Revalúo extraordinario o valuación técnica de bienes en el IRACIS y el IMAGRO

Consulta Vinculante N° 28.-

Ref.: Revalúo extraordinario o valuación
         técnica de bienes en el IRACIS y el
         IMAGRO.
 

Asunción, 17 de junio de 2014.-


La firma xxxxxxx, con RUC Nº xxxxxxx, efectúa a la Administración Tributaria la siguiente consulta: ¿la revaluación de los inmuebles rurales como activos fijos afectados a la actividad agropecuaria, realizada a un porcentaje mayor al de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, constituye un aumento patrimonial gravado por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS)?

La recurrente entiende que el valor resultante de dicha operación no constituye un hecho gravado por el IRACIS, pues el mismo es solamente una adaptación del valor contable de los bienes poseídos al nivel de precios vigente al momento del revalúo, ya que existe una diferencia entre su valor de mercado y el índice de inflación anual desde su adquisición. Como fundamento de lo alegado invoca los Arts. 2, 7, 8 y 12 de la Ley Nº 125/1991 y sus modificaciones, así como los Arts. 22 y 71 del Anexo del Decreto Nº 6.359/2005.

Considerando la normativa vigente y los hechos invocados por el contribuyente, la Administración Tributaria ha procedido al análisis de la cuestión planteada, del cual resulta que:

El contribuyente formuló su consulta al tiempo en que el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, establecido en la Ley N° 125/1991, se denominaba IMAGRO y se encontraba regulado en los términos de la Ley Nº 2.421/2004 y el Decreto Nº 8.279/2012; el cual actualmente se denomina IRAGRO y se rige por las reglas de la Ley Nº 5.061/2013 y el Decreto Nº 1.031/2013. Debido a tal situación, la exposición será efectuada conforme a las disposiciones vigentes en su momento, que eran las relativas al IMAGRO.

Entonces, como un inmueble del activo fijo destinado a la actividad agropecuaria constituye un bien de uso afectado al IMAGRO, por ese solo hecho, no corresponde que en el presente caso se analice su posible gravabilidad por el IRACIS, sino por el impuesto al que se encuentra afectado, cual es el IMAGRO.

Siendo así, y conforme al Art. 25 del Decreto Nº 8.279/2012, el aumento patrimonial que proviene de la revaluación de los bienes del activo fijo, previsto para los contribuyentes del IMAGRO en el Art. 61 del mismo Decreto, no se considera renta bruta, siempre y cuando ella se realice aplicando el porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo a lo establecido en tal sentido por el Banco Central del Paraguay; de ahí que cualquier otro aumento que no se ajuste a esta condición se considerará renta gravada.
Por otro lado, cabe acotar que no existe disposición alguna que prohíba la revaluación técnica o extraordinaria de los bienes del activo fijo, que el contribuyente puede realizar conforme a las normas contables vigentes.

Por tanto, es criterio de la Administración Tributaria que la revaluación extraordinaria mencionada por la firma xxxxxxx no contraviene disposición legal o reglamentaria alguna, por lo que nada impide su realización; sin embargo, de llevársela a cabo, el aumento patrimonial resultante debe ser considerado por la recurrente como renta bruta gravada por el IMAGRO, y no por el IRACIS, en el ejercicio en que la revaluación se concrete.

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento sea notificado al contribuyente con los efectos del Art. 244 de la Ley Nº 125/1991.

Fdo.: LUZ MERCEDES BELLO, Directora de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, y MARTA GONZÁLEZ AYALA, Viceministra de la Subsecretaría de Estado de Tributación