Revalúo Extraordinario

S.E.T./ C.C. N°: 23
EXPEDIENTE N°    XXXXXXXXXXXXX
REFERENCIA    Revalúo Extraordinario

Asunción,
SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

La firma XXXXXXXXXXXXXXXX con R.U.C. Nº XXXXXXXXXXXX, dedicada a la actividad agrícola y ganadera, se dirige a la Administración Tributaria a fin de solicitar el revalúo extraordinario de su inmueble y exponerlos en los Estados Financieros para el cierre del ejercicio fiscal correspondiente al 2013 con los valores reales, invocando para el efecto la Ley Nº 5061/2013 y el Decreto Nº 1031/2013 reglamentario del Impuesto a las Rentas de las Actividades (IRAGRO).

Esta Administración Tributaria ha procedido a su análisis y consideración, del cual surge cuanto sigue:

Al respecto, cabe destacar que la consulta gira en torno al revalúo extraordinario correspondiente al ejercicio fiscal 2013, periodo en el cual el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), establecido en la Ley N° 125/91, se encontraba regulado en los términos de la Ley Nº 2421/04 y el Decreto Nº 8279/12.

La revaluación de los bienes afectados a la actividad agropecuaria, adoptada por nuestra legislación impositiva como norma general, se encontraba establecida en el Artículo 25º del Decreto N° 8279/12, que en su segundo párrafo establecía que la revaluación de los bienes del activo fijo debía efectuarse aplicando el porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo establecido en tal sentido por el Banco Central del Paraguay.

Dentro de ese contexto, es apropiado mencionar también que, según el primer párrafo del referido artículo, los aumentos patrimoniales no respaldados documentalmente se consideraban ganancias del ejercicio fiscal en el cual sucedían.

En ese sentido, se entiende que la revaluación de los bienes del activo fijo mencionada en el Artículo 25º del Decreto N° 8279/12 (vigente hasta el 31/12/13) como no productora de renta bruta, se refiere únicamente al valor revaluado resultante de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay.

En consecuencia, teniendo en cuenta la disposición señalada, es parecer de este Consejo Consultivo, que la revaluación extraordinaria que la recurrente menciona no contraviene disposición legal ni reglamentaria alguna; no obstante, de llevarse a cabo, la misma constituiría renta bruta en el ejercicio en que se efectúe, debiendo en este caso abonarse el IMAGRO correspondiente a dicha revaluación, conforme se desprende del Artículo 25º del Decreto N° 8279/12 (vigente hasta el 31/12/2013).

A modo de aclaración final, es apropiado destacar que con la vigencia de la Ley N° 5061/13, a partir del 1 de enero de 2014 se aplican las disposiciones del Decreto Nº 1031/13, que en su Artículo 19° -Valuación Técnica o Revalúo Extraordinario- dispone que la valuación técnica o el revalúo extraordinario de los activos afectados a la actividad agropecuaria no será considerada renta gravada del ejercicio fiscal en que se produzca, es decir, aquellas que se realicen a partir del ejercicio fiscal 2014.

POR TANTO, considerando lo expuesto precedentemente, y teniendo en cuenta el periodo fiscal sobre el cual versa la consulta planteada en autos, la firma recurrente deberá ceñirse a la normativa impositiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, Ley Nº 2421/04 y Decreto Nº 8279/12,  vale decir, en caso de registrar un revalúo extraordinario de los Activos Fijos, el valor así registrado constituirá renta gravada y consecuentemente deberá abonarse el impuesto respectivo.

Finalmente, cabe aclarar que para el año 2014 y siguientes, ya con la vigencia de la Ley Nº 5061/13, este revalúo extraordinario NO será considerado como renta gravada. Por su parte, las depreciaciones anuales resultantes de dicho revalúo NO serán considerados Gastos Deducibles.

Respetuosamente, FDO. LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.


 


Abg. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo