REF.    : Retención IRACIS
 

        Asunción, setiembre de 2012


SEÑORES
XXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Javier Contreras
Viceministro de Tributación

En el expediente Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, el recurrente solicita aclaraciones relacionadas al pago de impuesto por retenciones Autofacturas en los siguientes términos: “Nuestra empresa se dedica al rubro de la construcción, realiza compras de arena y ciertos gastos esporádicos  respaldados con autofacturas por el hecho de que esos comerciantes no son contribuyentes y no emiten factura legal, nuestra duda es si la empresa debe realizar el pago del 4.5% de retención impuesto a la renta, y si no es así, le solicitamos sea factible proveernos de algún expediente aclaratorio o resolución donde conste nuestra exención de esa obligación”.

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

Con relación al caso planteado por el contribuyente, es aplicable lo establecido en el artículo 96 del Anexo al Decreto 6.359/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”, que dispone: “RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES. Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes”.

La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta.   

Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes: 3). Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera (La negrita es nuestra).

En todos los casos, los indicados agentes de retención deberán entregar a los sujetos retenidos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirientes de los mencionados servicios (Artículo 97º último párrafo del Decreto Nº 6359/05).

En ese sentido, el Decreto mencionado especifica los bienes sujetos a retenciones, quedando el producto (arena) afectado a la citada retención por el presente impuesto. A dichos efectos, la empresa XXXXXXXX deberá realizar la retención y presentar declaración jurada por las retenciones realizadas e ingresar las mismas conforme dispone el inc. c), Artículo 103º del Decreto Nº 6359/05, y según lo indicado en el calendario perpetuo de vencimiento.

Asimismo, es importante mencionar que las Autofacturas, por la particularidad de su generación, no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

Dentro de ese contexto, vemos que la Ley aclara y reglamenta para cada impuesto, el uso de los documentos y establece las formalidades y condiciones que deberán reunir los mismos. Para los casos que el contribuyente adquiera bienes o servicios de personas que no son obligados a expedir comprobantes de ventas, por no estar alcanzados por los impuestos vigentes o la actividad que desarrollan no sean gravadas, podrá expedir la correspondiente Autofactura, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Decreto Nº 6539/05, por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y sus modificaciones.

Cabe señalar, que el citado Decreto, no establece límites en la utilización del AUTOFACTURA, pero si las condicionantes para su uso conforme se detalla en el párrafo precedente.

Por otro lado, en cuanto a los gastos esporádicos, la firma recurrente está obligada a documentar sus egresos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 125/91 y reglamentaciones, con la expresa aclaración de que solo podrá expedir “Autofactura” en los casos de adquisición de bienes y/o servicios de personas físicas que no están obligadas a inscribierse como contribuyentes por no estar alcanzadas por impuestos fiscales. En estos casos no procede retención alguna.

Finalmente, este Consejo Consultivo aclara que, los productos adquiridos por el recurrente, justificados por autofacturas, previstos en el Artículo 96 del Anexo del Decreto Nº 6.359/05, están gravados por el IRACIS, debiendo el contribuyente realizar las respectivas retenciones aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra.

Respetuosamente, FDO. CÉSAR DANIEL IBARROLA, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. JAVIER CONTRERAS VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.




 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo