Vigencia - Beneficios de la Ley Nº 1064/97

29 de December, 2009

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en trascribirle el Informe N° XXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

Viceministro De Tributación”

 

Con relación al expediente N° XXXXXXXXX, la XXXXXXXXXXXXXXXexpone cuanto sigue: venimos por el presente escrito a formular Consulta Vinculante, con relación a la aplicación del derecho a la situación de hecho concreta, que se expone a continuación. La presente consulta se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 241 de la Ley 125/91 y tiene por objeto aclarar la correcta aplicación de la Ley, y la necesidad de la seguridad jurídica. En primer término, cabe señalar que la Maquila es un sistema de producción mediante el cual empresas ubicadas dentro del Paraguay pueden producir bienes y servicios para ser exportados. La producción es realizada por encargo de una empresa en el exterior (Matriz), en virtud de un contrato internacional y puede enviarse a cualquier país del mundo. Como es sabido este régimen se halla regulado por la Ley 1064/97 y el Decreto Nº 9585/2000, en las cuales se establecen las reglas de juego del sistema y crea su propio régimen tributario para las actividades de Maquila, excluyendo a la actividad Maquiladora del régimen impositivo general vigente en el país, al establecer un tributo único del 1% sobre el valor agregado nacional. En el caso particular, se plantean dos situaciones que motivan la presente consulta vinculante. La primera, se refiere a la remesa de dividendos a los accionistas del exterior, por parte de la Maquiladora. Y la segunda, la remesa de la diferencia o plus entre lo facturado por la Maquiladora a los clientes del exterior, por cuenta y orden de la Matriz, y el costo de la misma, que es el valor agregado nacional. 1. Remesa de utilidades a accionistas del exterior. Respecto a este punto de la consulta, se tiene que existen empresas Maquiladoras que cuentan con socios o accionistas del exterior, atendiendo a que el objeto del régimen de la Maquila es atraer inversiones del exterior. La cuestión concreta es que el resultado de la actividad Maquiladora genera utilidad al final de un ejercicio y esas utilidades deben ser distribuidas a los socios o accionistas locales y del extranjero. La consulta concreta es, Están gravadas por el Impuesto a la Renta Comercial las remesas de utilidades a los accionistas del exterior 2. Remesas al exterior de diferencia de facturación o plus. El segundo punto de la presente consulta vinculante, se refiere al siguiente hecho: Por razones estrictamente comerciales la empresa Maquiladora nacional le factura directamente al cliente de la Matriz, ubicado en el exterior, por cuenta y orden de la Matriz, agregándole al valor agregado nacional, el porcentaje que la Matriz indique, correspondiente al valor agregado de la materia prima y a la utilidad de la Matriz. Este porcentaje incluido en la facturación, es la diferencia en más entre el valor agregado local y el valor de la materia prima y la utilidad que le corresponde a la Matriz. La consulta concreta es, Está gravado por el Impuesto a la Renta IRACIS del 15% por la remesa de la diferencia resultante de la factura y el valor agregado.  Al respecto, este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

RESPUESTA:

 

En primer término, cabe señalar que la Maquila es régimen de incentivo a la producción mediante a través del cual empresas radicadas en el Paraguay pueden producir bienes y servicios para ser exportados. El presente régimen consiste primordialmente en la producción de bienes y servicios por encargo de una empresa del exterior (Matriz), en virtud de un contrato internacional, como se ha mencionado, para ser exportados; y ser aprovechados fuera del territorio nacional.

 

El régimen mencionado se halla regulado por la Ley 1064/97 y el Decreto Nº 9585/2000, en las cuales se establecen las reglas que regulan al régimen y crea su propio régimen tributario para las actividades de Maquila, excluyendo a la misma del régimen impositivo general vigente en el país, al establecer un tributo único del 1% sobre el valor agregado nacional.

 

De lo señalado en el párrafo anterior deducimos y advertimos que antes de hablar de compatibilizar o no, es mas correcto decir que el Régimen Tributario instituido para las empresas maquiladoras esta INTEGRADO y por tanto interrelacionado al Sistema Tributario Nacional, con reglas de aplicación propias, cohabitando con los demás tributos que están previstos tanto a nivel de la tributación interna como externa o de comercio exterior.

 

En relación sobre la preocupación del sector (empresas maquiladoras) con respecto a la interpretación de la autoridad tributaria sobre las remesas de utilidades. Para este análisis debemos partir del hecho que:

 

Que existen empresas Maquiladoras que cuentan con socios o accionistas del exterior, atendiendo a que el objeto del régimen de la Maquila es atraer inversiones del exterior. La cuestión concreta es que el resultado de la actividad Maquiladora genera utilidad comercial al final de un ejercicio y esas utilidades deben ser distribuidas a los socios o accionistas locales y del extranjero.

 

La problemática se centra sobre el hecho que la Ley Nº 2421/2004 ha derogado todos los beneficios previstos en regimenes especiales.

 

Ante esto la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX instaura la siguiente consulta concreta es, Están gravadas por el Impuesto a la Renta Comercial las remesas de utilidades a los accionistas del exterior.

 

La citada XXXXXXXXX funda que se debe tener en cuenta que el régimen de la Maquila es un régimen jurídico especial y autónomo, el cual por voluntad del legislador, tiene su propio régimen impositivo, que sustituye al régimen impositivo nacional establecido en la Ley 125/91 y modificación por parte de la Ley 2421/04.

 

Asimismo que, la actividad de Maquila no se halla sujeta al Impuesto a la Renta Comercial (IRACIS), dado que la misma tiene su propio régimen impositivo, establecido en el Artículo 29 y el 30 de la Ley 1064/97, pues el mismo establece un tributo único de Maquila, para esta actividad.

 

Además, mencionan que el régimen de la Maquila es un régimen jurídico especial y autónomo. En efecto, en la Ley 1064/97, se halla expresamente regulada la actividad Maquiladora, específicamente en el CAPITULO IX el REGIMEN TRIBUTARIO, artículos 29, 30 y 31. La especificidad del régimen tributario de la Maquila es tal, que la misma tiene sus propios elementos constitutivos, a saber: a) Tiene su propio hecho generador; b) Designa al sujeto pasivo o contribuyente; c) Establece su base imponible; y d) Crea la tasa o alícuota. Es decir la Ley le da autonomía al dotarla de sus propios elementos. Como se podrá apreciar, este régimen tributario es autónomo, pues tiene un tributo único que grava a la actividad Maquiladora con una tasa del 1%, de manera que de ningún modo las utilidades resultantes de la actividad de Maquila, pueden estar sujetas a la Ley 125/91 y su modificación dada por la Ley 2421/04, porque para que ello sea así, debe estar expresamente establecido en la Ley de Maquila, por imposición del principio de legalidad que rige en el derecho tributario.

 

Con respecto, a este caso concreto este Consejo Consultivo es del parecer que partiendo de que la propia Ley 2421/04 dispone con carácter general que entre otros quedan derogados todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones, en su Art. 36º Numeral 4) estipula una modificación del Art. 29º de la Ley Nº 1064 de Maquila, manteniendo en dicho articulado el Tributo Único del 1%. Motivo por el cual sobre este punto es innegable que estamos ante un tributo hoy VIGENTE.

 

Señalando sobre el punto que no habría un tributo denominado UNICO sin integrar dicho articulo al Art. 30º de la Ley 1064, articulo a que hace referencia el Art. 126º del Decreto Nº 9585/2000 que aclara lo siguiente: A los efectos de las exoneraciones previstas en el Articulo 30 de la Ley, se encuentran comprendidas los siguientes tributos: 1. Tributos Aduaneros establecidos en la Ley 1173/85 Código Aduanero y sus modificaciones. Los tributos que pudieran gravar la Remesa de Dinero relacionadas al Régimen de Maquila.

 

Por ultimo, haciendo un hincapié al punto relacionado a las derogaciones establecidas en la Ley 2421/04, nadie discute hoy en día si la Ley 60/90 esta o no vigente, aun partiendo de la base que la misma no esta señalada expresamente entre las exceptuadas de derogación, derivando esta interpretación o sea su vigencia en el hecho que la misma Ley Nº 2421 se contemplada sus modificaciones y suspensiones correspondientes; hecho similar que acontece con respecto al Régimen de Maquila al modificar el Art. 29 de la Ley Nº 1064/97.

 

Por tanto, al ser modificado el artículo antes mencionado (Art. 29º - Ley Nº 1064/97), y que la Ley no ha sido expresamente derogada, se puede concluir que se hallan en vigencia las normativas; Ley Nº 1064/97 y Decreto Nº 9585/2000 que regulan al Régimen de Maquila.

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, NATALIA PALACIOS PEREZ, Directora de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERONIMO BELLASSAI BAUDO VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

Secretario del Consejo Consultivo