INTERESES PAGADOS POR PAGOS FRACCIONADOS

01 de febrero, 2011

SEÑORA

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  

PRESENTE:

  

 

De nuestra consideración:

 

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Gerónimo José Bellassai

 Viceministro de Tributación”

 

 

 

Con relación al expediente N° XXXXXXXX,la XXXXXXXX, con RUC No. XXXXXXXXX, en su carácter de XXXXXXXXX expone cuanto sigue: “me dirijo al Sr. Vice Ministro con el objeto de exponer un caso hipotético y realizar una consulta no vinculante sobre el tratamiento, como deducibles o no, de los intereses provenientes del pago en cuotas del saldo a pagar del Impuesto a la Renta de un ejercicio fiscal, teniendo en cuenta lo que dispone el Art. 161 de la ley 125/91 y su reglamentación. Suponiendo que el saldo de impuesto a la renta del ejercicio sea de G. 120.000.000.- y se solicite su pago en cuotas, de acuerdo al Art. 1 de la Resolución N° 17/09 que modifica el Art. 17 de la Resolución N° 9/07, los pagos de las cuotas…El pedido se realiza a la SET…Una vez presentado el pedido…el contribuyente debe abonar el 25% del impuesto a pagar que alcanza la suma de G.30.000.000.- Aprobado el pedido, de acuerdo al Art. 18º de la resolución anteriormente citada, el saldo de G. 90.000.000 devengará un interés de financiación del 1,5% mensual calculados sobre saldo que alcanzan aproximadamente G. 7.425.000 y se adicionarán al saldo de G. 90.000.000 alcanzando la deuda apagar un total de G.97.425.000 que se pagaría en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de G. 9.742.500 que serán canceladas en el transcurso de dos ejercicios fiscales siguientes. Admito tener dos criterios contrapuestos sobre esta consulta no vinculante que realizo, en cuanto a la liquidación de los intereses de G. 7.425.000 por lo que paso a exponerlos.

  

PRIMER CRITERIO: Por un lado los intereses deberían de liquidarse como deducibles en el ejercicio que fueren devengados, puesto que provienen de una concesión que realiza la Administración Tributaria en virtud de una potestad que la ley le otorga para facilitar el pago en cuotas, de los impuestos que administra, a aquellos contribuyentes que por circunstancias de fuerza mayor lo soliciten. Transcribo literalmente el Art. 10 de la Resolución 9/07, que dice: “La solicitud de Facilidades de Pago deberá ser presentada con anticipación a la fecha de vencimiento del plazo legal para el pago. Cuando fuere presentada después de dicha fecha, se entenderá que el sujeto pasivo o responsable incurrió en mora, siéndole aplicables, sin perjuicio de que las Facilidades de Pago le sean concedidas, las multas y recargos a que se refiere el Art. 171 de la ley No.125/91”. Para confirmar mi razonamiento transcribo el Art. 18 de la Resolución 9/07 que dice: “Las solicitudes de Facilidades de Pago presentadas antes del vencimiento del plazo para el pago, cuando sean concedidas, devengarán un interés de financiación, del 1.5%, conforme al Art. 2º del Decreto No. 6.904/05, aplicable sobre los saldos impagos del tributo. En cambio, las solicitudes de Facilidades de Pagos presentadas después del vencimiento del plazo para el pago, cuando sean concedidas, devengarán el mismo interés a que se refiere el párrafo precedente, pero aplicando sobre los saldos impagos del tributo mas las sanciones (multas y recargos que correspondan conforme a la ley) liquidadas a la fecha de concesión de las Facilidades de Pago”. De acuerdo a como interpreto este artículo concluyo que los intereses que genera el pago en cuotas por la obtención de las Facilidades de Pago son considerados como “intereses de financiación” y no como “intereses moratorios” desde el momento que la Administración Tributaria considera que los pedidos realizados y que son concedidos antes del vencimiento del impuesto, no hace incurrir en mora al sujeto pasivo o responsable. En cuanto a los gastos no deducibles el Art. 49º. Del Decreto N° 6359/05 interpreta el alcance del inc. b) del Art. 9º de la ley 125 y su modificación, que dice: GASTOS NO DEDUCIBLES. No se podrán deducir los siguientes gastos: b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el libro V de la ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social. Es decir dentro de la prohibición que establece este artículo no están incluidos como no deducibles los “intereses de financiación”.

SEGUNDO CRITERIO: En contraposición al criterio anterior considero que los intereses liquidados, por el pago en cuotas, son accesorios de su principal, el Impuesto a la Renta, por lo tanto de su misma naturaleza y deberían de correr la misma suerte, partiendo de la base que los citados intereses adquieren el carácter de moratorios debido a que el pago de los mismos y del impuesto se realizarán en un plazo posterior al estipulado por la ley. La mora en materia tributaria se constituye en forma automática y sin necesidad de que la Administración realice ningún requerimiento, según lo que dispone el Art. 171 de la ley 125/91, que dice: “La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido”. Por lo tanto, solicito de esa Subsecretaría me aclare cual de los dos criterios debería de aplicarse en la liquidación de los citados interesesAl respecto, este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración de los hechos y criterios sustentados en el expediente y como resultado surge lo siguiente:

 

La recurrente esboza dos criterios distintos sobre el tratamiento de los intereses pagados por las facilidades de pago concedidas por la Administración Tributaria. En el primer criterio considera que los intereses pagados deberían de liquidarse como deducibles en el ejercicio que fueran devengados, por considerarlos intereses financieros.

 

Ciertamente, las facilidades de pago deben ser presentadas con anticipación a la fecha de vencimiento, o en el caso de solicitarlos con posterioridad del vencimiento, se calcularán los accesorios legales previstos en la Ley, para luego considerar la concesión y cálculo del monto a ser fraccionado, sobre el cual la Administración establece intereses a ser percibidos sobre los saldos impagos del tributo.

 

En el segundo criterio planteado por el contribuyente, los intereses liquidados son considerados como accesorios del Impuesto a la Renta, ya que los mismos constituyen cuotas de impuestos a ser ingresadas con posterioridad a la fecha en que debió cumplirse la obligación, y así las cuotas producidas por el fraccionamiento de pago, por su naturaleza misma corren la misma suerte del principal.  

 

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, el Artículo 8º de la Ley 125/91 refiere: “RENTA NETA. La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario…” Y en el inciso e) del mismo artículo, menciona “Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión  del uso de bienes y derechos.

Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicara a las entidades financieras comprendidas en la Ley 861/96

 

en lo que respecta a los intereses”.

 

Así también se interpreta que los intereses a los cuales hace referencia la citada disposición, se refieren a aquellos pagados por la obtención de bienes o recursos económicos destinados directa o indirectamente a la generación de la renta perseguida y no a los intereses pagados por obligaciones vencidas.

 

De acuerdo a lo planteado por el contribuyente, esta Administración comparte el segundo criterio planteado, donde manifiesta que los intereses liquidados por el pago en cuotas de una obligación, son accesorios del Impuesto dejado de abonar en su vencimiento.

 

Por tanto, los intereses cobrados por la Administración Tributaria, son accesorios que tiene por finalidad el mantenimiento del valor original de la suma fraccionada, por lo que constituyen Gastos no Deducibles, a los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta. 

  

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, CÉSAR DANIEL IBARROLA CANO, Director de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

  

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

  

 

 

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.  

Secretario del Consejo Consultivo