REF.    : Retención IRACIS
 

        Asunción, setiembre de 2012


SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Javier Contreras Saguier
Viceministro de Tributación


En los expedientes Nºs XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, la señora XXXXXXXXXXde XXXXXXXXXXX, en su carácter de Presidenta de la firma “XXXXXXXXXXXXXXXXXX.”  efectúa Consulta Vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 241º y demás concordantes de la Ley Nº 125/91, en los siguientes términos: “1) Antecedentes: a) La actividad de la Compañía es la de prestación de servicios de seguros, consistiendo su operativa, en forma genérica, en la venta de pólizas de seguros, a los efectos de cubrir diversos tipos de riesgos a los que están expuestas las personas, físicas y jurídicas, y los bienes que pertenecen a dichas personas. b) “XXXXXXXXXXX” es una sociedad que presta servicios computacionales, residente en la República de Chile. c) “XXXXXXXXXXXXXXXXX” ha suscripto un contrato con la firma chilena “XXXXXXXXXXXXXX.”, para que este, desarrolle y suministre un software a la medida para la Compañía, siendo el trabajo, objeto del contrato, desarrollado y ejecutado desde las oficinas de la empresa aludida en Chile. d) A través de la Ley Nº 2965/06 de fecha 3 de Agosto de 2006 se aprobó un convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio. Este convenio se aplica a las personas, físicas o jurídicas, residentes de uno o de ambos Estados Contratantes (Paraguay y Chile). 2) Normativa aplicable: * Constitución Nacional (CN) es oportuno indicar algunos artículos de la Carta Magna, que son aplicables, al caso planteado, a saber: Artículo 137º: “La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”. “Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán por Ley. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. Artículo 180º: “No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad”. * Convenio aprobado entre Paraguay y Chile. A continuación se procede a la trascripción parcial de algunos artículos del convenio de referencia * Consulta a la autoridad fiscal de Chile y repuesta a la misma. En fecha 26 de agosto de 2010 “XXXXXXXXXXXXXXXXX.”  presentó una nota a la autoridad fiscal de su país (Chile), con el objeto de solicitar una respuesta formal acerca de la aplicabilidad del convenio al caso específico del contrato suscripto con “XXXXXXXXXXXXXXX”. El criterio sostenido y fundamentado, conforme al Convenio entre los países de Chile y Paraguay, fue la retención del impuesto a la renta sobre el monto percibido por la empresa chilena de “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”. El 10 de marzo de 2011, las autoridades fiscales de Chile, específicamente, el

Servicio de Impuestos Internos, emite la correspondiente respuestas, de la que surge, entre otras consideraciones, lo siguiente: Los pagos que recibe la empresa residente en Chile por el suministro de un software a una empresa residente en Paraguay, se les aplica lo dispuesto en el convenio, por cuanto constituyen una renta para la empresa. La renta obtenida por la empresa chilena está sujeta al pago de Impuestos en Chile. Si de acuerdo al contrato surge que se enajena el total de los derechos sobre el programa, las cantidades que se paguen por esa enajenación no constituyen un pago por la regalía y se trataría solamente, en este caso, de un beneficio empresarial, regulado por el artículo 7. Como puede apreciarse, las autoridades fiscales de Chile ya han emitido dictamen, a través del cual, concluyeron que: El convenio suscripto es aplicable al caso concreto del servicio prestado por la empresa residente en Chile a la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Las sumas que XXXXXXXXXXXX abone a la firma chilena, por el servicio ejecutado, se hallan encuadradas dentro concepto de beneficio empresarial según artículo 7º del Convenio, razón por la cual debe tributar en el impuesto a la renta en el país de residencia de la empresa que presta el servicio (en este caso Chile). Se reitera y enfatiza que, las autoridades chilenas ya sentaron postura con respecto al tema planteado, en el sentido que el convenio suscripto, sin sombras de dudas, es aplicable al caso particular del contrato firmado entre XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, puesto que en virtud de dicho contrato se genera una renta o beneficio para la empresa chilena. En esta inteligencia, el beneficio mencionado sólo debe tributar el impuesto sobre la renta en uno de los estados contratantes, es decir, en Chile, porque el servicio es prestado en su totalidad en ese país y “XXXXXXXX” no cuenta con sucursales ni oficinas en Paraguay. En consecuencia, no es procedente que la Compañía paraguaya efectúe la retención en materia de impuesto a la renta de las actividades comerciales, industriales y servicios, puesto que de esta forma se estará produciendo la doble imposición del impuesto citado, lo cual es lo que se pretende evitar con el Convenio. 4) Planteamiento. Considerando la vigencia del convenio de no doble imposición existente entre nuestro país y Chile y los antecedentes citados, es posible afirmar lo siguiente: a) La C.N. claramente establece que no podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. b) El artículo 137º de la Carta Magna establece expresamente el orden de prelación de la normativa vigente en el Paraguay, y en el mismo se puede apreciar que, inmediatamente después de la misma C.N. ya se encuentran los convenios y tratados internacionales, por encima de las leyes y demás disposiciones de menor jerarquía. c) Basado en el artículo 7º del convenio, los beneficios obtenidos por el “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, en virtud al contrato suscripto para el desarrollo y suministro de softwares a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXX, solamente debe tributar el impuesto a la renta en la República de Chile. En efecto, teniendo en la cuenta que la empresa chilera obtiene beneficios derivados del desarrollo y suministro de un software a medida para XXXXXXXXXXXXXX, dicho beneficio sólo puede ser objeto de imposición en el Estado Contratante, en este caso Chile, puesto que así lo estipula expresamente, y en forma diáfana el artículo 7º citado. b) En esta inteligencia, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no debe proceder a realizar la retención Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales Industriales y de Servicios (IRACIS), en el momento de proceder al pago de las facturas emitidas por la empresa chilena, puesto que, se reitera, de acuerdo con lo establecido en el convenio, el impuesto sobre la renta se tributará en Chile. e) En resumen, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los pagos que efectúe a XXXXXXXXXXXXXX en concepto de desarrollo y suministro de software, no debe proceder a la retención del impuesto a la renta, correspondiendo el pago íntegro del monto acordado, sin deducción alguna a la empresa chilena. 5) Petitorio. En mérito a lo expuesto precedentemente, se peticiona: 1. Tener por presentada la presente Consulta Vinculante. 2. Luego del análisis de rigor, confirmar el criterio sustentado en este escrito, de que, en virtud al convenio de no doble imposición con la República de Chile aprobado por la Ley Nº 2965/06, no es procedente la retención del impuesto a la renta por parte de “XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.”, a la empresa chilena “XXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, por el desarrollo y suministro de software. Asimismo, en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante expediente Nº XXXXXXXXXXXXXXX, el señor XXXXXXXXXXXXXen su carácter de apoderado de

la firma “XXXXXXXXXXXXXXX”, con inscripción en el RUC Nº XXXXXXXXXXX, se dirige a usted con relación a la nota CC Nº XX, recepcionada por la Compañía en fecha XXXXXXXXXXXX a fin de dar cumplimiento al requerimiento de la Administración Tributaria se adjunta a la presente nota: Copia autenticada por escribanía del contrato suscripto entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con la firma Chilena XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX referente a la prestación de Servicio de Migraciones de Sistema Computacionales. Por lo expuesto precedentemente la Compañía esta dando cumplimiento con la solicitud efectuada”.
           
Este Consejo Consultivo, ha procedido al análisis y consideración del cual surge lo siguiente:

Al respecto, con el objeto específico de evitar la doble tributación en materia de rentas internacionales, se ha procedido a la suscripción de convenios internacionales, entre los cuales citamos al Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile.

El citado Convenio entró en vigor el 26 de agosto de 2008 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición, se contabilicen como gasto, así como al impuesto al patrimonio, a partir del 1 de enero del año 2009 (Artículo 29).

Por lo que la Ley N° 2.965/06 QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU RESPECTIVO PROTOCOLO ADICIONAL. En su CAPITULO VII establece DISPOSICIONES FINALES - Artículo 29 - Entrada en Vigor 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Ahora bien, en base a la consulta realizada por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en relación al tratamiento tributario del suministro de un software, al respecto el Servicio de Impuestos Internos de Chile, por ORD. DJU 13.00 Nº 130 sostiene que ello depende de los derechos que se ceden o adquieren respecto de la utilización y explotación del programa.

La nota continua diciendo, “que si la renta que se paga o recibe, según el caso, por el suministro de software, se debe tratar como un beneficio empresarial o una regalía, en el contexto de un convenio  para evitar la doble imposición. Ahora bien en el caso específico que plantea el contribuyente, se desprende del contrato cuya copia se acompaña, que la empresa residente en Chile enajena el total de los derechos sobre el programa a empresa residente en Paraguay, lo que de acuerdo a los criterios antes reseñados implica que se trata de una renta o beneficio empresarial que solo se puede someter a imposición en el Estado Contratante  donde reside la empresa que percibe o devenga la renta, en este caso Chile, salvo que la empresa tenga en el otro país un establecimiento permanente y que la renta pueda ser atribuida a ese establecimiento permanente”.   

Aduce la autoridad fiscal chilena, según indica la firma recurrente, que la renta generada por el contrato para la empresa chilena debe tributar solamente en Chile “porque el servicio es prestado en su totalidad en ese país”.

En consecuencia, no sería procedente que la empresa paraguaya practique la retención del IRACIS a los importes pagados a la empresa chilena, porque ello supondría una doble imposición, lo cual se pretende evitar con el citado Convenio.

Igualmente, la Subdirección Normativa del Departamento de Normar Internacionales, dependiente del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Chile, en fecha 28-02-2011, por Oficio Nº 490; realizó un análisis respecto a) Las Rentas por la enajenación de los derechos de propiedad sobre un software, quedan sujetas al tratamiento previsto en el Convenio, y b) Aplicación del Convenio a las rentas percibidas o devengadas por la empresa residente en Chile, a lo que concluyó: “…que la renta que la empresa recurrente obtiene con motivo de la enajenación de la propiedad intelectual de un software a la empresa residente en Paraguay, queda sujeta a las disposiciones del Convenio suscrito con ese país. En lo que se refiere a la tributación que afecta a la renta que recibe, de acuerdo a los antecedentes que acompaña, ésta tiene carácter de un beneficio empresarial, sujeto al tratamiento previsto en el artículo”.

Finalmente, siendo que el referido Art. 7 del Convenio explica que las rentas obtenidas por una empresa determinada estarán gravadas solamente por el Estado en que ésta tiene residencia, salvo que su actividad generadora de dicha renta se realice a través de agencia o sucursal en el otro Estado contratante, caso en el que la imposición a aplicar será la de este último Estado, en el presente caso, basado estrictamente en los antecedentes descritos, se concluye que no corresponde la retención del IRACIS por la firma paraguaya.

Respetuosamente, FDO. JORGE LUIS GAONA, Director General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.



 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo