Resolución General Nº 96/21


RESOLUCIÓN GENERAL Nº 96
 
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS TÉCNICOS DE LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN DISPUESTOS EN EL CAPÍTULO III DEL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N° 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»  
 
 
Asunción, 15 de setiembre de 2021
 
VISTO:
El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, «Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y
CONSIDERANDO:
 
Que el Capítulo III del Título I, del Libro I de la Ley N° 6380/2019 ha establecido Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes relacionadas en el extranjero o en el país como garantía del cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la referida Ley, a fin de que el precio, contraprestación o margen de utilidad de las operaciones entre partes relacionadas no erosionen la base tributaria paraguaya.
Que es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga medidas y procedimientos administrativos que aclaren y faciliten la aplicación de las metodologías establecidas en los numerales 1 al 6 del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019.
Que resulta igualmente necesario esclarecer aspectos técnicos que faciliten el análisis de la vinculación o relación de las partes de la operación y la aplicación de las metodologías de análisis respecto a las Normas Especiales de Valoración de Operaciones.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN Nº 45 del 19 de agosto de 2021.
POR TANTO,
 
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. -
Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones que se indican a continuación:
  1. Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
  2. Decreto: Decreto N° 4644/2020.
  3. IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
  4. Ley: Ley N° 6380/2019.
  5. Persona: incluye a las físicas y a las jurídicas, los establecimientos permanentes de residentes del extranjero, los fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley.
  6. Sujetos Afectados: son los contribuyentes referidos en el artículo 3° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 2°. -
Alcance de las Normas Especiales de Valoración de Operaciones entre partes vinculadas residentes en el país
La operación celebrada entre el contribuyente del IRE y una parte residente en el país, incluida la celebrada con un usuario de zona franca o una empresa maquiladora, estará sujeta a las Normas Especiales de Valoración de Operaciones establecida en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley, siempre que dicha operación se encuentre para una de las partes exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, y sea realizada entre partes vinculadas o relacionadas.
Reglamenta: artículo 35 y penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 6380/2019, y el artículo 4° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 3°. -
Partes vinculadas o relacionadas
A los efectos del análisis y aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley se considerará configurada la vinculación entre las partes de una operación cuando, entre otros, se verifique alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
  1. Una persona o grupo de personas ejerza sus influencias funcionales, directa o indirecta, sobre otra manifestada a través de:
  1. Acuerdo de cláusulas contractuales relacionadas con el objetivo central del negocio que no hubiesen sido aceptadas o acordadas por independientes en las mismas circunstancias.
  2. Acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección administrativa a una persona cuya participación en el capital social sea minoritaria.
  3. La existencia de una persona en común que posea influencias funcionales sobre el grupo de personas simultáneamente o influya en la negociación de dos personas en una operación entre ambas partes.
  1. Una persona o grupo de personas posea indistintamente, en común, una participación mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital social de otra con derecho a voto.
  2. Una persona o grupo de personas posea los votos necesarios para direccionar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de otra.
  3. Una persona o grupo de personas posea una entidad en común que tenga los votos necesarios para direccionar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de ellas.
  4. Una persona o grupo de personas participe de manera decisoria en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de otra.
Reglamenta: artículo 37 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 3° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 4°. -
Desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del extranjero. Documentos probatorios.
A efectos de probar la no vinculación entre el contribuyente del IRE y la parte residente en el extranjero, cuando esta se encuentre en un país o jurisdicción de baja o nula tributación, o sea usuaria de zona franca o empresa maquiladora, el contribuyente del IRE deberá presentar a la Administración Tributaria lo siguiente:
  1. Certificado de Residencia Fiscal de la parte residente en el extranjero.
  2. Listado de accionistas y de beneficiarios finales de la parte residente en el extranjero, actualizado a la fecha del último día del ejercicio fiscal analizado, en el cual deberán estar detallados los siguientes datos: el número de identificación de su país de residencia o de identificación tributaria, nombre o razón social y país o jurisdicción en la que se encuentra el domicilio de cada uno de los accionistas.
  3. Organigrama funcional de la parte residente en el extranjero, en el cual se identifique el nombre completo y el número de identificación de su país de residencia o de identificación tributaria de los directores o administradores. Esta documentación deberá estar firmada por el representante legal de la parte del exterior y debidamente apostillada.
  4. Organigrama funcional del contribuyente del IRE, firmado por el representante legal, en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o de Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores.
Cuando los documentos señalados precedentemente no se encuentren redactados en idioma español, deberá anexarse la traducción al español realizada por un traductor público matriculado en el país. En caso de no existir en el Paraguay traductor público matriculado del idioma extranjero en el cual fueron redactadas las documentaciones, se admitirá la traducción por idóneos residentes en el país.
La Administración Tributaria establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Reglamenta: penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 4° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 5°. -
Desvirtuación de la vinculación presuntiva con residentes del país. Documentos probatorios
A efectos de probar la no vinculación entre los usuarios de zona franca o las empresas maquiladoras residentes en el país y el contribuyente del IRE, este deberá presentar ante la Administración Tributaria lo siguiente:
  1. Constancia de la última actualización de datos e informaciones en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y en el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales, de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales del Ministerio de Hacienda, correspondiente al contribuyente del IRE.
  2. Organigrama funcional del usuario de zona franca o de la empresa maquiladora en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores. Esta documentación deberá estar firmada por el representante legal del usuario de zona franca o de la empresa maquiladora, según corresponda.
  3. Organigrama funcional del contribuyente del IRE, firmado por el representante legal, en el cual se identifique el nombre completo y el número de cédula de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de los directores o administradores.
La Administración Tributaria establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Reglamenta: penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 4° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 6°. -
Fortalezas y Debilidades de los Métodos de Valoración
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley, para la selección y aplicación del método de valoración más apropiado de las operaciones entre partes relacionadas, además de lo dispuesto en el Decreto, se deberán tomar en cuenta, al menos, las siguientes fortalezas y debilidades de cada uno de ellos:
Métodos
Fortalezas
Debilidades
  1. Precio comparable no controlado
  • Es el más directo y fiable para el cumplimiento del Principio de Independencia debido a la comparación directa de los precios pactados entre relacionadas con los acordados entre independientes.
  • Otorga mayor importancia a las características atribuibles al bien o servicio.
  • Requiere de un importante grado de semejanza en los bienes o servicios a ser comparados: por naturaleza, calidad y que los mercados sean comparables por sus características o por el volumen de las transacciones.
 
  1. Precio de reventa
  • Permite una comparación de bienes o servicios semejantes con un importante grado de similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados.
  • Se aplica especialmente, aunque no únicamente, a actividades relacionadas con la intermediación comercial.
  • Resulta más fiable determinar el margen de precio de reventa por este método cuando el revendedor no añade un valor sustancial al bien o servicio.
  • Resulta más exacto cuando el margen del precio de reventa se obtiene poco tiempo después de que el revendedor revenda los bienes o servicios. Cuando más tiempo transcurre, más posibilidades hay de que deban tenerse en cuenta otros factores (variaciones en el mercado, tipos de cambio, costos).
  • Requiere que la información utilizada para la comparación esté debidamente segmentada, detallada y estandarizada en términos de funciones, activos, riesgos y criterios contables.
  • La fiabilidad del método del precio de reventa puede verse comprometida si existen diferencias importantes en la forma en que las partes vinculadas y las independientes realizan sus negocios.
  • La contribución de los bienes o servicios originalmente transferidos al valor del bien o servicio final no pueden calcularse fácilmente cuando el revendedor contribuye sustancialmente a la creación o a la conservación de activos intangibles asociados al bien o servicio, propiedad de una persona relacionada.
  • Es una metodología sensible a las diferencias en los criterios de clasificación contables utilizados por las diferentes personas involucradas en el análisis de comparabilidad.
  1. Método de costo adicionado
  • Permite una comparación de bienes y servicios semejantes con un importante grado de similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados; especialmente, no únicamente, en actividades relacionadas con la agregación de valor o transformación.
  • Las diferencias del bien o servicio son menos significativas, es decir, es menos probable que tengan un efecto material en los márgenes de beneficio que sobre el precio.
  • Requiere menos comparabilidad del bien o servicio, en comparación con el método del precio comparable no controlado, por lo que los ajustes por diferencia del bien o servicio son menos relevantes.
  • Se aplica a las operaciones que involucran la venta de bienes semiacabados o servicios parciales, cuando las partes vinculadas han concluido acuerdos de explotación común o de compraventa a largo plazo, o cuando la operación vinculada consiste en la prestación de servicios.
  • Requiere que la información utilizada para la comparación esté debidamente segmentada, detallada y estandarizada en términos de funciones, activos, riesgos y criterios contables.
  • La determinación de los costos, pues en algunos casos se puede notar que estos pueden no ser determinantes del beneficio que deba obtenerse en un caso en concreto y en un año específico (por ejemplo, cuando se ha realizado un descubrimiento muy valioso y su propietario ha incurrido en costos de investigación bajos para lograrlo).
  • Es una metodología sensible a las diferencias en los criterios de clasificación contables utilizados por las diferentes partes involucradas en el análisis de comparabilidad.
  1. Método de partición de utilidades y el Método residual de partición de utilidades
  • Constituye un método para abordar las operaciones estrechamente integradas de modo que las contribuciones de las partes no pueden evaluarse de manera fiable si estas se consideran de forma aislada entre sí (método de partición de utilidades).
  • Permite la comprobación del Principio de Independencia cuando ambas partes de una operación realizan contribuciones únicas y valiosas (por ejemplo, intangibles únicos) o cuando las partes comparten la asunción de riesgos económicamente significativos o asumen por separado riesgos estrechamente relacionados (método residual de partición de utilidades).
  • Posible dificultad al acceso de la información necesaria para aplicar la metodología, considerando que será difícil determinar los ingresos y los costos conjuntos de todas las personas vinculadas participantes en las operaciones controladas, pues ello requeriría que los documentos contables se basaran en los mismos criterios y que se efectuaran ajustes en función de las distintas prácticas contables y monedas utilizadas.
  • No se aplicaría esta metodología en aquellos casos en los que una parte desempeña funciones simples y no realiza ninguna contribución única y valiosa.
  1. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación
  • Permite una comparación de bienes o servicios semejantes con similitud en las funciones, activos y riesgos asumidos o utilizados.
  • No es apropiado aplicar este método sin proceder a ajustar las diferencias cuando las diferencias en las características de las operaciones que se comparan influyan en los indicadores de márgenes de utilidad de la operación.
  • El hecho de que los márgenes de utilidad de la operación pueden verse afectados por muchos factores que no están relacionados con los precios de transferencia, añadido a la naturaleza unilateral del análisis que se realiza en la aplicación de este método, puede comprometer la fiabilidad del método del margen operacional si no se aplica un criterio de comparabilidad robusto y se hacen ajustes de comparabilidad razonables.
  • El indicador de utilidad operativa puede verse afectado por diversos factores que, o bien no tendrían incidencia, o que de tenerla sería mucho menor e indirecta sobre el precio o los márgenes brutos, como la posición competitiva o diferencias en la utilización de la capacidad, y que en el caso de este método, será más difícil eliminar la incidencia de estos factores, dificultando la fijación exacta y fiable de los indicadores de beneficio neto según el Principio de Independencia.
  • Los indicadores de utilidad operativa pueden resultar directamente afectados por las fuerzas que operan en el sector: el riesgo de penetración de nuevas empresas; la posición competitiva; la eficiencia en la gestión y las estrategias individuales; el riesgo de bienes o servicios sustitutivos; las variaciones en la estructura de costos (como se refleja, por ejemplo, en la antigüedad de la planta y de los equipos); las diferencias en el costo del capital y el grado de experiencia en la actividad (por ejemplo, si la actividad está en fase de inicio o es una actividad ya asentada).
  • La información específica sobre la utilidad operativa atribuible a operaciones comparables no controladas del mismo ejercicio fiscal de la transacción analizada puede no ser accesible en el momento en que se llevan a cabo las operaciones vinculadas.
 
Se entenderá por contribución única y valiosa de parte de una persona, cuando no hay comparables a las contribuciones aportadas por ésta; se la considera de esta manera, pues dicha contribución implica la posibilidad de generar mayores beneficios económicos futuros que en ausencia de esta no se podrían dar, tales como intangibles creados o utilizados.
Reglamenta: último párrafo del artículo 6° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 7°. -
Temporalidad de la información para el análisis de comparabilidad
La utilización de información de una operación no controlada correspondiente a varios ejercicios fiscales solo será justificable cuando corresponda o esté relacionada con la necesidad de analizar ciclos de negocio, o bienes o servicios, o cuando las circunstancias que afectaron al sector o a la industria fueron atípicas, en el ejercicio fiscal bajo análisis.
Se entenderá por circunstancias atípicas aquellos hechos no recurrentes de cualquier índole que no se encuentren bajo control del sujeto afectado, y que repercutan o puedan repercutir económicamente la valoración de las operaciones sujetas al análisis.
La utilización de la información de una operación no controlada según lo dispuesto en este artículo deberá estar debidamente justificada en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y acompañada del sustento documental correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: artículos 8° y 9° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 8°. -
Indicadores financieros relacionados con los métodos de valoración
El indicador financiero que se utilice para la determinación del cumplimiento del Principio de Independencia deberá guardar relación y consistencia con las características del método seleccionado, así como el tipo de empresa e industria a la cual pertenece el sujeto afectado.
El indicador financiero no deberá contener en su denominador valores que correspondan a operaciones con partes relacionadas.
En el caso del método de márgenes transaccionales de utilidad de la operación, en la selección del indicador financiero más apropiado se deberá considerar lo siguiente:
  1. Las ventajas y los inconvenientes de los distintos posibles indicadores;
  2. La adecuación del indicador elegido a la vista de la naturaleza de la operación vinculada, determinada específicamente mediante un análisis funcional;
  3. La disponibilidad de información fiable (sobre los comparables no vinculados) necesaria para aplicar el método sobre la base de ese indicador; y
  4. El grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas, incluida la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias entre ellas cuando se aplique el método sobre la base de ese indicador.
Reglamenta: artículos 6° y 8° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 9°. -
Análisis de comparabilidad
A efectos de realizar el análisis de comparabilidad, se requerirá lo siguiente: 
  1. Identificar las relaciones comerciales o financieras entre las partes relacionadas, las condiciones y circunstancias económicas relevantes desde un punto de vista económico que son inherentes a dichas relaciones, de forma que la operación entre partes relacionadas sea delimitada de forma precisa.
  2. Comparar las condiciones y circunstancias económicamente relevantes de la operación entre relacionadas y las identificadas en operaciones no controladas comparables.
Las condiciones y circunstancias económicamente relevantes refieren a los elementos de comparabilidad pertinentes definidos en el artículo 36 de la Ley.
En cuanto a las funciones o actividades, que incluye los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación, y como parte del análisis de comparabilidad descrito, los sujetos afectados deberán identificar y considerar las contribuciones únicas y valiosas respectivas o los elementos de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.
El sujeto afectado deberá realizar lo dispuesto en el párrafo anterior, pues si resultan diferencias en los elementos de comparabilidad entre la operación o la entidad analizada y las potenciales operaciones o entidades propuestas como comparables, que afecten el precio, contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos de valoración de operaciones, no deberán considerarse las referidas operaciones o entidades como comparables.
Reglamenta: artículos 8° y 9° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 10. -
Delimitación precisa de la operación efectivamente llevada a cabo por las partes
A efectos de delimitar con precisión la operación u operaciones efectivamente llevadas a cabo entre partes relacionadas, el sujeto afectado deberá identificar las condiciones de la operación y las características económicamente relevantes, incluidos los criterios de comparabilidad definidos en el artículo 10 del Decreto.
A estos fines, el análisis requerirá:
  1. Una explicación en detalle del sector económico en el que opera el grupo multinacional (sector agrícola, farmacéutico, minería, industria automovilística, entre otros) y de los factores que afectan los resultados de cualquier agente económico que opere en ese sector.
  2. Identificación de los factores que inciden en los resultados de los negocios que operan dentro del sector, incluyéndose las estrategias empresariales, los mercados, los bienes o servicios, la cadena de suministro, las funciones desempeñadas, activos utilizados y riesgos sustanciales asumidos.
  3. Identificación del mecanismo de operación de cada una de las partes dentro del grupo vinculado, por ejemplo: una empresa produce, otra distribuye, así como sus relaciones comerciales o financieras con partes relacionadas en función de lo que reflejan las transacciones realizadas entre ellas.
Cuando los criterios de comparabilidad o características económicamente relevantes de la operación difieran de las establecidas en los contratos escritos y demás documentaciones suministradas por el sujeto afectado, la operación efectivamente llevada a cabo se definirá con base en el comportamiento de las partes.
Reglamenta: artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 11. -
Revisión de la operación entre vinculadas como fue caracterizada por el sujeto afectado
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 6380/2019 y el artículo 247 de la Ley N° 125/1991, una operación entre vinculadas delimitada con precisión por el sujeto afectado podrá ser ignorada por la Administración Tributaria y, en su caso, sustituirse por otra operación alternativa que corresponda a la efectivamente realizada, cuando los acuerdos alcanzados en relación a la operación, considerados en su totalidad, no poseen la racionalidad económica que habrían adoptado partes independientes en circunstancias comparables, impidiendo así que se determine un precio aceptable para ambas partes teniendo en cuenta el resultado esperado, las perspectivas y las opciones realmente disponibles de cada una de ellas en el momento de celebrarse la operación.
El hecho de que la operación no pueda observarse entre partes independientes no denota, por sí solo, que la misma haya sido pactada en disconformidad con el Principio de Independencia, por lo que tal circunstancia no constituirá motivación suficiente para ignorarla o sustituirla.
Reglamenta: artículo 35 de la Ley N° 6380/2019, artículo 247 de la Ley N° 125/1991 y artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 12. -
Análisis de riesgos
Para el análisis de los riesgos mencionados en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto y la determinación de cuál es la parte relacionada que asume un riesgo específico, se deberán considerar los siguientes pasos:
  1. Identificar específicamente los riesgos que tengan relevancia económica;
  2. Determinar, conforme a los términos de la operación, cómo se asumen según los contratos los riesgos con relevancia económica;
  3. Determinar, a través del análisis funcional, la manera en la cual actúan las partes relacionadas en el manejo y asunción de riesgos específicos con relevancia económica y, en particular, qué parte o partes realizan las funciones de control y mitigación de riesgos, cuáles soportan las consecuencias positivas o negativas de los resultados de los riesgos y cuáles tienen la capacidad financiera para asumir el riesgo;
  4. Interpretar la información señalada en los numerales 2 y 3 de este artículo y determinar si la asunción del riesgo según las cláusulas contractuales es coherente con el proceder de las partes relacionadas y con otros hechos del caso analizando: si las partes asociadas se ajustan a los términos contractuales y si la parte que asume el riesgo, según el análisis realizado, ejerce el control sobre el riesgo y tiene capacidad financiera para asumirlo.
  5. Asignar el riesgo entre las entidades involucradas en la transacción. Si la parte que asume el riesgo conforme a lo señalado en los numerales 1 al 4 de este artículo no controla el riesgo o no tiene capacidad financiera para asumirlo, el riesgo deberá asignarse a la parte que ejerza su control y tenga capacidad financiera para asumirlo.
Si se identifican varias empresas vinculadas que ejercen el control y además tienen capacidad financiera para asumir el riesgo, este deberá asignarse a la parte o partes relacionadas que ejerzan un mayor control, debiendo remunerarse a las restantes partes que realicen actividades de control, en función de la importancia de las actividades de control desempeñadas.
  1. Determinar el precio, contraprestación o margen adecuado con el Principio de Independencia considerando la evidencia de todas las características económicamente relevantes de la operación analizada, incluyendo las consecuencias de asumir el riesgo debidamente asignado y compensado.
Reglamenta: numeral 2 del artículo 10 del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 13. -
Ajustes que mejoran la comparabilidad
Los ajustes de comparabilidad deben considerarse siempre y cuando mejoren la fiabilidad de los resultados, por lo que solo deberán ser practicados sobre la base de que las diferencias que buscan corregirse afectan realmente la comparación. Deberá tenerse en cuenta la importancia de la diferencia por la que se considera el ajuste, la calidad de los datos sometidos al ajuste, el objeto de este y la fiabilidad del criterio utilizado para practicarlo.
Los ajustes que mejoran la comparabilidad no se deberán aplicar de manera rutinaria o sin una debida justificación de su uso y aplicación.
La justificación y sustento deberán ser cuantitativos; es decir, deberán mostrarse detalladamente las fórmulas y cálculos realizados, así como el impacto del ajuste en los resultados de la comparabilidad; y cualitativos, para lo cual se deberá sustentar documentalmente la necesidad e impacto del ajuste en el mejoramiento de una fiable comparabilidad.
En el caso de aplicar ajustes contables, se deberá tener en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, e indicar o referir la diferencia, la práctica, el principio o la norma contable por la cual se requiere realizar el ajuste.
El sujeto afectado deberá indicar, incluyendo sus fórmulas, los cálculos realizados de todos los ajustes aplicados que mejoran la comparabilidad con el sustento documental correspondiente en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: incisos c) y d) del artículo 6° y artículo 8° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 14. -
Detalle y segmentación de la información de la parte analizada
La evaluación de las operaciones celebradas entre partes vinculadas debe ser realizada de manera individual, operación por operación, y ser lo suficientemente detallada en su explicación y sustento contable para evidenciar fehacientemente su razonable obtención y con ello que las operaciones con partes relacionadas analizadas cumplen efectivamente con los requerimientos de comparabilidad señalados en la Ley, en el Decreto y en la presente Resolución.
En los casos que existan operaciones separadas que, sin embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean continuación una de otra, o afecten a un conjunto de bienes o servicios muy similares, de tal manera que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, estas deberán evaluarse conjuntamente utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada.
Reglamenta: artículos 7° y 8° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 15.-
Operaciones comparables y su selección
La información de terceros independientes a utilizarse como comparable deberá guardar relación con la actividad comercial o financiera de la parte que se analiza. En el caso de que la información comprenda varios segmentos de negocio o actividades distintas a las de la operación analizada, se deberá identificar y asegurar de que dichos segmentos o actividades no influyan o distorsionen el análisis de comparabilidad según el Principio de Independencia, en cuyo caso no se justificará la segmentación de esta información de manera proporcional aplicada a sus estados financieros.
Si la información de terceros independientes incluye operaciones con partes relacionadas estas deberán segregarse de manera que no distorsionen la determinación de la remuneración de la operación vinculada en cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la Ley y el Decreto.
Reglamenta: artículos 7° y 8° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 16.-
Operaciones comparables con pérdidas
Las operaciones, negocios o empresas que se utilicen en el análisis de comparabilidad no podrán contener o reflejar pérdidas operativas, ya sea antes o después de la aplicación de ajustes que mejoren la comparabilidad salvo que se justifique en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia detallada y documentalmente la necesidad de incluirlas (pérdidas), debido a las características del sector o negocio, circunstancias del mercado o estrategias de negocios, sector o industria.
Reglamenta: artículo 8° del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 17.-
Proceso del análisis de comparabilidad
A efectos de realizar el análisis de comparabilidad, el sujeto afectado podrá considerar los siguientes pasos:
  1. Determinar el ejercicio fiscal referido en el análisis.
  2. Analizar los factores relacionados con el sujeto afectado o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
  3. Realizar el análisis funcional con el fin de identificar los criterios relevantes de comparabilidad, incluyendo las contribuciones únicas y valiosas presentes, es decir, especialmente el involucramiento y la intensidad de las ventajas competitivas del grupo, o bien, aquellas relativas a los factores de éxito o generadores de valor del negocio, que generalmente involucran el uso o generación de intangibles.
  4. Revisar los comparables internos existentes, si los hubiera.
  5. Revisar las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
  6. Seleccionar el método más apropiado y el indicador financiero pertinente.
  7. Definir los comparables a utilizar a partir de la identificación de comparables potenciales.
  8. Definir la necesidad de realizar ajustes para mejorar la confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
  9. Aplicar los comparables más confiables para el método seleccionado y determinar la remuneración acorde con el Principio de Independencia.
Reglamenta: artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 4644/2020.
Artículo 18.-
Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
       
 
 
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
Viceministro de Tributación