IRACIS - Subsidiaria Extranjera

01 de enero, 2014

Consulta No Vinculante N° ______

Asunción,

Señor
XXXXXX
RUC Nº XXXXXX-X

 

Nos dirigimos a usted con relación a su nota del XXXXXX, a través de la cual, en su carácter de contador de empresas, consultó cuál es la base imponible sobre la que se debe retener el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios (IRACIS) cuando una empresa local efectúa pagos por asistencia técnica a otra del exterior, con la que comparte un mismo grupo económico y de cual no es subsidiaria. Concretamente preguntó: ¿se debe considerar a este efecto el cincuenta (50) o el cien por ciento (100%) de los importes brutos que se paguen, acrediten o remesen?

En su opinión, el hecho de que las empresas relacionadas no compartan accionistas determina que ninguno de los integrantes del grupo pueda ser considerado como “subsidiario” de otro de los integrantes; debiéndose, entonces, retener el IRACIS a la tasa del treinta por ciento (30%) sobre una renta neta imponible del cincuenta por ciento (50%) del precio acordado entre las partes.

Considerando la normativa vigente, los hechos expuestos y la documentación arrimada, esta Administración Tributaria concluyó que en el caso planteado:
(1)    Existe una vinculación de tipo dominante-subsidiaria entre la empresa del exterior y la empresa paraguaya.
(2)    La empresa paraguaya debe retener a la empresa del exterior, en concepto de IRACIS, el treinta por ciento (30%) sobre el cien por ciento (100%) de los ingresos o importes brutos que le acredite, pague o remese.

Las conclusiones expresadas se fundan principalmente en el Art. 75 del Anexo del Decreto Nº 6.359/2005, reglamentario del IRACIS, pues este establece que será SUBSIDIARIA (o filial o dependiente) toda entidad controlada por otra con poder para dirigir sus políticas operativas y financieras, con el fin de obtener beneficios para sí misma.

De ello surge, como nota fundamental para calificar de subsidiaria a una empresa, la idea del “control” que una entidad pueda ejercer sobre otra. Dicho dominio puede manifestarse, en los términos del Art. 1.074 del Código Civil, principalmente de dos (2) maneras:
(a)    a través de la posesión de un número tal de acciones que se asegure la mayoría de votos en las asambleas, o bien,
(b)    por medio de vínculos contractuales en virtud de los cuales se ejerza una influencia dominante.

El segundo método de control enunciado consiste en la influencia que una entidad o sociedad ejerce sobre otra con la que no guarda una vinculación del tipo societario, ni directo ni indirecto, sino solamente de índole contractual-económica. Es decir, dentro del mismo cabe encuadrar a los “grupos económicos” en los cuales uno o varios miembros tienen una influencia dominante sobre el resto, observándose así una suerte de “desigualdad extrema” en la vinculación de las partes, en donde la más fuerte adquiere el carácter de DOMINANTE sobre la más débil, que hace las veces de SUBSIDIARIA de aquella.

Centrando la atención en los hechos expuestos por usted, se observa que hace referencia a un contrato de asistencia técnica entre empresas de un mismo grupo económico, cuyos accionistas no son comunes ni recíprocos. Junto a dicha alegación, presentó un modelo “hipotético” del “Acuerdo sobre servicios técnicos y de asesoría suscripto entre la empresa local y el proveedor del exterior”, en el cual no se identifica a las partes, pero se observa que a la proveedora del exterior corresponden ciertas prerrogativas que indican la existencia de una vinculación de tipo dominante-subsidiaria con la empresa local, pues aquella no solo definirá en gran medida la estructura gerencial, administrativa y de marketing de la empresa paraguaya, sino que, además, proveerá “… los servicios de auditores internos” y “… tendrá la totalidad de los derechos propietarios mundiales en toda la información y desarrollo de productos resultante de la labor…” (Cláusulas 2.f.iii y 4).

Entonces, resulta claro que la empresa paraguaya se constituye en una subsidiaria de la extranjera, por lo que debe aplicar el inc. i) del Art. 10 de la Ley Nº 125/1991, conforme a la redacción de la Ley Nº 2.421/2004, y retener a la empresa del exterior, en concepto de IRACIS, el treinta por ciento (30%) sobre el cien por ciento (100%) de los ingresos o importes brutos que le acredite, pague o remese.

Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento le sea notificado con los efectos del Art. 245 de la Ley Nº 125/1991.

 


ANDRÉS VERA, Dictaminante
Departamento de Elaboración e
Interpretación de Normas Tributarias


    LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, Jefe
Departamento de Elaboración e
Interpretación de Normas Tributarias

LIZ DEL PADRE, Directora
Dirección de Planificación y Técnica Tributari