Retención del 4,5 a pequeños productores por la venta de Caña de Azúcar

01 de December, 2011

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación


En el expediente Nº XXXXXXXXXX, presentado por la firma XXXXXXXXXX, formula la siguiente consulta: En representación de XXXXXXXXXXXXX con RUC XXXXXXXXX, domiciliado en Chile Nº 753, tenemos el agrado de dirigirnos a Usted, en los términos del art. 96º del Decreto 6359/05, a fin de solicitar respuesta a la consulta que se describe seguidamente, bajo el carácter de vinculante: El art. 96º del Dto. 6359/05 dispone textualmente cuanto sigue: De retenciones a pequeños… Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todo caso el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán H-+mediante facturas de compras o AUTOFACTURAS emitidas por los adquirentes. La retención se deberá realizar aplicando el 4,5% sobre el precio consignado en la respectiva documentación. Considerando que las adquisiciones de Caña de Azúcar no se hallan comprendidas dentro de la lista de bienes sujetos a las retenciones descriptas según el art. 96º del mencionado Decreto, nuestra Institución hasta la fecha no ha efectuado las retenciones sobre autofacturas que afectan a las compras de dicho bien. Al mismo tiempo, como tampoco se ha ampliado dicha lista, recurrimos a ese Organismo a fin de que se nos aclare si dichas operaciones deben generar o no las retenciones correspondientes, que de corresponder, procederemos a efectuarlas sobre todas las operaciones futuras.

Este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

Atendiendo lo solicitado por el contribuyente es importante señalar que la producción de caña de azúcar está gravada por el IMAGRO de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 125/91 y su modificación por la Ley Nº 2421/04 que expresa: Actividad agropecuaria. Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como: c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.

Al respecto de este punto, el Artículo 8º de la Resolución N° 449/05 señala: Los contribuyentes del presente impuesto deberán documentar sus operaciones mediante comprobantes de venta IMAGRO, conforme a los Artículos 5 y 20 de la Resolución Nº 429/06.

En cuanto a la adquisición de CAÑA DE AZÚCAR, por parte de XXXXXX, la RESOLUCIÓN N° 449/05 en su Artículo 10° sobre el uso de la FACTURA DE COMPRA establece que la adquisición de productos agropecuarios (Ejemplo: Caña de Azúcar) realizada a personas físicas no contribuyentes del presente impuesto (IMAGRO), quedan eximidos de la obligación formal de expedir comprobantes de venta, debiéndose documentar las operaciones mediante la emisión de AUTOFACTURA reglamentada en el Decreto N° 6.539/05 y modificaciones.

Por tanto, cuando se realicen compras de caña de azúcar y otros productos agropecuarios de personas no contribuyentes se podrá utilizar Autofactura a la que debe agregarse la Constancia de No Ser Contribuyente, y en el mismo documento se podrá dejar constancia bajo fe de juramento de que la persona de quien se adquiere No es Contribuyente y en este caso no se practicará ninguna retención a la venta de caña de azúcar, por no encontrarse en la lista de bienes cuyas ventas están sujetas a retención mencionado en el artículo 96° del ANEXO del DECRETO N° 6.359/05.

Por otra parte, en el caso de que las adquisiciones realizadas por XXXXXXXXXX fueran hechas de los acopiadores, procede la retención respectiva del IRACIS a la tasa del 2%, en su carácter de proveedor del estado, conforme lo dispone el Art. 92 del Decreto 6359/05 con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 8694/06, en el cual se expresa que los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales realicen prestación de servicios gravados por el impuesto.

Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.




Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo