LEY Nº 1.087/84

QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO, firmado en Asunción, el 27 de enero de 1983, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE ALEMANIA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AÉREO

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE ALEMANIA

QUERIENDO evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo.

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Para los efectos del presente Convenio,

1. la expresión "Estado Contratante" significa la República del Paraguay o la República Federal de Alemania;

2. la expresión "explotación de líneas internacionales de transporte aéreo" significa el transporte aéreo, con fines comerciales, de personas, animales, mercaderías y correo, incluida la venta de billetes de pasaje y documentos análogos, por una empresa que tenga su gerencia efectiva en un lugar situado o uno de los Estados Contratantes, exceptuados los casos en que estas líneas de transporte funcionen solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

3. la expresión "empresa de transporte aéreo", significa las personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Contratantes, que explotan líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves propias o por ellas fletadas;

4. la expresión "autoridad competente", significa:

en el caso de la República del Paraguay

el Ministerio de Hacienda

en el caso de la República Federativa del Brasil

el Ministerio Federal de Finanzas.

ARTÍCULO 2

El presente Convenio rige para las siguientes empresas de transporte aéreo:

en el caso de la República del Paraguay, para Líneas Aéreas Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designadas por las Autoridades competentes, en el marco del acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 26 de noviembre de 1974.

en el caso de la República Federal de Alemania, para la empresa de transporte aéreo alemana que tenga su gerencia efectiva en un lugar situado en la República Federal de Alemania y que esta autorizada en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 26 de noviembre de 1974.

ARTÍCULO 3

Cada Estado Contratante eximirá a al empresa del otro mencionada en el Artículo 2 de los siguientes impuestos y demás gravámenes:

la República del Paraguay

- del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el país,

- del impuesto a determinadas entidades económicas,

- del impuesto de patentes fiscales,

- del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64),

la República Federal de Alemania

- del impuesto sobre sociedades,

- del impuesto sobre el patrimonio,

- del impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales.

ARTÍCULO 4

1. el presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el Artículo 3, o que los sustituyan.

2. las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente, en caso necesario, en el momento de su promulgación, las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 5

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se podrán de acuerdo entre sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada aplicación del presente Convenio, o para examinar una modificación considerada como necesaria para una de las Partes.

ARTÍCULO 6

El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de a República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República del Paraguay dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTÍCULO 7

1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bonn a la brevedad posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y se aplicará con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 1979.

ARTÍCULO 8

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis meses, de modo que comience a surtir efecto a partir del 1º de enero del siguiente año calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este periodo.

HECHO en Asunción, a los veinte y siete días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y tres, en dos ejemplares en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente valiosos.

FDO.: Por la República del Paraguay, Albero Nogués, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por la República Federal de Alemania, Walter L. Groener, Embajador.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN BALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

J. AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

RUBÉN O. FANEGO
SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

JUAN CARLOS MASULLI G.
SECRETARIO

 

Asunción,21 de noviembre de 1984

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUE SE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
GRAL. DE EJRC. ALFREDO STROESSNER

CARLOS A. SALDIVAR
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA