IMPUESTO A LA RENTA (IVA) – FLETES DE CARÁCTER INTERNACIONAL

17 de marzo, 2011

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

 
  

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo Bellassai Baudo

 Viceministro de Tributación”

 

 

En el presente Expediente Nº XXXXXXXXXXXXX, la firma XXXXXXXXXXXexpone cuanto sigue: “El que suscribe XXXXXXXXXXXXXXXXXXi, se dirige a Usted y por su intermedio a quien corresponda a fin de realizar una consulta vinculante acerca del tratamiento impositivo (retenciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta) con relación a la operativa realizada por nuestra firma en el momento de proceder a remesar divisas al exterior, a continuación se detalla la operativa realizada por nuestra firma en el momento de proceder a la remesa. Nuestra firma actualmente realiza operaciones de remesas de divisas al exterior específicamente a la República del Uruguay. Una vez que los operadores de la firma procedan al cierre de la operación con nuestro corresponsal del Uruguay se procede a preparar los valores a ser remesados para posteriormente ser entregados al portavalor de la firma transportadora de caudales filial Paraguay. Punto uno: la firma transportadora de caudales es una empresa multinacional con filial en nuestro país, la firma transportadora retira los valores a ser remesados de nuestro establecimiento, estos valores son transportados en vehículos blindados de la empresa fletera, hasta el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, en donde son embarcados en avionetas de la firma fletera, para ser entregados en recinto del aeropuerto de la República del Uruguay, a la misma firma fletera con establecimiento de una filial de la República de Uruguay. Por este servicio realizado dentro del territorio hasta desembarcar en el Aeropuerto Internacional de la República de Uruguay, la firma transportadora de caudales filial Paraguay emite la correspondiente factura por el servicio del flete realizado dentro del territorio de la República hasta el Aeropuerto Internacional de la República de  Uruguay. En cuanto al punto uno claro está que no amerita la retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta debido a que la firma tiene su establecimiento dentro del territorio paraguayo, pagando por consiguiente la misma sus impuestos en el plazo y en las condiciones que lo indica la autoridad administrativa de la República. Punto dos: Una vez que la avioneta de la empresa transportadora de caudales filial Paraguay, desembarca en el Aeropuerto Internacional de la República de Uruguay, la firma transportadora de caudales filial Uruguay, procede a recibir las divisas de las transportadoras de caudales filial Paraguay, dichas divisas son transportadas en vehículos blindados de la firma XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el local del cliente (corresponsal) con quien la firma XXXXXXXXXXXXX, cerró la operación, para entregar los valores. Con relación a este punto referente al servicio prestado exclusivamente dentro de la República de Uruguay, la firma transportadora de caudales filial Uruguay expide su factura por el valor del servicio prestado en la República de Uruguay, las cuales son abonadas por nuestra firma. Teniendo en cuenta los siguientes 1- articulo 5° de la Ley 2421/2004; sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se consideran de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados, o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones o del lugar de celebración de los contratos. 2- Para que los fletes se consideren de fuente paraguaya deben indectiblemente ser realizados y utilizados entre el Paraguay y terceros países estableciendo en cada caso el porcentaje de fuente paraguaya, lo que nuestra ley grava son las OPERACIONES DE FLETES INTERNACIONALES, y no las operaciones de fletes realizadas fuera del ámbito del territorio de la República, independientemente de donde se encuentre su oficina administrativa, salvo que por una interpretación administrativa estemos modificando el régimen tributario nacional cambiando el principio de territorialidad por el de renta mundial. Comentario de Recurso de Reconsideración presentado en fecha 16 de mayo de 2007, ante el Consejo Consultivo. 3- Corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la SET en fecha 16 de mayo de 2007, en el sentido de considerar que los fletes realizados exclusivamente en el exterior (que no tienen parte del recorrido en territorio paraguayo), no se encuentran gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios. Comentarios de Recurso de Reconsideración presentado en fecha 16 de mayo de 2007, ante el Consejo Consultivo. Por tanto analizando los puntos precedentes el servicio de flete realizado exclusivamente en el exterior no se encuentran gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios. Entonces 1- XXXXXXXXXXXX debería de igual modo proceder a la retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, a la firma transportadora de caudales de la República de Uruguay?, en caso afirmativo ¿cual sería la tasa a aplicar en el momento de la retención? 2- estos gastos son necesarios para la obtención de la renta, ¿entonces los importes abonados por dichos servicios son deducibles para el cálculo del impuesto a la renta?. Adjuntamos a la presente 1- Copia de Recurso de Reconsideración, obtenido de la página WEB de la SET. Al respecto, este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente: 

 

Con relación a la consulta planteada, en cuanto al Impuesto a la Renta, cabe señalar la Ley N° 125/91 texto modificado por la Ley N° 2421/04, que en su artículo 2° dispone: “Hecho Generador.- Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal”.

  

Por su parte el artículo 5° del mismo cuerpo legal establece en su primer párrafo: “Fuente Paraguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos. Haciendo una especial mención en materia de flete en el ultimo párrafo”... Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado”. 

 

En ese sentido, el Decreto N° 6359/05 en su artículo 72° estipula: “Fuente paraguaya.- Los porcentajes establecidos en el último párrafo del Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de personas de bienes”. 

 

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado la citada Ley 125/91 texto modificado por la Ley 2421/04 en su artículo 81° preceptúa lo siguiente: “Territorialidad. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este articulo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago”.
 

La asistencia técnica y demás servicios se consideran de realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.

 

Por lo expuesto precedentemente y remitiéndonos al presente caso, se deduce que el flete contratado en el Uruguay para la prestación del servicio descripto en autos, al no ser una prestación de servicio realizada en el territorio nacional y por ende no está gravado por el Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al Valor Agregado.

 

Ahora bien, dentro de ese contexto se concluye que no corresponde realizar retención en concepto de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, teniendo en cuenta que los gastos realizados en el exterior no están gravados por los respectivos impuestos.  

 

En cuanto a la deducibilidad de dichos gastos, el articulo 8° inciso k) de la citada Ley N° 125/91, texto modificado por la Ley N° 2421/04 dispone que: “Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación”.  

 

En ese sentido, el Decreto Nº 6359/05 dispone en el articulo 39º: “GASTOS EN EL EXTERIOR Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación previstos en el inciso k) del Art. 8º de la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes”.

 

Finalmente, los gastos y erogaciones realizados en el exterior, l serán considerados como deducibles en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación, de conformidad a lo expuesto precedentemente, caso contrario dichos gastos no constituirán gastos deducibles.  

 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, NATALIA PALACIOS PEREZ, Directora de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.  

 

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERONIMO BELLASSAI BAUDO VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

 

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M. 

Secretario del Consejo Consultivo