Retenciones

17 de September, 2010

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

 

De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”
 

 
En el presente Expediente Nº XXXXXXXXXXX, la firma XXXXXXXXXX expone cuanto sigue: “En representación de la firma XXXXXXXXXXX, con R.U.C. XXXXXXXXXXX, domiciliada XXXXXXXXXXXXX, tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., en los términos de la ley Nº 125/91, Art. 241º y siguientes, a fin de solicitar respuesta a la Consulta que se describe seguidamente bajo el carácter de vinculante: HECHOS. Con la promulgación del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1164 de fecha 26 de diciembre del 2008, “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÒN Y SE REGLAMENTAN ASPECTOS REFERIDOS AL PAGO POR VÌA DE RETENCIÒN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), SE EXCLUYEN A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, DE DICHO RÉGIMEN Y SE DESIGNAN DETERMINADOS CONTRIBUYENTES COMO AGENTES DE INFORMACIÒN”, y la Resolución General S.E.T. Nº 7 del 29 de diciembre de 2008, hemos sido designados agentes de retención; ANEXO II, debiendo en consecuencia proceder a practicar la retención del 30% del I.V.A. consignado en las facturas de compras gravadas del mes. El Decreto de referencia expresa que la retención se materializara cuando se adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el país y que quedan exceptuados de dicha obligación las adquisiciones en el mes cuyos importes, excluidos el IVA, sean inferiores a un (1) salario mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, vigentes a la fecha de pago. En tal sentido, la redacción de la aludida normativa no ofrece dudas respecto de la cuantía y parámetro que se debe tomar en cuenta para que surja la obligación de retener, en el sentido de que solo el monto de las operaciones “gravadas” es la que se debe tener en cuenta para determinar si la operación consignada en la factura es susceptible o no de retención. Al respecto y tal como lo determina en su parte final el Art. 241º de la ley impositiva, es nuestra opinión; fundada en las normas antes citadas y en las reglamentaciones dictadas en forma posterior para complementarlas; tales como las Resoluciones Generales Nº 7/08, 12/09 y 13/09, que cuando en una factura se consignen en forma simultánea montos de operaciones gravadas y exentas, no deben sumarse ambas operaciones para determinar si en conjunto superan un salario mínimo y en consecuencia son sujetos de retención, sino que por el contrario, debe tomarse en cuenta solo y únicamente el monto de la operación gravada y si el monto de esta ultima; excluida el IVA, supera el parámetro de un salario mínimo estatuido en la reglamentación, entonces corresponderá su retención, caso contrario no surgirá tal obligación. A fin de una mejor ilustración y con la única pretensión de evitar caer en imprecisiones exponemos a continuación el siguiente ejemplo:

 

 

  1. Operaciones gravadas IVA incluido  =         110.000 Gs.
  2. Operaciones exentas                    =         1.400.000 Gs.
  3. MONTO TOTAL CONSIGNADO    =  1.510.000 Gs.

 


En este ejemplo se aprecia que el monto total consignado en la factura es superior a un salario mínimo, sin embargo la cuantía correspondiente a la operación gravada está muy por debajo de dicho parámetro, por lo tanto dicha hipotética factura no es objeto de retención. De no ser así, una interpretación distinta a la expuesta claramente se aparta del contexto previsto y establecido en las normas reglamentarias que hacen expresa referencia a la retención en ocasión que se adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto, y en forma especial al Decreto Nº 1164/08 ya citado, que refuerza tal concepto (de lo gravado) al mencionar de manera taxativa que se excluyen de la retención, las adquisiciones en el mes cuyos importes, excluido el IVA, sean inferiores a un (1) salario mínimo, con lo cual fortalece nuestra interpretación a la vez pone de relevancia y de manera indubitable que a la luz de las normas vigentes el parámetro a tomar en cuenta para la retención se refiere solo a las operaciones gravadas, ya que únicamente estas operaciones (las gravadas) pueden contener el IVA ya sea incluido o por fuera. Solo para reforzar el fundamento expuesto, la norma está orientada para que se realicen retenciones sobre el IVA contenido en las operaciones gravadas y siempre que las operaciones superen el salario mínimo, pues si una factura es emitida por un valor de 1.100.000 Gs. (Un millón Cien mil guaraníes IVA incluido), tampoco será objeto de retención, por ser la operación de cuantía inferior al salario mínimo. Este simple ejemplo demuestra que el IVA incluido es bastante superior al del ejemplo del cuadro anterior cuyo monto total es de 110.000 Gs. (Ciento diez mil guaraníes IVA incluido), sin embargo, aún siendo claramente mayor no corresponde practicar la retención, en razón de que la operación gravada no supera el parámetro establecido, lo que constituiría todo un contrasentido si se pretendiera en errada hipótesis entender lo contrario y suponer que en el caso de los 110.000 Gs. si corresponde la retención por la sumatoria con las operaciones exentas. En pocas palabras se desnaturalizaría la figura de retención en materia de IVA, pues montos inferiores podría retenerse en tanto que montos mayores no caerían bajo tal condición, para cuyo efecto y a fin de ejemplificar lo expresado solo basta con aplicar el porcentaje del 30% sobre 10.000 Gs. (monto del IVA incluido en la factura del ejemplo en la operación de 110.000 Gs.) para apreciar que la retención seria como máximo de 3.000 Gs. (Tres mil Guaraníes), en tanto que sobre la operación de 1.100.000 Gs., el IVA incluido sería de 100.000 Gs. (Cien mil guaraníes) y la cuantía sujeta a retención que hubiera sido de 30.000 Gs. (Treinta mil guaraníes) no corresponde ejecutarla por lo ya expuesto. Este simple ejemplo comparativo demuestra cómo puede desvirtuarse la naturaleza de la retención como un mecanismo que propende a coadyuvar en la facilitación del cumplimiento de sus obligaciones impositivas al mismo contribuyente a quien se le practicara tal figura administrativa, con lo cual también se aparta del argumento jurídico contenido en el Considerando que es calificado como la motivación del acto administrativo, o sea la esencia y fundamento de la norma. SOLICITUD. En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestos en la presente y, por reunir puntualmente todos los requisitos exigidos por dicho Capítulo, solicitamos en virtud del Art. 241º y siguientes de la Ley Nº 125/91, respuesta con carácter de vinculante, confirmando el fundamento expuesto, en el sentido de para las retenciones en materia de IVA, conforme al Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1164 de fecha 26 de diciembre del 2008 y sus normas reglamentarias, el parámetro a ser tomado en consideración constituye únicamente las operaciones gravadas, cuyos importes; excluido el IVA, sean superiores a un (1) salario mínimo”.

 

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:
 

Con relación a la consulta planteada, es preciso señalar la Resolución General Nº 27 de fecha 24 de marzo de 2010, que aclara aspectos relacionados a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1164/2008, la cual en su artículo 1º establece lo siguiente: “Aclarar que a los efectos de la aplicación práctica de los incisos a) de los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1164/08, se deberá considerar: a. en las operaciones al contado, el valor consignado en cada comprobante de venta, con el IVA incluido. b. en las operaciones a crédito y que por la modalidad del pago el contribuyente abone el monto ya sea de una o varias facturas a crédito en un mismo acto, la obligación de retener estará condicionada a que el o la suma de los montos consignados en las facturas superen el monto establecido a los efectos de practicar la retención. c. solo la suma de las adquisiciones gravadas consignadas en cada comprobante de venta(las negritas son nuestras)

 

Ahora bien, en cuanto al monto establecido para proceder a la retención, cabe señalar el Decreto Nº 4081/2010 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO Nº 1164 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2008 “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), SE EXCLUYEN A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES COMO AGENTES DE INFORMACIÓN”, que en su artículo 1º dispone: Modificase el Artículo 2º del Decreto Nº 1164 del 26 de diciembre de 2008, el cual queda redactado de la siguiente forma:“ Se exceptúa de esta disposición: a) la adquisición por importes, excluidos el IVA inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes a la fecha de pago”

Dentro de ese contexto, se puede notar que a los efectos de proceder a la retención del Impuesto al Valor Agregado solo se tendrán en cuenta las operaciones gravadas que superen el monto establecido (10 jornales diarios) consignado en cada factura.

Por lo tanto, este Consejo Consultivo confirma el criterio expuesto en autos por la firma recurrente, en el sentido de que “en las retenciones en materia de IVA, conforme al Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1164 de fecha 26 de diciembre de 2008 y sus normas reglamentarias, el parámetro a ser tomado en consideración constituye únicamente las operaciones gravadas” por ajustarse a derecho.

 

 
Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

 

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

Secretario del Consejo Consultivo