Exportación de bienes. Nacimiento de la obligación para el IVA.

01 de junio, 2012

SEÑORES
XXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación


En el Expediente Nº XXXXXXXXXXXX, la firma XXXXXXXXXXXXXXX expone cuanto sigue: XXXXXXXXXXXXXX, con RUC XXXXXXXXXXX, Sociedad Simple, constituida por XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, con actividad profesional en materia tributaria, se dirige al Señor Vice  Ministro de Tributación, a los efectos de presentar una consulta no vinculante de conformidad al Art. 245º de la Ley Nº 125/91, vigente, sobre el documento CUMPLIDO DE EMBARQUE, reglamentado por el Art. 40º de la Resolución Nº 1421º/05, de IVA. Es como sigue: 1.) Si un exportador emite una factura de Exportación con fecha 15 de enero de 2010 y se inicia las tramitaciones aduaneras, desde esta fecha y para el fin de enero de 2010 no termina el proceso de las tramitaciones del despacho aduanero por A o B motivo y recién el 10 de Febrero se obtiene el certificado de CUMPLIDO DE EMBARQUE va a suceder que en el mes de Enero de 2010, no se ha configurado el hecho imponible y por tanto en la DD. JJ de IVA del mes de Enero de 2010, conforme a la Resolución 1421/05 Art. 40º no debe declararse sino recién en el mes de Febrero/10. 2.) La facturación de Exportación del mes de Enero /10, junto con las otras documentaciones de exportación sirvieron de base para iniciar el despacho aduanero en los registros de dicha institución. Estas tramitaciones debieran ser anuladas para iniciar un nuevo despacho aduanero y la factura de exportación del mes de enero/10 ya fue remitida al cliente del exportador del país y debería de comunicárselos este hecho y esto crearía una inseguridad en las actuaciones del exportador del país. 3.) Si se optase por emitir una nota de crédito anulando la factura de exportación de enero de 2010, sería una infracción a la disposición de Art. 4º de la Resolución Nº 107/06 de la SET, que transcripto dice: Art.: 4º.- Aclarece que las Notas de Crédito y Notas de Debito solo deberán utilizarse con relación a las transacciones efectuadas dentro del país, y si en el mes de febrero de 2010 se emite una Nota de Debito para hacer revivir la factura del mes de enero de 2010, también se estaría en contra del Art. 4º de la citada Resolución Nº 107/06 ya transcripto. 4.) Cómo dar cumplimiento al Art. 40º de la Resolución Nº 1421/05 de la SET?. Esta Resolución no nos da ninguna pista para su correcto cumplimiento, y en ese sentido de acuerdo al Art. 245º de la Ley Nº 125/91, presento esta consulta no vinculante, solicitando el pronunciamiento de la SET sobre este caso. (sic.)

Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración del cual surge cuanto sigue:

Con relación al caso planteado, cabe señalar el artículo 80º de la Ley Nº 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/04, el cual establece: “Nacimiento de la Obligación. La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios

 Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado. La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes”.

El artículo 84º de la citada Ley Nº 125/91 dispone: Exportaciones.- Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.

Por su parte, el DECRETO Nº 6806/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN  LA LEY Nº 125/91, CON LA REDACCION DADA POR LA LEY Nº 2421/2004”, en su artículo 1° hace referencia al concepto de Exportación, señalando que: Comprende la salida de bienes muebles  en forma definitiva del país y el servicio de flete internacional para el trasporte de los mismos al exterior del país.

En cuanto a la Documentación de Exportación el artículo 18 del mismo cuerpo reglamentario señala que: “En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación y el conocimiento de embarque. La Administración podrá exigir la documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercitar sus facultades de verificación y control”.

En cuanto a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado en materia de exportación, es apropiado remitirnos al artículo 40 de la Resolución Nº 1421/05, el cual establece lo siguiente: “Exportación.- A los efectos de la liquidación del Impuesto, se considera que la exportación de bienes se configura en la fecha del cumplido de embarque en un ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador”. (las negritas son nuestras)

Por su parte, la Resolución de Actualización Nº 60/11 dispone en su artículo 2º que “A los efectos del registro de ventas y el llenado de la declaración del IVA en el Formulario Nº 120, la Factura de Exportación deberá ser consignada y declarada en el periodo fiscal mensual en el cual se configura el cumplido de embarque, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 40 de la Resolución Nº 1421/05”.

Cabe señalar que por Cumplido de Embarque se entiende a la operación mediante la cual la Dirección Nacional de  Aduanas certifica la puesta a bordo, o el paso de la frontera (salida del territorio) de la mercadería exportada.

Ahora bien, teniendo en cuenta las disposiciones precedentemente expuestas, la configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuere anterior.

Dentro de ese contexto, es apropiado acotar que la reglamentación es clara al disponer que a los efectos de la liquidación del Impuesto, se considera que la exportación de bienes se configura en la  fecha del cumplido de embarque en un ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador, debiendo consecuentemente incorporarse en la declaración jurada del IVA del mismo mes en el que se perfeccione dicha operación como exportación realizada.

Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora General de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.




 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo