Tratamiento Tributario

01 de May, 2011

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 

PRESENTE:

 

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enlos expedientes Nos. XXXXXXXXXXXXXXX que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

Viceministro de Tributación”

 

 

En los Expedientes Nos. XXXXXXXXXXXXXXX expone cuanto sigue: “El que suscribe, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se dirige a usted en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de esta ciudad, con el objeto de realizar una Consulta Vinculante, en los términos establecidos por el artículo 241º de la Ley Nº 125/91, respecto al tratamiento tributario que corresponde dar a los pagos por primas de reaseguros contratados por entidades de seguros constituidas en Paraguay, a empresas constituidas en el exterior, sobre coberturas de riesgos en el país. Seguidamente exponemos en detalle los aspectos que tiene relación con la presente consulta. I ANTECEDENTES. Es habitual en el negocio de seguros, que una compañía aseguradora constituida en el país contrate sobre sus pólizas vendidas, reaseguros con compañías constituidas en el exterior. Por dicho servicio, la compañía del exterior factura las correspondientes primas de reaseguros. Ahora bien, dentro del esquema planteado precedentemente, existen situaciones en las que la compañía aseguradora local (en este caso “el reasegurado”) contrata el referido reaseguro con su Casa Matriz constituida en el exterior - habitualmente latinoamericana - y, luego ésta procede a subcontratar con compañías dedicadas exclusivamente al negocio de reaseguros - habitualmente norteamericanas o europeas. Esta última operación, llamada “retrocesión” dentro de la jerga de seguros, no genera ingreso alguno para la Casa Matriz del exterior, quien abona a la compañía reaseguradora el mismo importe que aquella factura a su establecimiento ubicado en el país, quedando constancia de ello en el contrato suscripto entre las partes (compañía aseguradora local, Casa Matriz del exterior y, reaseguradora del exterior). II LEGISLACIÓN VIGENTE. En relación con el pago de primas por reaseguros a entidades constituidas en el exterior, la Ley Nº 125/91 establece cuanto sigue: “Artículo 10. Rentas Internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato. Por su parte el Decreto Nº 6359/05 establece lo siguiente: “Art. 74º SEGUROS Y REASEGUROS: Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros. Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5% (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto. Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradoras”. III NUESTRA POSICIÓN FUNDADA. A nuestro criterio, las primas pagadas en concepto de reaseguros por una entidad de seguros constituida en Paraguay, a su Casa Matriz o entidad controlante constituida en el exterior, quien a su vez podría o no proceder a la retrocesión de las referidas primas a una compañía reaseguradora constituida en el exterior, se encuentran gravadas por el IRACIS por la vía de la retención, debiendo para el efecto aplicar la tasa directa del 3% y no la del 3,5% establecida en el Art. 74º del Decreto Nº 6359/05, por ser la primera tasa la establecida en la Ley Nº 125/91, la cual tiene preeminencia sobre cualquier Decreto o Resolución, siguiendo el orden de prelación de las normas establecido en la Constitución Nacional. IV CONSULTA VINCULANTE. Al respecto solicitamos la confirmación por parte de la Administración Tributaria de si corresponde la aplicación de la tasa de retención del IRACIS del 3% en lugar de la del 3,5% cuando: a) XXXXXXXXXXXXX contrata el reaseguro con su Casa Matriz o Entidad Controlante del exterior y, ésta NO proceda a la retrocesión de dicho reaseguro a un reasegurador del exterior. b) XXXXXXXXXXXXX contrata el reaseguro con su Casa Matriz o Entidad Controlante del Exterior y, ésta proceda a la retrocesión de dicho reaseguro a un reasegurador del exterior, por el mismo importe de la prima facturada por aquella a su entidad constituida en Paraguay (lo cual no produce resultado alguno para la Casa Matriz o Entidad Controlante del exterior, aspecto que puede demostrarse documentalmente mediante los contratos suscriptos entre las partes).

 

Seguidamente, en el mencionado expediente Nº 20103017390 manifiesta que: a) Si XXXXXXXXXXXXXXXXXX. contrata el reaseguro con su Casa Matriz o Entidad Controlante del exterior y, ésta proceda a retroceder dicho reaseguro a un reasegurador del exterior, por el mismo importe de la prima facturada por aquella a su entidad constituida en Paraguay (lo cual no produce resultado alguno para la Casa Matriz o Entidad Controlante del exterior, aspecto que puede demostrarse documentalmente mediante los contratos suscriptos entre las partes), corresponde que XXXXXXXXXXX. aplique la tasa de retención del 3% o del 30% b) XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. contrata el reaseguro con su Casa Matriz o Entidad Controlante del exterior y, ésta proceda a retroceder una parte de dicho reaseguro a un reasegurador del exterior (por ejemplo, si retrocede el 20% del valor del reaseguro), corresponde que XXXXXXXXXXXXXX. aplique la tasa de retención del 3% o del 30%. Sobre este caso en particular nos aclaren si correspondería que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. aplique tasas diferenciadas sobre el reaseguro que fuera retrocedido por su Controlante del exterior. c) XXXXXXXXXXXXXXX contrata el reaseguro con su Casa Matriz o Entidad Controlante del exterior y, ésta NO procede a retroceder dicho reaseguro a un reasegurador del exterior, corresponde que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. aplique la tasa de retención del IRACIS del 3% o el 30%.

  

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

 

Con relación a la consulta planteada en el expediente principal (Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXX), en lo concerniente al punto 1) de la misma, es apropiado remitirnos al artículo 10º inciso a) de la Ley Nº 125/91, el cual establece que: “Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinaran sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de celebración del contrato”. (las negritas son nuestras)

 

Asimismo, consideramos apropiado traer a colación el texto integro del artículo 74º del Reglamento Anexo al Decreto Nº 6359/05 que establece de forma concordante al precitado texto legal lo siguiente: “Los seguros gravados serán aquellos que cubran los riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros. Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto. Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradoras. A partir del 1º de julio de 2006 la tasa será del 3% (tres por ciento)”. (las negritas son nuestras).

 

Como se puede observar, los seguros y reaseguros prestados por entidades domiciliadas en el exterior, estarán gravados por IRACIS (y por ende sujetos a retención) en caso que cubran riesgos en Paraguay. A tal efecto, se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentran ubicados o residan en el país al momento de celebración del contrato respectivo.

 

En ese entendimiento, de acuerdo con el art. 10°, inciso a) de la Ley 125/91, en plena concordancia con el artículo 74º, último párrafo, del Decreto reglamentario, la tasa de retención es del 3% (30% sobre el 10%) a partir del 1 de julio de 2006.

 

En cuanto al punto 2) de la presente consulta, relativa a la operación de retrocesión en materia de seguros, cabe señalar que por la misma se entiende al contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una firma reaseguradora cede a otra firma reaseguradora (retrocesionaria) parte del riesgo que previamente ha asumido. Es decir, que un reaseguro activo puede ser materia de un nuevo reaseguro en otra compañía, siendo la operación realizada exclusivamente entre empresas reaseguradoras del exterior.

 

Ahora bien, como hemos dicho en el párrafo precedente, la operación en cuestión se realiza en el exterior, hecho que hace propicio mencionar que nuestra legislación tributaria se rige por el principio de la territorialidad de la fuente, la cual indica que son ganancias de fuente nacional aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio del país de cualquier actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite del mismo, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones.

 

En ese contexto, teniendo en cuenta que la aludida operación de retrocesión se realiza fuera de la jurisdicción territorial del país, es nuestro parecer que la misma no se encuentra alcanzada por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por lo tanto la tasa de retención del 3% de dicho impuesto no es aplicable para este caso en particular.

 

Finalmente, con relación a las precisiones aportadas por la firma recurrente en el expediente Nº XXXXXXXXXXXXXX, cabe señalar que lo antedicho responde íntegramente a las mismas, por lo que consideramos salvada la cuestión de autos.

 

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.  

 

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultivo