidas y procedimientos administrativos que aclaren y faciliten la aplicación de las metodologías establecidas en los numerales 1 al 6 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019.
Que resulta igualmente necesario esclarecer aspectos técnicos que faciliten el análisis de la vinculación o relación de las partes de la operación y la aplicación de las metodologías de análisis respecto a las Normas Especiales de Valoración de Operaciones.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 45 del 19 de agosto de 2021.
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POR TANTO,
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EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
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Artículo 1°. -
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Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones que se indican a continuación:
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Artículo 2°. -
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Alcance de las Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes vinculadas residentes en el país
La operación celebrada entre el contribuyente del IRE y una parte residente en el país, incluida la celebrada con un usuario de zona franca o una empresa maquiladora, estará sujeta a las Normas Especiales de Valoración de Operaciones establecida en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley, siempre que dicha operación se encuentre para una de las partes exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, y sea realizada entre partes vinculadas o relacionadas.
Reglamenta: artículo 35 y penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 6380/2019, y el artículo 4° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 3°. -
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Partes vinculadas o relacionadas
A los efectos del análisis y aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley se considerará configurada la vinculación entre las partes de una operación cuando, entre otros, se verifique alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
Reglamenta: artículo 37 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 3° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 4°. -
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Desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del extranjero. Documentos probatorios.
A efectos de probar la no vinculación entre el contribuyente del IRE y la parte residente en el extranjero, cuando esta se encuentre en un país o jurisdicción de baja o nula tributación, o sea usuaria de zona franca o empresa maquiladora, el contribuyente del IRE deberá presentar a la Administración Tributaria lo siguiente:
Cuando los documentos señalados precedentemente no se encuentren redactados en idioma español, deberá anexarse la traducción al español realizada por un traductor público matriculado en el país. En caso de no existir en el Paraguay traductor público matriculado del idioma extranjero en el cual fueron redactadas las documentaciones, se admitirá la traducción por idóneos residentes en el país.
La Administración Tributaria establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Reglamenta: penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 4° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 5°. -
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Desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del país. Documentos probatorios
A efectos de probar la no vinculación entre los usuarios de zona franca o las empresas maquiladoras residentes en el país y el contribuyente del IRE, este deberá presentar ante la Administración Tributaria lo siguiente:
La Administración Tributaria establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Reglamenta: penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 4° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 6°. -
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Fortalezas y Debilidades de los Métodos de Valoración
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley, para la selección y aplicación del método de valoración más apropiado de las operaciones entre partes relacionadas, además de lo dispuesto en el Decreto, se deberán tomar en cuenta, al menos, las siguientes fortalezas y debilidades de cada uno de ellos:
Se entenderá por contribución única y valiosa de parte de una persona, cuando no hay comparables a las contribuciones aportadas por ésta; se la considera de esta manera, pues dicha contribución implica la posibilidad de generar mayores beneficios económicos futuros que en ausencia de esta no se podrían dar, tales como intangibles creados o utilizados.
Reglamenta: último párrafo del artículo 6° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 7°. -
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Temporalidad de la información para el análisis de comparabilidad
La utilización de información de una operación no controlada correspondiente a varios ejercicios fiscales solo será justificable cuando corresponda o esté relacionada con la necesidad de analizar ciclos de negocio, o bienes o servicios, o cuando las circunstancias que afectaron al sector o a la industria fueron atípicas, en el ejercicio fiscal bajo análisis.
Se entenderá por circunstancias atípicas aquellos hechos no recurrentes de cualquier índole que no se encuentren bajo control del sujeto afectado, y que repercutan o puedan repercutir económicamente la valoración de las operaciones sujetas al análisis.
La utilización de la información de una operación no controlada según lo dispuesto en este artículo deberá estar debidamente justificada en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y acompañada del sustento documental correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: artículos 8° y 9° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 8°. -
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Indicadores financieros relacionados con los métodos de valoración
El indicador financiero que se utilice para la determinación del cumplimiento del Principio de Independencia deberá guardar relación y consistencia con las características del método seleccionado, así como el tipo de empresa e industria a la cual pertenece el sujeto afectado.
El indicador financiero no deberá contener en su denominador valores que correspondan a operaciones con partes relacionadas.
En el caso del método de márgenes transaccionales de utilidad de la operación, en la selección del indicador financiero más apropiado se deberá considerar lo siguiente:
Reglamenta: artículos 6° y 8° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 9°. -
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Análisis de comparabilidad
A efectos de realizar el análisis de comparabilidad, se requerirá lo siguiente:
Las condiciones y circunstancias económicamente relevantes refieren a los elementos de comparabilidad pertinentes definidos en el artículo 36 de la Ley.
En cuanto a las funciones o actividades, que incluye los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación, y como parte del análisis de comparabilidad descrito, los sujetos afectados deberán identificar y considerar las contribuciones únicas y valiosas respectivas o los elementos de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.
El sujeto afectado deberá realizar lo dispuesto en el párrafo anterior, pues si resultan diferencias en los elementos de comparabilidad entre la operación o la entidad analizada y las potenciales operaciones o entidades propuestas como comparables, que afecten el precio, contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos de valoración de operaciones, no deberán considerarse las referidas operaciones o entidades como comparables.
Reglamenta: artículos 8° y 9° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 10. -
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Delimitación precisa de la operación efectivamente llevada a cabo por las partes
A efectos de delimitar con precisión la operación u operaciones efectivamente llevadas a cabo entre partes relacionadas, el sujeto afectado deberá identificar las condiciones de la operación y las características económicamente relevantes, incluidos los criterios de comparabilidad definidos en el artículo 10 del Decreto.
A estos fines, el análisis requerirá:
Cuando los criterios de comparabilidad o características económicamente relevantes de la operación difieran de las establecidas en los contratos escritos y demás documentaciones suministradas por el sujeto afectado, la operación efectivamente llevada a cabo se definirá con base en el comportamiento de las partes.
Reglamenta: artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 11. -
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Revisión de la operación entre vinculadas como fue caracterizada por el sujeto afectado
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 247 de la Ley N° 125/1991, una operación entre vinculadas delimitada con precisión por el sujeto afectado podrá ser ignorada por la Administración Tributaria y, en su caso, sustituirse por otra operación alternativa que corresponda a la efectivamente realizada, cuando los acuerdos alcanzados en relación a la operación, considerados en su totalidad, no poseen la racionalidad económica que habrían adoptado partes independientes en circunstancias comparables, impidiendo así que se determine un precio aceptable para ambas partes teniendo en cuenta el resultado esperado, las perspectivas y las opciones realmente disponibles de cada una de ellas en el momento de celebrarse la operación.
El hecho de que la operación no pueda observarse entre partes independientes no denota, por sí solo, que la misma haya sido pactada en disconformidad con el Principio de Independencia, por lo que tal circunstancia no constituirá motivación suficiente para ignorarla o sustituirla.
Reglamenta: artículo 35 de la Ley N° 6380/2019, artículo 247 de la Ley N° 125/1991 y artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 12. -
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Análisis de riesgos
Para el análisis de los riesgos mencionados en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto y la determinación de cuál es la parte relacionada que asume un riesgo específico, se deberán considerar los siguientes pasos:
Si se identifican varias empresas vinculadas que ejercen el control y además tienen capacidad financiera para asumir el riesgo, este deberá asignarse a la parte o partes relacionadas que ejerzan un mayor control, debiendo remunerarse a las restantes partes que realicen actividades de control, en función de la importancia de las actividades de control desempeñadas.
Reglamenta: numeral 2 del artículo 10 del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 13. -
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Ajustes que mejoran la comparabilidad
Los ajustes de comparabilidad deben considerarse siempre y cuando mejoren la fiabilidad de los resultados, por lo que solo deberán ser practicados sobre la base de que las diferencias que buscan corregirse afectan realmente la comparación. Deberá tenerse en cuenta la importancia de la diferencia por la que se considera el ajuste, la calidad de los datos sometidos al ajuste, el objeto de este y la fiabilidad del criterio utilizado para practicarlo.
Los ajustes que mejoran la comparabilidad no se deberán aplicar de manera rutinaria o sin una debida justificación de su uso y aplicación.
La justificación y sustento deberán ser cuantitativos; es decir, deberán mostrarse detalladamente las fórmulas y cálculos realizados, así como el impacto del ajuste en los resultados de la comparabilidad; y cualitativos, para lo cual se deberá sustentar documentalmente la necesidad e impacto del ajuste en el mejoramiento de una fiable comparabilidad.
En el caso de aplicar ajustes contables, se deberá tener en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, e indicar o referir la diferencia, la práctica, el principio o la norma contable por la cual se requiere realizar el ajuste.
El sujeto afectado deberá indicar, incluyendo sus fórmulas, los cálculos realizados de todos los ajustes aplicados que mejoran la comparabilidad con el sustento documental correspondiente en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: incisos c) y d) del artículo 6° y artículo 8° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 14. -
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Detalle y segmentación de la información de la parte analizada
La evaluación de las operaciones celebradas entre partes vinculadas debe ser realizada de manera individual, operación por operación, y ser lo suficientemente detallada en su explicación y sustento contable para evidenciar fehacientemente su razonable obtención y con ello que las operaciones con partes relacionadas analizadas cumplen efectivamente con los requerimientos de comparabilidad señalados en la Ley, en el Decreto y en la presente Resolución.
En los casos que existan operaciones separadas que, sin embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean continuación una de otra, o afecten a un conjunto de bienes o servicios muy similares, de tal manera que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, estas deberán evaluarse conjuntamente utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada.
Reglamenta: artículos 7° y 8° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 15.-
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Operaciones comparables y su selección
La información de terceros independientes a utilizarse como comparable deberá guardar relación con la actividad comercial o financiera de la parte que se analiza. En el caso de que la información comprenda varios segmentos de negocio o actividades distintas a las de la operación analizada, se deberá identificar y asegurar de que dichos segmentos o actividades no influyan o distorsionen el análisis de comparabilidad según el Principio de Independencia, en cuyo caso no se justificará la segmentación de esta información de manera proporcional aplicada a sus estados financieros.
Si la información de terceros independientes incluye operaciones con partes relacionadas estas deberán segregarse de manera que no distorsionen la determinación de la remuneración de la operación vinculada en cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la Ley y el Decreto.
Reglamenta: artículos 7° y 8° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 16.-
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Operaciones comparables con pérdidas
Las operaciones, negocios o empresas que se utilicen en el análisis de comparabilidad no podrán contener o reflejar pérdidas operativas, ya sea antes o después de la aplicación de ajustes que mejoren la comparabilidad salvo que se justifique en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia detallada y documentalmente la necesidad de incluirlas (pérdidas), debido a las características del sector o negocio, circunstancias del mercado o estrategias de negocios, sector o industria.
Reglamenta: artículo 8° del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 17.-
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Proceso del análisis de comparabilidad
A efectos de realizar el análisis de comparabilidad, el sujeto afectado podrá considerar los siguientes pasos:
Reglamenta: artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 4644/2020.
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Artículo 18.-
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Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
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ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
Viceministro de Tributación