Retiro de Dividendos

Asunción,

 

 

Consulta Vinculante Nº xx

Sres. xxxxxxxxxxxxxx

RUC N° xxxxxxxxxxxxxx

 

Nos dirigimos a ustedes en relación a la nota mediante la cual manifestaron que la firma XXXXXXXXX, es una sociedad integrada por accionistas locales y del exterior, y que los socios extranjeros en cuanto al retiro de sus dividendos están gravados por un adicional del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS). Consultaron si en el caso que los accionistas extranjeros retiren sus dividendos de XXXXXXXXXXXX, pero no los lleven fuera del país, sino que lo destinen a otras inversiones dentro de la empresa, y teniendo en cuenta lo expresado en la Ley N° 2956/06 que aprueba el convenio para evitar la doble tributación con Chile, igual están gravados por la tasa diferencial del IRACIS.

 

La Administración Tributaria concluyó, que la recurrente deberá:

 

  1. Pagar la tasa adicional del 5% del IRACIS por la puesta a disposición de las utilidades o dividendos a los accionistas del exterior.

  2. Retener el 10% a los accionistas chilenos, sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, independientemente a que el beneficiario vuelva a invertir en Paraguay, en virtud al Convenio existente entre Paraguay y Chile.

 

La mencionada conclusión surge como resultado del siguiente análisis:

El Artículo 20° de la Ley N° 125/91 (texto modificado) dispone que cuando las utilidades fueren distribuidas por la firma local, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Asimismo, el numeral 3) del mismo artículo dispone que la casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán retener el impuesto aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados.

 

En relación a la consulta en particular, el artículo 10° numeral 2 de la Ley N° 2956/06 (Convenio para evitar la doble imposición entre Paraguay y Chile), dispuso que los dividendos o utilidades -una vez puestos a disposición- pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, es decir en Paraguay y según la legislación paraguaya. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante (Chile), el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del importe bruto de los dividendos.

 

Asimismo, el inciso b) numeral 2° del art. 29 de la referida Ley, expresa que las disposiciones del Convenio mencionado, serán aplicadas en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

 

Por lo que en virtud a lo dispuesto en los artículos referidos del Convenio para evitar la doble imposición entre Paraguay y Chile, la tasa a aplicar para la retención será del 10% (diez por ciento).

 

Hacemos oportuna la ocasión para solicitarle su comprensión por la demora en la respuesta a su planteamiento, y le aseguramos que estamos poniendo el máximo empeño y dedicación para que en la brevedad posible la atención a los contribuyentes y las respuestas a sus solicitudes se concreten en el más corto plazo.

 

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento le sea notificado con los efectos del artículo 244° de la Ley N° 125/1991.

 

 

LILIAN ROMAN FLORENCIO, Dictaminante LUÍS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe

DPTO. DE ELABORACIÓN E INTERPRETACIÓN DPTO. DE ELABORACIÓN E INTERPRETACIÓN

DE NORMAS TRIBUTARIAS DE NORMAS TRIBUTARIAS

 

LIZ DEL PADRE, Directora MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra

DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN