Fletes Internacionales

17 de abril, 2009

SEÑORES

PRESENTE:

De nuestra consideración:

Cumplimos en trascribirle el Informe N° XXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

"Señor Geronimo Bellassai Baudo

Viceministro De Tributación"

En el presente Expediente Nº XXXXXXXXX la XXXXXXXXXX titular de la Consultora Contable XXXXXXX expone cuanto sigue: Me dirijo a usted y por su intermedio a quien corresponda para aclarar la aplicación del artículo 10 de la Ley 125/91, sobre como determinar las rentas netas paraguayas de acuerdo al inc. e) que dice: el 10% sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional. En el último párrafo de este artículo dice las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como LOS DEMAS CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL PAIS, aplicarán SIMILAR CRITERIO o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c), y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto La pregunta es la siguiente: Una empresa unipersonal contribuyente en el ramo de fletes que realiza servicios desde Brasil hasta Asunción, domiciliados en nuestro país, puede determinar sus rentas netas de fuente paraguaya, aplicando lo previsto en el inc. e) Es decir sobre el importe total de la factura ejemplo G. 10.000.000.- calcular el 10% cuyo resultado es de 1.000.000 de renta neta y pagar sobre este importe el IVA correspondientes y el IRACISeste Consejo Consultivo ha procedido al análisis del caso planteado del cual surge cuanto sigue:

RESPUESTA

Respecto a la consulta planteada es dable señalar que la Ley N° 125/91 modificada por la Ley N° 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal establece en su Art.2º.- Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

En referencia a la fuente paraguaya la misma normativa en su Art.5º dispone: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se consideran de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos. Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.

En ese sentido el decreto N° 6359/05 reglamentario del IRACIS, determina en su artículo 72º lo siguiente: Fuente Paraguaya.-Los porcentajes establecidos en el último párrafo del Art.5º de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de personas o de bienes (subrayado es nuestro).

Del citado texto legal se desprende la interpretación que en materia de flete internacional los contribuyentes, nacionales inclusive, puedan optar por liquidar el IRACIS por el régimen previsto en el Art.10 de la Ley 125/91 y a esto se le suma lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo que dice: Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicaran similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezcala Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años.

Así mismo es dable destacar el Decreto Nº 6806/05 reglamentario del IVA que en su Art.19º inciso c) señala: Para el servicio de transporte internacional prestado en jurisdicción paraguaya, la Base Imponible se determinará de acuerdo con los siguientes procedimientos, independientemente de la identificación de recorrido que conste en los Comprobantes de Venta correspondientes: 1) transporte de bienes por cualquier medio: veinte y cinco por ciento (25%) del valor total del flete. Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dichos porcentajes se aplicaran sobre el diezpor ciento (10%) del precio mencionado. Se considera servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya el prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país hasta el destino final del mismo en el territorio nacional.

Del citado texto legal se desprende la interpretación de que en materia de fletes internacional los contribuyentes nacionales INCLUSIVE pueden optar por liquidar el IRACIS por el régimen previsto en el Art. 10 inciso e) de la Ley Nº 125/91; sin perjuicio que por disposición de la Ley 1034/83 del Comerciante deba registrar sus operaciones comerciales conforme a dicha disposición y a las normas contables aplicables.

En cuanto al IVA se tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto Nº 6806/05.

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, ALEJANDRO JARA MANZONI, Director de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, NATALIA PALACIOS PEREZ, Directora de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERONIMO BELLASSAI BAUDO VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

Abog. María E. Galván Del Puerto

Secretaria del Consejo Consultivo