Tratamiento Tributario

04 de January, 2011

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE:

 

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”

 
  

En el presente Expediente Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX expone cuanto sigue: “La que suscribe, XXXXXXXXXXXXXXXX, se dirige a Ud. en su carácter de representante legal del contribuyente XXXXXXXXXXX, con RUC Nº XXXXXXXXX, domiciliado en la XXXXXXXXXXXXXXXX, con el objeto de realizar una Consulta Vinculante, en los términos establecidos por el artículo 241º de la Ley Nº 125/91, respecto al tratamiento tributario de las “Diferencias por descuentos” y “Bonificaciones por compras de red” abonadas sobre las ventas de mercaderías que comercializa XXXXXXXXXXXXXX Seguidamente exponemos en detalle los aspectos que tienen relación con la presente consulta: I ANTECEDENTES. XXXXXXXXXXXXXXX. es una empresa multinacional que forma parte del Grupo XXXXXXXXX originario de México, dedicada a la comercialización en el mercado local, de suplementos nutricionales y para el cuidado personal, a través del sistema de venta directa, mediante el cual se distribuyen productos saludables y principalmente se cumple un importante rol social, ya que se ofrece la posibilidad de realizar actividades que pueden implicar un atractivo económico creciente para las personas que se vinculan a la red. Actualmente el referido Grupo tiene presencia en 19 países de América, Europa y Asia y, cuenta con más de 3.500.000 Distribuidores Independientes en todo el mundo. El sistema de comercialización empleado por XXXXXXXXXXX (y por las empresas del XXXXXXXXXXX, en los países en donde ésta tiene presencia) consiste en ofrecer al mercado productos de manera directa, a través de una red de Distribuidores Independientes, quienes adquieren los referidos productos para consumirlos y/o revenderlos a todas las personas con las que tratan a diario en sus actividades, tales como integrantes de su familia, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, integrantes de sus comunidades, etc. Las ventas de los productos son realizados por XXXXXXXXXXXX solo a quienes estén inscriptos como Distribuidores Independientes, para lo cual se suscribe un contrato de Distribución entre las partes. Este sistema de comercialización es conocido en el mercado como “multinivel”, y constituye la esencia del negocio y de las operaciones que desarrolla XXXXXXXXX en todos los países del mundo donde actúa. El referido sistema de comercialización está dirigido mayoritariamente a personas de clase media baja, quienes con una inversión de escaso capital, en poco tiempo y, sin la necesidad de contar con algún nivel académico, pueden obtener ingresos adicionales a los percibidos mediante el ejercicio de su profesión u oficio o, en muchos casos inclusive pueden llegar a convertirse en la única o principal fuente de ingresos para cubrir sus costos básicos, tal como se da en el caso de amas de casa o personas que estén desempleadas. Esto demuestra en forma clara el efecto social que tiene implícito el esquema de comercialización empleado por XXXXXXXXXX. En efecto, las compras de productos que los referidos Distribuidores realicen, ya sea para consumirlos o para comercializarlos, son realizadas con un descuento que puede oscilar entre el 20% y el 40% sobre el precio de lista de los mismos. La ganancia que pudieran obtener estos Distribuidores, está dada por el precio en que comercialicen los referidos productos y, el costo que para éstos representa la adquisición de los mismos. Como la mencionada ganancia obtenida por los Distribuidores, es resultado de su actividad comercial, la misma se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS) o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), según el caso. Independientemente de que un Distribuidor obtenga o no la ganancia mencionada precedentemente, éste podrá obtener ingresos adicionales por “Diferencias por descuentos” y “Bonificaciones por compras de red” (los cuales son objetos de la presente consulta), a partir de las compras realizadas por los Distribuidores que se encuentren en su “línea descendente” o, dicho de otra manera, bajo su “red de distribución”. A efectos de una mejor comprensión respecto a la manera en que se generan estas “Diferencias por descuentos” y “Bonificaciones por compras de red”, se formulan las siguientes precisiones, contenidas en el “Manual del Distribuidor Independiente” proveído por XXXXXXXXXXXXX a sus Distribuidores y , que forma parte del “Contrato de Distribución de los productos XXXXXXXX” suscripto entre ambas partes: a. Distribuidor Independiente: Persona física que se ha presentado a XXXXXXXXXXXXX y celebra un contrato de Distribución. El Distribuidor puede alcanzar distintos niveles de crecimiento de acuerdo a su esfuerzo y constancia. b. Presentador: Es un Distribuidor que presenta libremente a XXXXXXXXXXXX a otras personas interesadas en consumir o comercializar de forma independiente los productos, sin que implique por ese hecho pago alguno. Ninguna persona puede registrarse como Distribuidor, sin antes haber sido presentado a XXXXXXXXXXXXX por un Distribuidor ya registrado como tal. c. Línea descendente o red de distribución: Es la organización que un Distribuidor puede construir con los Distribuidores que presenta a XXXXXXXXXXX, los que éstos presentan y así sucesivamente. Sobre las compras realizadas por los Distribuidores que estén en la línea descendente de otro Distribuidor (o en la red de distribución formada por éste), son calculados los ingresos por “Diferencias por descuentos” y “Bonificaciones por compras de red” obtenidos por el Distribuidor presentador. d. Puntos: Son los puntos asignados por XXXXXXXXXXXXX a cada uno de sus productos. Dichos puntos se generan al comprar más productos XXXXXXXXX, lo cual le permite al Distribuidor aumentar sus puntos personales, con lo que tiene derecho a comprar productos en una escala móvil de descuento según se detalla a continuación: 20% (de 0 a 499 puntos) 25% (de 500 a 999 puntos), 30% (de 1.000 a 1.999), y 35% (de 2.000 en adelante). El 40% se obtiene cuando el Distribuidor hubiera acumulado 4.000 puntos. e. Distribuidor no mayorista: Es un Distribuidor que obtiene desde el 20% al 35% de descuento en las compras que realiza. Dicho descuento se determina sobre el precio de lista oficial de XXXXXXXXXXXXXX y, se aplica según los puntos por compras que vaya acumulando el Distribuidor no Mayorista. f. Distribuidor mayorista: Existen tres categorías de Distribuidores Mayoristas y son las siguientes: - Distribuidor Bronce: Es un Distribuidor que ha cumplido con los requisitos para ser reconocido como tal y, que obtiene el 40% de descuento de las compras que realiza. Distribuidor Plata: Es un Distribuidor Mayorista que en su primera Línea tiene 3 Distribuidores Mayoristas; además, en segunda Línea tiene un mínimo de 9 Distribuidores Mayoristas activos. Distribuidor Oro: Es un Distribuidor Mayorista que en su primera Línea tiene 6 Distribuidores Mayoristas; además, en la segunda Línea tiene un mínimo de 18 Distribuidores Mayoristas activos. Distribuidor Diamante: Es un Distribuidor Mayorista que en su primera Línea tiene 9 Distribuidores Mayoristas; además en su segunda Línea tiene un mínimo de 27 Distribuidores Mayoristas activos. g. Reembolso: Cantidad que devuelve XXXXXXXXX a los Distribuidores Independientes por los volúmenes de compra que realizan sus Distribuidores de líneas descendentes. Los reembolsos pueden ser generados por medio de varias vías, como las “Diferencias por descuento” y “Bonificaciones por compra de red”, las cuales se describen a continuación: - Diferencias por descuento: Reembolso que consiste en la diferencia entre el descuento del Presentador y el descuento de cada uno de sus presentados, no Mayoristas, en Línea descendente, sobre las compras realizadas por ellos (estas diferencias son calculadas sobre el precio de lista oficial). Bonificación por compra de red: Reembolso otorgado a los Distribuidores Mayoristas que oscila entre el 1% y el 4% sobre el volumen de compras de sus Distribuidores Mayoristas, de hasta 3 generaciones, en línea descendente (son calculados sobre el precio de lista oficial). El porcentaje de la bonificación depende de los puntos acumulados por el Distribuidor. Dichos puntos se generan con la compra por parte del Distribuidor Mayorista, de productos XXXXXXXXXXX, lo cual le permite aumentar sus puntos personales, y percibir la referida bonificación en función de un escala móvil según se detalla a continuación: 0% (de 0 a 249 puntos), 1% (de 250 a 499 puntos), 2% (de 500 a 749 puntos), 3% (de 750 a 999 puntos) y, 4% (de 1.000 puntos en adelante). Bonificación especial por compra. Reembolso de una generación más que puede llegar a percibir un Distribuidor Independiente Mayorista Plata (4ª), Oro (5ª) o Diamante (6ª), siempre y cuando cumpla con los requisitos (son calculados sobre el precio de lista oficial). Bonificación por compra de un Distribuidor Novato: Según las bases vigentes en la quincena de su calificación a Mayorista bronce. Como se puede apreciar, un Distribuidor puede obtener ingresos sin siquiera comprar o vender los productos comercializados por XXXXXXXXXX Para ello basta con que los Distribuidores presentados por aquel Distribuidor adquieran productos para consumo propio o para la reventa de los mismos, de XXXXXXXXXX Cabe agregar que en la mayoría de las situaciones, los Distribuidores ni siquiera pueden estar enterados de que se les han generado ingresos como consecuencia de las operaciones realizadas por sus Distribuidores presentados. De ello se enteran a través de las liquidaciones posteriores practicadas por XXXXXXXXXXXXX h. Forma de cobro de reembolsos: XXXXXXXXXXX solicitará como comprobante de los reembolsos por compras que entregue, los recibos o facturas con los requisitos fiscales exigidos por las Leyes vigentes. Al respecto cabe mencionar que: - Los pagos efectuados a Distribuidores que el año anterior (a aquel en que se efectúa el pago) obtuvieron en promedio ingresos mensuales superiores al equivalente a un salario mínimo, se encuentran documentados en facturas emitidas por estos, pues para procederse al referido pago se exige que los referidos Distribuidores estén inscriptos como contribuyentes. Los pagos efectuados a Distribuidores que en el año anterior no obtuvieron en promedio ingresos mensuales superiores al equivalente a un salario mínimo, se encuentran documentados en Autofacturas emitidas por XXXXXXXXXXX, las cuales cumplen con todos los requisitos establecidos legalmente. Cabe aclarar que se considera el limite mencionado precedentemente, establecido para contribuyentes del IVA, bajo el entendimiento de que una persona física puede ser propietaria de una empresa unipersonal bajo la cual realiza una actividad comercial gravada por algún Impuesto a la Renta (que sería la compra - venta de productos comercializados por XXXXXXXXXXXX) y, además realizar prestaciones de servicios personales, los cuales están gravados solo por el IVA hasta tanto entre en vigencia el Impuesto a la Renta Personal (que serían las “Diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compra de red”). II LEGISLACION VIGENTE. Considerando que XXXXXXXXXX es contribuyente del IRACIS, nos remitimos a las normas relativas a dicho tributo a los efectos de determinar el tratamiento que a nuestro criterio esta deberá dar a las “Diferencias por descuento” y “Bonificaciones por compra de red” abonadas a los llamados Distribuidores, para el cálculo de su impuesto. Al respecto, la Ley Nº 125/91 establece cuanto sigue, en lo referente al IRACIS: “Artículo 7º Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. Cuando las operaciones impliquen enajenaciones de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario. A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza Artículo 22º Documentación. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentaciones previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto. Por su parte, en cuanto al IVA, la referida Ley establece cuanto sigue: “Artículo 82º. Base Imponible”. Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique. Por otro lado, el Decreto Nº 6806/05, reglamentario del IVA establece lo siguiente: “Art. 13º.- Documentación. Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deberán quedar reflejados en el Comprobante de Venta correspondiente. Dichas operaciones deberán estar debidamente registradas. Para poder ajustar el IVA generado en la operación principal, será necesario que el Impuesto se identifique y discrimine en cada uno de los actos mencionados; caso contrario, se deberá calcular su incidencia efectiva”. Adicionalmente consideramos oportuno mencionar lo dispuesto por la Norma Internacional de Contabilidad Nº 18 referente a “Ingresos de Actividades Ordinarias”, que en sus párrafos 9 y 10 establece lo siguiente: “9. La medición de los ingresos de actividades ordinarias debe hacerse utilizando el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos”. “10. El importe de los ingresos de actividades ordinarias derivados de una transacción se determina, normalmente, por acuerdo entre la entidad y el vendedor o usuario del activo. Se medirán al valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, teniendo en cuenta el importe de cualquier descuento, bonificación o rebaja comercial que la entidad pueda otorgar”. La referida NIC 18 forma parte de las normas de contabilidad de uso generalizado en Paraguay, siendo su aplicación recomendada por las agremiaciones de contadores locales. Adicionalmente cabe mencionar lo dispuesto por el Art. 26º de la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante” y, por el Art. 951º de la Ley Nº 1183/85 “Código Civil” “Art. 26º: Son corredores las personas que sin hallarse en situación de dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual. Para ser corredor se requiere la mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio” “Art. 951.- Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación”. III NUESTRA OPINIÓN FUNDADA. A partir de la operativa llevada a cabo por XXXXXXXXXX y, del sistema de comercialización por ésta empleado descriptos, ambos en el apartado I precedente no quedan dudas de que las “Diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compras de red” constituyen una reducción a los ingresos obtenidos por esta, a los efectos de determinar su renta bruta, aún cuando las mismas no estén incluidas en las facturas emitidas por XXXXXXXXXXX. En efecto: a. Para el caso de las “Diferencias por descuento”, en cada enajenación de sus productos, sin importar si ésta es realizada a un Distribuidor Mayorista (Bronce, Plata, Oro, Diamante) o no Mayorista, ya se tiene definido un descuento y una “Diferencia por descuento” que juntos totalizan el 40% sobre el precio de lista oficial de XXXXXXXXXXXX, lo cual evidentemente constituye un factor muy significativo dentro de la estructura de costos de los productos comercializados por la empresa. Así pues, sobre una compra realizada por un Distribuidor no mayorista se concede a éste un descuento del 25%, mientras que a su Presentador le corresponde una “Diferencia por descuento” en dinero del 15%. Si el descuento otorgado al Distribuidor no mayorista fuera del 30%, a su presentador le correspondería le correspondería una “Diferencia por descuento” del 10%. En cambio, si al Distribuidor no mayorista le correspondiera un descuento del 35%, a su presentador le correspondería un “Diferencia por descuento” del 5%. (Ver literal e) del apartado I precedente) b. Para el caso de las “Bonificaciones por compras de red”, si bien las mismas se determinaran sobre el monto de las compras efectuadas por los Distribuidores Mayoristas que estén en la línea descendente o en la red de distribución del Distribuidor beneficiario de dicha bonificación, la misma está ligada estrechamente a los puntos acumulados por el referido Distribuidor a partir de las compras que realice, constituyéndose así en un costo más de las ventas que XXXXXXXXXXXXXX realice. c. Las normas contables establecen expresamente que los ingresos se medirán al valor razonable de la contrapartida recibida o a recibir derivada de los mismos, “teniendo en cuenta el importe de cualquier descuento, bonificación o rebaja comercial que la entidad pueda otorgar”. Por lo tanto, desde el punto de vista técnico contable, las “Diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compras de red” se originan por operaciones que generan ingresos, las cuales dan lugar al cobro de dinero en efectivo por la venta correspondiente, la concesión de los descuentos pertinentes y, el reconocimiento de pasivos derivados de dicha venta (estos serian las “Diferencias por descuento” y “Bonificaciones por compras de red”). d. Según lo dispuesto en la Ley del Comerciante y, en el Código Civil, en ningún caso puede considerarse que los pagos a favor de los Distribuidores Presentadores resultantes de las “Diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compras de red” constituyen comisiones propias de quienes ejercen profesionalmente actividades de corretaje o mediación de manera habitual, puesto que en ningún momento se da por parte de estos una intermediación entre la oferta y la demanda de los productos comercializados por XXXXXXXXXXXXX en los términos definidos por la Ley. De esta forma, debido a las particularidades de la distribución comercial que resulta inherente al sistema multinivel que desarrolla XXXXXXXXXX en todo el mundo, aún cuando las “Diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compra de red” se documentan en facturas emitidas por los referidos Distribuidores o, en Autofacturas emitidas por XXXXXXXXXXXXXXXXX, según el Distribuidor estuviera o no respectivamente en la obligación legal de expedir comprobantes de venta por los ingresos que obtenga, la reducción de los ingresos por ellas ocasionada resulta totalmente deducible para ésta, pues las “Diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compra de red” son otorgadas a personas ajenas a la actividad comercial (compra - venta) que dio ligar a dicho pago, por lo que estas no pueden ser incluidas en el correspondiente comprobante de venta emitido por XXXXXXXXXXXXX, situación que sí tiene lugar con los métodos tradicionales de comercialización, en donde las bonificaciones otorgadas son expuestas en la misma factura expedida por el vendedor de los bienes que se comercializa. A este respecto cabe recordar que el sistema de comercialización empleado por XXXXXXXXXXXXXX es muy particular y constituye la esencia del negocio por ella desarrollado, por lo tanto, no es posible la aplicación de los criterios asignados a la generalidad de los casos. Por lo tanto, entendemos que las referidas “Diferencias por descuento” y “Bonificaciones por compra de red” constituyen efectivamente una reducción de los ingresos obtenidos por XXXXXXXXXXX, resultando beneficiarios los Distribuidores Presentadores, por las compras efectuadas por terceros y, entonces es correcto que sean documentadas de la manera indicada precedentemente y, por lo tanto, pueden ser computadas por XXXXXXXXXXX como deducibles en la liquidación de su IRACIS. IV. CONSULTA VINCULANTE. Es de interés de XXXXXXXXXXXX confirmar que las “Diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compra de red” documentadas de la manera indicada precedentemente son deducibles en un 100% a los efectos de la liquidación de su IRACIS, cuando éstas sean abonadas a personas físicas que estén registradas como Distribuidores de aquélla, atendiendo a que las mismas constituyen una partida indispensable y, sin el cual, no sería posible la aplicación del sistema de comercialización empleado por XXXXXXXXXXXXX., el cual constituye el pilar fundamental de su negocio. Dicha deducibilidad procede “claro está” siempre y cuando las mencionadas “diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compra de red” se encuentren debidamente documentadas, conforme lo estipula la legislación vigente. Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

 

Con relación a la consulta planteada, en primer término es preciso realizar una breve reseña sobre el marketing multinivel o también llamado marketing de redes. El mismo constituye una estructura comercial en la que una persona – intermediarios independientes – se asocia con una compañía

– matriz –y recibe una compensación sobre las ventas de los productos o servicios prestados. En efecto, el marketing multinivel se caracteriza por canalizar las ventas de los productos de la compañía matriz, a través de una red de intermediarios independientes.
 

Asimismo, considerando que en nuestra Ley impositiva no existe definición o regulación con respecto a la venta multinivel, resulta apropiado recurrir a la Ciencia del Derecho Comparado, utilizando como referencia la definición dada por la Ley española “de Ordenación del Comercio Minorista” que en su artículo 22º establece lo siguiente: “La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus productos o servicios al consumidor final a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los consumidores y de los comerciantes y/o distribuidores independientes integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado...”
 

Ahora bien, teniendo esa noción, centrémonos en el caso específico de autos. La recurrente solicita que las “Diferencias por descuento” y las “Bonificaciones por compras de red” – descriptas en el punto I.g de la consulta – constituyan gastos deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS). Las aludidas diferencias y bonificaciones, según lo manifiesta la recurrente, son documentadas con facturas emitidas por los beneficiados (distribuidores) o con autofacturas emitidas por la firma en el caso de distribuidores no inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes.

 

En ese sentido, conviene remitirnos al artículo 7º de la Ley Nº 125/91, el cual dispone lo siguiente: “Renta Bruta – Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas… a estos efectos se considerara venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza…”
 

El artículo 8º de la mencionada Ley Nº 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, establece que: “Renta Neta – La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario…”

En concordancia, el artículo 26º del reglamento anexo al Decreto Nº 6359/05 preceptúa lo siguiente: “GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES. Bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la determinación de la renta neta, se admitirán como deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes requisitos: 1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora, 2) Que constituyan una erogación real, y 3) Que estén debidamente documentados. Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entenderá como ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal”. (las negritas son nuestras)

 

En cuanto a lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, el artículo 77º de la Ley Nº 125/91, preceptúa lo siguiente: “Hecho Generador – Crease un impuesto que se denominara Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravara los siguientes actos: …b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia…”

 

Por su parte, el artículo 4º del Decreto – reglamentario del IVA – Nº 6806/05, dispone en su parte pertinente que “A los efectos del numeral 2) del Articulo 78 de la Ley se considera Servicios la acción o prestación que una persona física o una entidad realiza para otro, en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración. Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como: … c) Las actividades de comisionista, corretaje e intermediación en general…” (las negritas son nuestras)

 

Como se puede observar en párrafos precedentes, la debida documentación de los gastos incurridos para obtener o mantener la fuente productora, es un requisito esencial para que sean considerados deducibles a efectos de la determinación de la renta neta.
 

En ese entendimiento, teniendo en cuenta la normativa vigente y considerando la peculiaridad del caso planteado, se desprende que las “Diferencias por descuento” y “Bonificaciones por compras de red” serán consideradas deducibles, en función a las siguientes situaciones y condiciones:
 

I – En el caso de ser distribuidores independientes, los mismos deberán estar inscriptos como contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Comérciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, siempre que sus ingresos no superen los Gs. 100.000.000 (guaraníes cien millones), como así también del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por ende cumplir con todos los requisitos fiscales.

II – En cuanto a los demás integrantes de la red multinivel, deberán estar formalmente contratados, es decir, que deberán encontrarse en relación de dependencia con la firma matriz, y aportar al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley, o en su defecto, estar inscripto en el RUC, por los servicios personales prestados en carácter de comisionista.
 

En definitiva, las aludidas “Diferencias por descuento” y “Bonificaciones por compras de red” serán consideradas deducibles cuando cumplan – según sea el caso – lo sentado en los puntos I y II del presente dictamen; en caso contrario, no corresponderá la deducibilidad de dichos gastos.

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

 

Secretario del Consejo Consultivo