Preguntas frecuentes

Filtro y búsqueda expand_more
 

Todos los resultados

  • Permite la emisión de dos tipos de comprobantes virtuales:

    - Comprobantes de retención virtual.

    - Factura virtual.

    Estos comprobantes virtuales son almacenados tanto en el Sistema Marangatu, como en el correo electrónico del receptor.


     

  • Sí, debe tener un libro en el que anotará todas sus compras y otro para sus ventas en las que anotará todas las operaciones que realice. Estos libros le servirán para saber el monto de lo que compró y vendió durante todo el año. Y de ahí obtendrá la información que hace falta, para completar sus declaraciones juradas, para el pago del IVA Agropecuario Trimestral y del IRAGRO Anual. El registro se realiza por cada comprobante agrupado por día, mes y año, conforme al siguiente modelo:

    En libro de ventas debe colocar en la columna donde dice “IVA”, el monto del IVA del 5% que cobró cuando vendió sus productos agropecuarios.


     

  • Para poder pagar sus impuestos, primero debe presentar las declaraciones juradas de cada uno, de manera separada.

    En el caso del IVA Agropecuario: Debe presentar las declaraciones juradas en forma trimestral, completando el formulario N° 126, y presentarlo en los meses de abril, julio, octubre y enero. La presentación se debe realizar según el siguiente ejemplo:


     

    En el caso del IRAGRO:

    La declaración jurada de Renta Agropecuaria, debe prepararlo en forma anual, completando el formulario N° 113, cuyo ejercicio fiscal abarca desde julio hasta junio  y el vencimiento para la presentación será hasta  el mes  de octubre

  • Para preparar su liquidación del IVA Agropecuario Régimen Trimestral más abajo se ilustra un ejemplo práctico de cómo podrá hacerlo:


     

  • Marandu es una bandeja de entrada de mensajes inserto en el Sistema Marangatu, en la que usted recibirá distintos tipos de comunicaciones por parte de la Administración Tributaria tales como: Notificaciones, Alertas, Comunicaciones, Normas legales y Avisos. Es otra prestación más, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


     

  • - Comunicación eficiente y personalizada

    - Contribuyentes mejor informados

    - Registro de las comunicaciones

    Además, los mensajes recibidos también estarán disponibles para la lectura de los Terceros Autorizados.


     

  • Podrá solicitar el Certificado de Cumplimiento Tributario (en Controversia), cuándo el contribuyente registre incumplimientos tributarios pero que a la fecha de expedición del documento no se encuentran firmes y no son exigibles por la Administración Tributaria.

     

    Artículo  4° Resolución General Nº 08/08.pdf

    Artículo 194 de la Ley 125/91

  • La SET en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al registro de la solicitud, admitirá o rechazará la misma si no cumple con los requisitos exigidos.

     

    Artículo 2° Resolución General N° 131-18

  • En caso de rechazo, el interesado podrá ingresar un nuevo pedido, debiendo dar cumplimiento a las exigencias.

     

    Artículo 2° Resolución General N° 131-18

  • La SET se expedirá sobre la consulta formulada, en un plazo de 90 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la admisión como Consulta Vinculante o No Vinculante.

     

    Artículo 3° Resolución General N° 131-18

  • Si, se deberá adjuntar en formato digital (.pdf) los documentos que considere necesario para justificar su opinión.

     

    Artículo 1° Resolución General N° 131-18

  • La notificación de admisión o del rechazo de la solicitud; el pedido de requerimientos adicionales, así como la Resolución emitida por la SET se realizará íntegramente a través del Buzón Electrónico Tributario “Marandu”, y del correo electrónico declarado en el RUC por el contribuyente.

     

    Artículo 5° Resolución General N° 131-18

  • Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos deberán ser evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante.

     

    Cuando la Consulta Vinculante no cumpla con las condiciones exigidas en la referida Ley, podrá ser rechazada o tramitada como Consulta No Vinculante.

     

    Artículo 245°  Ley Nº 125-91 

    Artículo 1° Resolución General N° 131-18

  • Deben registrarse o darse de alta como TERCERO AUTORIZADO a través del Sistema Marangatu en la opción TERCEROS AUTORIZADOS / INSCRIPCIÓN COMO TERCEROS AUTORIZADOS.

    Una vez hecho esto pueden ser designados por los contribuyentes como su Tercero Autorizado.

    Solo quienes deseen ofrecer este servicio en forma DEPENDIENTE deben presentarse personalmente ante la Administración Tributaria, con los siguientes documentos:

     

    • Copia de la cédula de identidad vigente.
    • Copia de al menos una factura de servicios a su nombre, en la cual conste la dirección del domicilio declarado (agua, energía eléctrica, telefonía fija o móvil, TV cable u otros) que haya sido expedida en un plazo no mayor a los 90 días anteriores a la fecha de inscripción.
    • Copia de tarjeta de comprobación de aporte al Instituto de Previsión Social o a alguna Caja de Jubilación reconocida por Ley, que haya sido expedida en un plazo no mayor a los 90 días anteriores a la fecha de inscripción.
    • Acta de Manifestación de Voluntad como Tercero Autorizado debidamente suscripta, según el modelo que consta en el anexo de la

     

    Resolución General Nº 36/2014.

     

  • Este formulario debe ser utilizado por las personas físicas o jurídicas, contribuyentes de los Impuestos administrados por la SET, en los términos y condiciones previstas en la Ley N° 6.380/2019 y normas reglamentarias.

  • Es la manifestación en formulario que realizan las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y en donde aseguran la veracidad de lo declarado bajo fe de juramento, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de impuestos, sean estas informaciones determinativas o informativas.

  • El IRAGRO es el impuesto que grava las ganancias que se obtienen por la realización de actividades agropecuarias tales como: la cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino; producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones; producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola; producción de leche; las ganancias por las ventas del activo agropecuario. También estarán gravadas las rentas provenientes de la cría de cerdos, conejos, aves, la producción de flores, gusanos de la seda, miel de abeja y la  explotación forestal, cuando sean realizadas por el productor y no superen el 30% de los ingresos totales del establecimiento rural.

    El IVA Agropecuario grava la enajenación y/o importación de los productos agropecuarios.

     

  • En este caso ya es contribuyente y debe inscribirse en el RUC. A partir de este momento también es contribuyente del IVA AGROPECUARIO por la venta de todos sus productos agropecuarios. Para el ejercicio fiscal que se inicia el 1 de julio del 2014 hasta el 30 de junio del 2015, la sumatoria de estas ventas deberán superar G 65.665.980 (36 Salarios Mínimos), considerando que el salario mínimo vigente al inicio del citado ejercicio fiscal fue de G 1.824.055.

    Es decir, si vendió trigo, soja, maíz, leche y otros productos como ser aquellos provenientes de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, tiene que sumar dichas ventas y, si totalizan más de G 65.665.980, entonces es contribuyente. 

  • Las personas físicas que obtengan ingresos agropecuarios y que los mismos no superen los 36 salarios mínimos anuales, no tienen la obligación de inscribirse en el RUC.

  • Cuando no está obligado a inscribirse en el RUC, no necesita emitir comprobantes de ventas, pero el comprador de sus productos agropecuarios, en caso de que este sea contribuyente, deberá emitir su autofactura y le hará firmar como declaración jurada que no superó los 36  salarios mínimos en el año.

    Además, quien compra sus productos no debe sacar parte del dinero que le va a pagar, usted debe presentar un documento denominado “CONSTANCIA DE MICROPRODUCTOR”, que puede obtener en la página Web de la SET www.set.gov.py, acercándose a cualquiera de las oficinas de la SET, también puede acercarse a la PAC Móvil en las visitas a ciudades del interior.

     

  • A partir de ser contribuyente, tiene que pedir la impresión de sus Facturas, para que lo pueda entregar a sus clientes por cada venta que realice. Para ello debe acudir a una imprenta que esté habilitada por la SET. También tiene que contar con Notas de Remisión para que pueda trasladar sus productos hasta el lugar de ventas.

    A partir de este momento todo lo que compre para utilizar en la explotación de su producción, necesariamente debe estar documentado con una Factura que debe entregarla la persona o empresa que le vende el producto.

    Al recibir el documento de compra, debe asegurarse que la Factura tenga escrito su nombre y apellido en la casilla que dice “nombre o razón social” y su número de RUC, además debe controlar si el Timbrado del documento se encuentra vigente.

  • En su factura hay una columna que dice “Tasa 5%”, en ese lugar tiene que anotar el monto de sus ventas, ya que sus productos están alcanzados por el IVA Agropecuario a la tasa del  5%.

    Ejemplo: Cuando venda soja por un importe total de G 5.700.000 IVA incluido.

    Entonces la operación sería así: 5.700.000 dividido 21 = 271.429, este último monto es el IVA gravado a la tasa del 5%

  • Debe presentar las declaraciones juradas un día específico dentro de cada mes citado, que se llama fecha de vencimiento y que está dado por el último número de su RUC conforme al Calendario Perpetuo de Vencimiento.

    Si no ha realizado ningún tipo de ventas, de igual manera deberá presentar sus declaraciones juradas del IVA Agropecuario y del IRAGRO en los mismos meses de vencimiento para cada impuesto pero sin movimiento. En caso que no presente las declaraciones juradas en el tiempo establecido, se le aplicará una multa.

  • Para la presentación de sus declaraciones juradas, la SET tiene habilitado, las Entidades Recaudadoras Autorizadas (ERAS) que son: Banco Nacional de Fomento, Visión Banco SAECA, Aquí Pago de Pronet SA, y Documenta SA, que tienen sucursales distribuidas en todo el país, a una de las cuales debe acercarse para presentar sus Declaraciones Juradas.

  •  Para el caso del IVA Agropecuario la tasa del impuesto será del 5% y se tributará sólo cuando el Débito Fiscal generado en las Ventas sean mayores que los Créditos Fiscales originados en las compras. Por otra parte, para pagar el IRAGRO se aplicará la tasa del 10% sólo cuando se produzca una Utilidad o Ganancia (Renta) en el ejercicio, es decir, se tributará sólo cuando el total de los Ingresos sean mayores que el total de los Egresos.

  • El Decreto Nº 1.031/13 establece que los organismos de la administración central, entidades descentraliza­das, empresas públicas, empresas de economía mix­ta, las Municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que los contribuyentes de este impuesto actúen como proveedores de bienes y eventualmente de servicios.

    La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 2% (dos por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago. El importe retenido de­berá ser imputado como anticipo del impuesto.

    En ese caso, las instituciones deben emitir el corres­pondiente “comprobante de retención” y el monto retenido servirá de pago a cuenta a los proveedores en concepto del impuesto retenido.

  • Régimen aplicable:

    • Leyes Nºs 125/91 y 5.061/2013

    • Decreto Nº 1.031/2013

    • Resolución Gral. SET Nº 11/14

    • Resolución Gral. SET Nº 24/14

    • Resolución Gral. SET Nº 28/14

  • La venta de productos agropecuarios (agrícolas, hortícolas y frutícolas en estado natural) siempre y cuan­do sea realizada por el productor, se encuentra gra­vada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO).

    Sin embargo, si las ventas de dichos productos son realizadas por sujetos o personas no afectadas por el IRAGRO, tales como aquellas que se dediquen a acti­vidades de compra-venta de dichos productos (aco­piadores-almaceneros), los mismos deben tributar el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) o Impuesto a la Renta de Actividades Comer­ciales, Industriales, o de Servicios (IRACIS).

    Estas ventas también se encuentran gravadas por el IVA a una tasa del 5% conforme lo dispone el Art. 91 de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 5061/13.

    Se aclara que los productos agrícolas, ya se encuen­tran gravados por el IVA a una tasa del 5% conforme lo dispone el Art. 91 de la Ley Nº 5061/13.

    Sin embargo, los productos hortícolas y frutícolas en estado natural estarán afectados por el IVA a una tasa del 5% (cinco por ciento) recién a partir del 1 de enero de 2015, conforme lo dispone el Artículo 1° del Decreto Nº 1030/13.

  • En caso de enajenación de productos hortícolas y frutícolas deberán emitir la factura con IVA y consignar en la casilla de exentas hasta el 31 de diciembre de 2014.

  • La Resolución Nº 24/14 expone en forma general, los productos afectados al IRAGRO y por ende, por el IVA

  • Los productos no afectados por el IRAGRO y siem­pre que se trate de empresas unipersonales estarán afectados por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) dependiendo de sus ingresos anuales, siempre que no superen 500.000.000 G. (Artículo 42° de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 5061/13). Supe­rior a dicho monto debe inscribirse en el Impuestos a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS).

  • La ley dispone que están exoneradas del IRAGRO, las personas físicas que exploten en calidad de pro­pietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles, siempre que los ingresos devenga­dos provenientes de su actividad agropecuaria no excedan el equivalente a tres salarios mínimos men­suales ni, anualmente equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales; en ambos casos, estos límites se refieren a salarios mínimos mensua­les para actividades diversas no especificadas para la capital de la República, vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.

    Las personas físicas, en cuanto estén exonerados del IRAGRO en las condiciones señaladas (no supe­rar 3 salarios mínimos mensuales ni anualmente el equivalente a los 36 salarios mínimos mensuales, del salario vigente al inicio del ejercicio fiscal) también están exoneradas del IVA.

    Hasta tanto no superen dicho monto no están obli­gados a inscribirse en el Registro Unico de Contribu­yentes (RUC) de la Administración Tributaria.

  • El Decreto Nº 1030/13 aclara que las adquisiciones que se realizan de las personas exoneradas del ci­tado impuesto se documentarán a través del docu­mento denominado AUTOFACTURA; salvo algunas excepciones conforme se detalla a continuación:

  • Los Organismos y Entidades del Estado y las Munici­palidades pueden emitir Autofacturas, excepcional­mente para documentar compras de personas físicas que no están obligadas en este caso a ser contribu­yentes del IRAGRO.

  • De acuerdo al volumen de las ventas, se debe inscri­bir en el IRAGRO y en IVA, o en su caso, en IRPC o IRACIS. El proceso de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes

    (RUC) actualmente es simple y gratuito y puede realizarse a través de la página Web de la SET sección Inscripción en el RUC, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 77/16.

     

  • Representa la abreviación de la expresión: Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.

  • Si realizo actividades:

    COMERCIALES (Compra Venta de mercaderías),

    INDUSTRIALES (compra de bienes transformarlos y venderlos) y

    SERVICIOS EMPRESARIALES (no se vende algo tangible Suma de Capital + Trabajo Ej. Servicios de publicidad)

    La Ley establece además que debe tratarse de rentas de fuente paraguaya (significa que la actividad se realice o se aproveche en el Paraguay), además a modo referencial se señalan algunas actividades:

    a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles.

    b) Las rentas generadas por los bienes del activo

    c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

    d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

    e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.

    f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:

    Reparación de bienes en general, Carpintería, Transporte de bienes o de personas, Seguros y reaseguros, Intermediación Financiera, Estacionamiento de auto vehículos, Vigilancia y similares, Alquiler y exhibición de películas, Locación de bienes y derechos, Discotecas, Hoteles, moteles y similares, Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios, Arrendamiento de bienes inmuebles (solo poseedor de mas de un inmueble), Agencias de viajes, Pompas fúnebres y actividades conexas, Lavado, limpieza y teñido de prendas en general, Publicidad, Construcción, refacción y demolición.

    g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

  • Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

    En definitiva, si realizo actividades conjugando CAPITAL + TRABAJO y esta actividad es habitual buscando ganar dinero y mis ingresos superan los G. 500.000.000, entonces soy contribuyentes del IRACIS.

     

  • Art. 3° Serán contribuyentes:

    a) Las EMPRESAS UNIPERSONALES (empresa que pertenece a una sola persona), LAS SOCIEDADES (como ser las S.A. o S.R.L.) Con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

    b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

    c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país.

    d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas.”

  • La Ley menciona y se refiere a FUENTE PARAGUAYA que no es otra cosa que el lugar donde se producen o se aprovechan las ganancias debe ser en el Paraguay si la actividad es en el extranjero eso es fuente extranjera, así la Ley establece:

    “Art. 5° Fuente paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados. “

    Económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

  • El impuesto se paga después de fin de año, se controla cuanto es la ganancia producida e en el año y el impuesto se paga al año siguiente:

    “Art. 6° Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.”

  • Esta expresión puede asimilarse al año civil o año calendario

    Art. 1°

    1) En General, 1 de enero al 31 de Diciembre

    2) Ingenios azucareros, Cooperativas: 1 de Mayo al 30 de Abril

    3) Seguros, Industrias de cervezas y gaseosas: 1 de julio al 30 de junio

     

  • Se deben controlar todos los ingresos (ventas) del año y se restan los egresos deducibles (los costos y gastos) que posea la empresa, para que los egresos puedan restarse de los ingresos deben estar CORRECTAMENTE DOCUMENTADOS, el gasto debe ser real y además el concepto del gasto debe tener relación con la actividad a que se dedica la empresa, es decir no cualquier tipo de gasto.

  • También existen gastos que no pueden deducirse aunque estén bien documentados.

    Art. 9°. No se podrán deducir:

    a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes IRACIS.

    b) Sanciones por infracciones fiscales.

    c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva.

    d) Amortización del valor llave.

    e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

    f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente.

    g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.

  • 1) Están exoneradas las siguientes rentas:

    a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.

    b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de Capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley.

    c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.

    d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.

    2) Están exonerados:

    a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la ley y en la reglamentación.

    b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro.

    c) Las cooperativas conforme lo que tiene establecido la Ley Nº 438/94 De Cooperativas.

  • Art. 20° Tasas

    1) Tasa General 10% 

    2) Dividendos 5%

    3) Remesas de utilidades 15%

  • Art. 21° Liquidación, Declaración Jurada y Pago - El impuesto se liquidará por Declaración Jurada (Formulario 101 y el Pago con la Boleta de Pago).

  • Art. 22° Documentación. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado.

    Art. 85° Documentación. Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.

    Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable.

    Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales.

    Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA.

  • Art. 23° Anticipos a cuenta - Facúltase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.

    Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración.

  • Cuando una persona física residente, habiendo obtenido rentas del IRP-RGC, no haya cumplido con la obligación de inscribirse en el RUC, y la Administración Tributaria haya tomado conocimiento de alguna de estas situaciones, por cualquier medio a su disposición, procederá a la inscripción de oficio. Este hecho le será notificado en el domicilio laboral o particular indicado por los sujetos señalados en el artículo 35 de la Resolución General N° 69/2020 o a través del Buzón Electrónico Tributario Marandu, en caso de que la misma cuente con Clave de Acceso al Sistema Marangatú.

     

    La persona que haya sido inscripta de oficio deberá presentarse ante las oficinas de la SET dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación mencionada en el párrafo anterior, a fin de confirmar los datos consignados en el RUC y de obtener su clave de acceso confidencial de usuario.

     

    Los contribuyentes inscriptos de oficio serán pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con las normas generales que dicte la Administración Tributaria.

     

    Art. 37 – Resolución General Nº 69-20

  • El contribuyente podrá solicitar dentro de los 30 días hábiles de iniciado un ejercicio fiscal, la cancelación del RUC o la baja de la obligación 716-IRP RGC, según corresponda, en caso de que en el ejercicio fiscal anterior no haya obtenido rentas declaradas en el Formulario N° 516-IRP RGC, señalando como fecha de la referida baja el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior, debiendo presentar en carácter de clausura la declaración jurada correspondiente.

     

    Transcurrido el plazo señalado se aplicará la sanción por contravención por presentación tardía de dicha comunicación.

     

    Art. 10 – Resolución General Nº 69-20

  • Los pagos se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito con el código 716-IRP RGC.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceda desde aquí a la Web los bancos habilitados para el Pago Electrónico

  • A efectos de la liquidación y determinación del Impuesto, el contribuyente del IRP-RGC deberá presentar en carácter de Declaración Jurada el Formulario N° 516 en el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 2° de la Resolución General Nº 38-20, debiendo para ello, cuando corresponda, utilizar la «Planilla de cálculo auxiliar» disponible en la página web, la cual deberá ser conservada en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    En el caso de ser contribuyente también del IRP por rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes o en relación de dependencia, la determinación del impuesto, se realizará por separado y no podrán imputarse los gastos ni las ganancias de una a la otra.

     

    El impuesto deberá abonarse a través de las modalidades de pago puestas a disposición por la SET, bajo el código de obligación 716-IRP RGC.

     

    Art. 53 – Ley Nº 6380-19

    Art. 2 - Resolución General Nº 38-20

  • a) La sociedad simple y toda entidad que distribuya dividendos y utilidades no gravados por el IDU.

    b) Se constituirá en agente de retención quien pague a personas físicas en concepto de regalías y deberá retener en dicho momento el Impuesto.

    c) En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles al notario y escribano público será designado como agente de retención, cuando el vendedor intervenga directamente en la operación.

    d) La empresa que explote juegos de suerte o de azar, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a ₲ 500.000. (Vigencia a partir del 01/01/2021).

    e) La Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares como Agentes de Retención del IRP, por las remuneraciones que perciben los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que prestan servicios en el exterior y del personal militar comisionado del Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.

    f) El contribuyente del IRP-RSP que preste servicios personales independientes, deberá actuar en carácter de agente de retención del INR, únicamente en el caso que pague servicios de similar naturaleza prestados por un no residente y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas.

  • Los contribuyentes del IRP estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en los libros correspondientes, en los cuales se consignará el detalle de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal.

     

    A los efectos de la determinación de los egresos y gastos no se computará el IVA incluido en los comprobantes respectivos.

     

    Excepcionalmente, el contribuyente del IRP deberá elaborar sus libros ventas/ingresos y compras/egresos del ejercicio fiscal 2020, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

     

    El contribuyente deberá conservar como archivo tributario los libros ventas/ingresos y compras/egresos utilizados, así como todos los comprobantes o documentos que respalden la carga de los datos e informaciones, por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    Art. 1 – Resolución General Nº 55-20

    Art. 32, 38 – Resolución General Nº 69-20

     

    Acceder desde aquí al Modelo de Libro ventas, ingresos, compras, egresos para contribuyentes que tengan solo IVA o IVA y Rentas.xlsx

  • 1. Comprobante de Venta (Factura Virtual o Preimpresa):

    a) Arrendamiento y subarrendamiento de inmueble (Num. 2 del Art. 59 de la Ley; Arts. 13 y 15 del Anexo al Decreto).

    b) Regalías recibidas del exterior (Num. 3 del Art. 59 de la Ley; Arts. 19 y 43 del Anexo al Decreto).

    c) Enajenación de bienes muebles (Num. 7 del Art. 57 de la Ley; Art. 28 del Anexo al Decreto).

    d) Rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país (Num. 4 del Art. 59 de la Ley).

    e) Monto total percibido en cualquier concepto no señalado precedentemente.

    2. Comprobante de Retención. 

    a) Enajenación de inmuebles (Num. 6 del Art. 57 de la Ley; Arts. 20 y 47 del Anexo al DecretoResolución General Nº 42-20).

    b) Dividendos no alcanzados por IDU (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Arts. 17 y 45 del Anexo al Decreto).

    c) Percepción de excedentes de cooperativas y mutuales (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Art 17 del Anexo al DecretoResolución General Nº 36-20).

    /documents/d/global/resolucion-general-n-36-20

    d) Utilidades (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Arts. 17 y 18 del Anexo al Decreto).

    e) Regalías (Num. 1 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley; Arts. 18 y 46 del Anexo al Decreto).

    f) Percepción de dinero en juegos de azar (Num. 8 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley; Arts. 35 y 50 del Anexo al Decreto). Cuando el premio obtenido no sea objeto de retención, la documentación constituirá el comprobante de pago emitido por la empresa.

    3. Cupón o extracto de entidades bancarias, financieras, cooperativas y mutuales.

    a) Intereses ganados por depósito en dinero (Num. 2 del Art. 57 y Num. 3 del Art. 59 de la Ley).

    b) Otros intereses obtenidos de una entidad (Num. 2 del Art. 57 de la Ley).

    Art. 7 – Resolución General Nº 69-20

  • 1. Los intereses de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.

    2. La renta y ganancia del capital derivadas de la venta de inmueble por expropiación.

    3. La renta y ganancia del capital derivadas de las ventas o enajenaciones de bienes muebles, siempre que la suma de éstas en el año no supere G. 20.000.000.

    4. La diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos o créditos en dicha moneda.

    5. El aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.

    6. Las indemnizaciones por despido ajustadas al mínimo legal. No se considerarán ajustadas al mínimo legal, las establecidas en los convenios colectivos de trabajo, por consiguiente, el monto que supere el mínimo legal no se encuentra exonerado.

    7. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales extranjeros de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.

    8. Las jubilaciones y pensiones graciables o no contributivas.

    9. Los intereses y utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la Bolsa de Valores regulada por la Comisión Nacional de Valores.

    10. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.

    11. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/2015.

    12. Los intereses, comisiones o rendimientos por depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/1996, así como en Cooperativas y Mutuales que realicen actividades de Ahorro y Crédito.

    13. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay menores a G. 500.000.

    14. Las remuneraciones percibidas como becario de Programas Nacionales de Becas en el Exterior promovidos por el Gobierno Nacional, destinadas a la cobertura de los gastos de estadía y viático.

     

    Art. 56 – Ley Nº 6380-19

  • En cuanto a los gastos relacionados a la Enajenación de Bienes Inmuebles, quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.

     

    Art. 24 – Decreto N° 3184-19

  • Para la determinación de la Renta Neta en las rentas y ganancias del capital, se considerará lo siguiente:

     

    1. En las ventas o enajenaciones de bienes inmuebles, muebles, de acciones o de cuotas de capital, cesión de derechos y similares, se presume de pleno derecho que la Renta Neta constituirá la que resulte menor entre:

     

    a) El 30% (treinta por ciento) del valor de venta; o

    b) La diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien más los gastos de venta o del aporte de capital efectivamente realizado.

     

    El inciso b) sólo será aplicable cuando el costo de adquisición del bien o derecho, objeto de la transacción y los gastos de enajenación se encuentren respaldados con comprobantes de venta. Tratándose de bienes registrables, su costo de adquisición se podrá respaldar con la escritura inscripta en los registros públicos.

     

    2. En los arrendamientos de inmuebles, a opción del contribuyente, sin perjuicio de la cantidad de inmuebles arrendados, la renta podrá ser determinada de la siguiente manera:

    a) El 50% (cincuenta por ciento) del precio de arrendamiento; o

    b) La diferencia entre el precio de arrendamiento y la suma de: el impuesto inmobiliario, los gastos de mantenimiento, de gestión y de administración, siempre que constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.

     

    1. El monto total percibido en concepto de regalías, intereses, dividendos, utilidades o beneficios percibidos que no se encuentren alcanzados por el IDU.

     

    1. En el caso de rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, la diferencia entre el importe del rescate y el costo de dichas acciones, que no se encuentren alcanzados por el IDU. Se entenderá como costo, el importe efectivamente integrado por el beneficiario.

     

    1. El monto total del premio en dinero obtenido de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos, entre otros.

     

    1. El monto total percibido en cualquier otro concepto no señalado en los numerales anteriores.

     

    Art. 59 – Ley Nº 6380-19

  • Serán determinadas a través de Declaración Jurada, siempre y cuando no hayan sido susceptibles de retención con carácter de pago único y definitivo, las siguientes rentas señaladas a continuación:

     

    1. Rentas Vitalicias, de Seguros y similares;
    2. Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles;
    3. Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato;
    4. Dividendos, Utilidades y Excedentes, en lo relativo a los excedentes de cooperativas y mutuales;
    5. Beneficios, Regalías o Rendimientos, cuando corresponda;
    6. Regalías cuando sean obtenidas del exterior;
    7. Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles;
    8. Base Imponible en la Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares.

     

    Art. 41 – Decreto N° 3184-19

    Art. 9 – Resolución General Nº 69-20

  • La tasa aplicable para las rentas y ganancias del capital será del 8%.

     

    Art. 60 – Ley Nº 6380-19

  • Estarán comprendidas las rentas provenientes de:

     

    1. Los dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio derivado del carácter de accionista o de socio de sociedades simples, cooperativas y de sociedades o entidades residentes o constituidas en el país, excluidas las rentas gravadas por el IDU.

    2. Los intereses o rendimientos pagados por personas físicas, jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país, derivados de depósitos de dinero; la inversión de dinero en instrumentos financieros; operaciones y contratos de créditos, tales como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario o los préstamos de dinero; la tenencia de títulos de crédito tales como los pagarés, las letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores públicos o privados; las diferencias de precio en operaciones de reporto, independientemente de la denominación que le den las partes, u otras rentas obtenidas por la cesión de capitales propios; el arrendamiento financiero, el factoraje, la titularización de activos y cualquier tipo de operaciones de crédito, de financiamiento, de inversión de capital o de ahorro.

    3. Las rentas generadas por Estructuras Jurídicas Transparentes reguladas en el Título I del presente Libro, ya sea que provengan de rendimientos financieros, intereses, valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de las inversiones realizadas, excluidas las rentas gravadas por el IDU.

    4. Las regalías percibidas o las provenientes de los derechos utilizados en el Paraguay. Se considerarán regalías, entre otros, los pagos por el uso o la cesión de uso de derechos de autor y derechos conexos; de propiedad industrial; de derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización; de la información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas; de los derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos; y los derechos sobre otros activos intangibles.

    5. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que otorguen a su titular el derecho de disfrute sobre bienes muebles o inmuebles situados en la República.

    6. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de los inmuebles, que comprende el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza.

    7. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de bienes muebles, registrables o no, situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre los mismos.

    8. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay.

    9. La incorporación gratuita al patrimonio del contribuyente, de bienes muebles e inmuebles situados en el Paraguay o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el país.

    10. El rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, sobre la porción superior al capital aportado, así como de las reservas, cualquiera sea su denominación, excluidas las rentas gravadas por el IDU.

    11. Todo incremento patrimonial no justificado.

     

    Art. 57 – Ley Nº 6380-19

  • Se entenderá por rentas y ganancias del capital, aquellas rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente del patrimonio, de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente del presente impuesto.

     

    Además, comprende las variaciones positivas en el valor del patrimonio realizadas por el contribuyente que no provengan de rentas derivadas de las prestaciones de servicios personales.

     

    Art. 57 – Ley Nº 6380-19

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    En cuanto a las rentas y ganancias de capital, el nacimiento de la obligación coincidirá con el momento de la imputación de tales rentas.

     

    Para la imputación de las rentas se considerará el criterio de lo percibido, y para los costos y gastos el de lo efectivamente realizado.

     

    Art. 52– Ley Nº 6380-19

  • Serán contribuyentes de este impuesto:

     

    1. Las personas físicas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional.

     

    1. Las sucesiones indivisas.

     

    1. Los padres, tutores o curadores por las rentas obtenidas por quienes se encuentren bajo su patria potestad, su tutela o su curatela.

     

    1. Las personas de nacionalidad paraguaya por su condición de:

     

    1. Miembros de misiones diplomáticas paraguayas, incluidos el jefe de la misión y los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
    2. Miembros de las oficinas consulares paraguayas, incluidos el jefe de las mismas y el funcionario o personal de servicios. Quedan excepcionados, los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y el personal dependiente de los mismos.
    3. Miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
    4. Funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, salvo que acrediten su residencia fiscal en el país donde presten servicio.

     

    Los extranjeros que reúnan estas condiciones y que tengan su residencia habitual en el territorio nacional, no serán contribuyentes del presente impuesto, a condición de reciprocidad internacional, salvo que exista una norma de aplicación específica derivada de los tratados internacionales en los que Paraguay sea parte.

     

    Art. 49 – Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto a la Renta Personal (IRP) es aquel que grava las rentas de fuente paraguaya obtenidas por las personas físicas, tales como:

    1. Las rentas y ganancias del capital, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
    2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes y en relación de dependencia.

     

    Art. 47 – Ley Nº 6380-19

  • Cuando una persona física residente, habiendo superado el MNA para el IRP-RSP, no haya cumplido con la obligación de inscribirse en el RUC, y la Administración Tributaria haya tomado conocimiento de alguna de estas situaciones, por cualquier medio a su disposición, procederá a la inscripción de oficio. Este hecho le será notificado en el domicilio laboral o particular indicado por los sujetos señalados en el artículo 35 de esta Resolución o a través del Buzón Electrónico Tributario Marandu, en caso de que la misma cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario al Sistema de Gestión Tributaria Marangatú.

     

    La persona que haya sido inscripta de oficio deberá presentarse ante las oficinas de la SET dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación mencionada en el párrafo anterior, a fin de confirmar los datos consignados en el RUC y de obtener su clave de acceso confidencial de usuario.

     

    Los contribuyentes inscriptos de oficio serán pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con las normas generales que dicte la Administración Tributaria.

     

    Art. 37 – Resolución General Nº 69-20

  • La obligación de presentar la declaración jurada cesará, además del caso establecido en el Art. 62 del Anexo al Decreto, en los siguientes casos:

    1. Fallecimiento del contribuyente. En este caso, los herederos universales o la sucesión indivisa deberán dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.
    2. Traslado definitivo del contribuyente al exterior.

     

    El contribuyente, los herederos universales o la sucesión indivisa deberán realizar la cancelación del RUC o la actualización de datos correspondiente.

     

    A fin de realizar el cálculo de dos ejercicios fiscales consecutivos previsto en el Art. 62 del Anexo al Decreto, a efectos del cese de la obligación de presentar la Declaración Jurada IRP-RSP, se tendrá en cuenta el primer ejercicio fiscal de la inscripción como contribuyente, inclusive.

     

    Art. 62 – Decreto N° 3184-19 y Art. 29 – Resolución General Nº 69-20

  • Los pagos se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito con el código 716-IRP RGC.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceder desde aquí a los bancos habilitados Pago Electrónico

  • Las personas físicas que hayan superado el MNA en un ejercicio fiscal y se inscriban en el IRP-RSP, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada del Impuesto en el presente régimen, aun cuando en el Ejercicio Fiscal no hayan percibido rentas derivadas de la prestación de servicios personales o estos fueran inferiores al MNA establecido.

     

    El contribuyente del IRP-RSP, para la liquidación y determinación del Impuesto, deberá presentar en carácter de Declaración Jurada el Formulario N° 515 hasta el día del vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

     

    El impuesto deberá abonarse a través de las modalidades de pago puestas a disposición por la SET, bajo el código de obligación 715-IRP RSP.

     

    Art. 61 – Decreto N° 3184-19 y Art. 28 – Resolución General Nº 69-20

  • Se encuentran exoneradas las rentas provenientes de:

    1. Los intereses de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.
    2. La renta y ganancia del capital derivadas de la venta de inmueble por expropiación.
    3. La renta y ganancia del capital derivadas de las ventas o enajenaciones de bienes muebles, siempre que la suma de éstas en el año no supere G. 20.000.000.
    4. La diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos o créditos en dicha moneda.
    5. El aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
    6. Las indemnizaciones por despido ajustadas al mínimo legal. No se considerarán ajustadas al mínimo legal, las establecidas en los convenios colectivos de trabajo, por consiguiente, el monto que supere el mínimo legal no se encuentra exonerado.
    7. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales extranjeros de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.
    8. Las jubilaciones y pensiones graciables o no contributivas.
    9. Los intereses y utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la Bolsa de Valores regulada por la Comisión Nacional de Valores.
    10. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
    11. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/2015.
    12. Los intereses, comisiones o rendimientos por depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/1996, así como en Cooperativas y Mutuales que realicen actividades de Ahorro y Crédito.
    13. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay menores a G. 500.000.
    14. Las remuneraciones percibidas como becario de Programas Nacionales de Becas en el Exterior promovidos por el Gobierno Nacional, destinadas a la cobertura de los gastos de estadía y viático.

     

    Art. 56 – Ley Nº 6380-19

  • Deberán actuar como agentes de retención:

     

    a) La sociedad simple y toda entidad que distribuya dividendos y utilidades no gravados por el IDU.

    b) Se constituirá en agente de retención quien pague a personas físicas en concepto de regalías y deberá retener en dicho momento el Impuesto.

    c) En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles al notario y escribano público será designado como agente de retención, cuando el vendedor intervenga directamente en la operación.

    d) La empresa que explote juegos de suerte o de azar, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a ₲ 500.000. (Vigencia a partir del 01/01/2021).

    e) La Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares como Agentes de Retención del IRP, por las remuneraciones que perciben los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que prestan servicios en el exterior y del personal militar comisionado del Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.

    f) El contribuyente del IRP-RSP que preste servicios personales independientes, deberá actuar en carácter de agente de retención del INR, únicamente en el caso que pague servicios de similar naturaleza prestados por un no residente y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas.

     

    Los Agentes de Retención deberán emitir los Comprobantes de Retención a través del Tesakã u otros medios habilitados por la SET, y confirmar la Liquidación de Retenciones de estos Impuestos a través del “Formulario N° 525 Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas Versión 1” con código de obligación 725, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 61/2015, sus modificaciones y la Resolución General N° 100/2016.

     

    Art. 45, 46, 47, 50 y 64 – Decreto N° 3184-19

     

    Art. 3 – Resolución General Nº 33-20 y Art. 30 – Resolución General Nº 69-20

  • Los contribuyentes deberán registrar los comprobantes que sustentan sus operaciones de compras y ventas, y/o de ingresos y egresos, a través del Sistema Marangatú. El contribuyente o el tercero autorizado ingresará utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

    El contribuyente deberá registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este nominado o innominado, según corresponda.

    A opción del contribuyente, el registro podrá ser realizado, indistintamente, de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.

    En todos los casos, el contribuyente deberá indicar el impuesto o los impuestos a los cuales imputará cada comprobante de acuerdo con las obligaciones que posea en el RUC, así como también desafectar aquellos comprobantes electrónicos o virtuales que no correspondan su utilización de conformidad a las normativas.

    La información registrada quedará almacenada temporalmente en el Sistema Marangatú, hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.

    La confirmación deberá ser efectuada dentro del plazo previsto a continuación:

    Código de Obligación

    Descripción

    Obligación afectada

    Vencimiento para la confirmación de la presentación

    955- REG. MENSUAL COMPROB.

    Registro mensual de comprobantes

    211-IVA General

    Hasta el día del vencimiento del mes siguiente del periodo fiscal a declarar, conforme al calendario de vencimientos de DJI

    956-REG. ANUAL COMPROB

    Registro anual de comprobantes

    715-IRP RSP

    Hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimientos de DJI

     

    El contribuyente que se encuentre obligado deberá registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, en el plazo de vencimiento previsto para el IVA, mencionado en el cuadro precedente.

    Una vez confirmado el registro de los comprobantes el Sistema Marangatú generará un Talón de Presentación y un Talón Resumen de Operaciones, los cuales serán remitidos al Buzón Tributario Marandu del contribuyente.

    Cuando la confirmación del registro de los comprobantes se realice con posterioridad a los plazos establecidos, se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas (R.G N°13/19).

    La SET dará de alta el código de obligación 955- Registro Mensual de comprobantes o 956- Registro Anual de comprobantes en el RUC, según corresponda, a los contribuyentes obligados.

    Art. 18 - Resolución General Nº 39-20, Art. 32 - Resolución General Nº 69-20, Art. 79 - Decreto N° 3182-19 y el Art. 2 - Resolución General Nº 79-21

  • Los contribuyentes del IRP estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en los libros correspondientes, en los cuales se consignará el detalle de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal.

     

    A los efectos de la determinación de los egresos y gastos no se computará el IVA incluido en los comprobantes respectivos.

     

    Excepcionalmente, el contribuyente del IRP deberá elaborar sus libros ventas/ingresos y compras/egresos del ejercicio fiscal 2020, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

     

    El contribuyente deberá conservar como archivo tributario los libros ventas/ingresos y compras/egresos utilizados, así como todos los comprobantes o documentos que respalden la carga de los datos e informaciones, por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    Art. 1 – Resolución General Nº 55-20 y Art. 32, 38 – Resolución General Nº 69-20

    Acceder desde aquí al Modelo de Libro ventas, ingresos, compras, egresos para contribuyentes que tengan solo IVA o IVA y Rentas.xlsx

  • El contribuyente del IRP-RSP deberá documentar sus ingresos y egresos de la siguiente forma:

    Ingresos:

    1. Comprobantes de la liquidación del salario, conforme a lo previsto en la legislación vigente, por servicios personales prestados en relación de dependencia.
    2. Documentos que respaldan las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos.
    3. Documentos que respaldan la liquidación del viático, por la porción que no se rinda cuenta.
    4. Facturas preimpresas, facturas virtuales emitidas a través del Software Tesakã o del Sistema de Gestión Tributaria Marangatú, facturas electrónicas emitidas a través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional e-kuatia o cualquier otro medio autorizado por la Administración Tributaria, para los que provengan de servicios profesionales u otros de carácter personal prestados de manera independiente.

     

    Egresos:

    1. Boletas RESIMPLE expedidas al contribuyente del IRP-RSP.
    2. Facturas preimpresas, facturas virtuales emitidas a través del Software Tesakã o del Sistema de Gestión Tributaria Marangatú, facturas electrónicas emitidas través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional e-kuatia o cualquier otro medio autorizado por la Administración Tributaria, que emita el enajenante del bien o el prestador de un servicio.
    3. Autofacturas, cuando corresponda.
    4. Comprobantes de Ingresos de Entes Públicos.
    5. Extracto de Cuenta del empleador emitido por el Instituto de Previsión Social.
    6. Boletas de Venta, entradas a espectáculos públicos, pasajes aéreos, tiques, boletos de transporte público.
    7. Extractos de tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país o comprobantes de transferencia o giros bancarios u otros medios fehacientes de pagos realizados en el exterior, así como los comprobantes del exterior con legalización consular, cuando dichos documentos refieran a egresos destinados exclusivamente a salud y educación del contribuyente y sus familiares a cargo.
    8. Recibo de donación y copia del documento oficial en el que conste el reconocimiento de la entidad como de beneficio público por la Administración Tributaria.
    9. Despacho de importación.
    10. Los documentos señalados en el artículo 15 de la presente Resolución.
    11. Extracto de cuenta emitido por las Empresas Prestadoras del Servicio a los usuarios, a través de los medios electrónicos que estas dispongan, en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Cobro Electrónico del Pasaje o Billetaje Electrónico.

     

    Art. 64 – Ley Nº 6380-19 y Art. 27 – Resolución General Nº 69-20

  • Para la determinación de la Renta Neta derivada de la prestación de servicios personales, no serán deducibles los siguientes conceptos:

    1. El presente impuesto.
    2. Las sanciones por infracciones fiscales previstas en la legislación tributaria y las impuestas por las autoridades públicas o de Seguridad Social.
    3. Los egresos efectuados con ingresos no gravados, exentos o exonerados.
    4. Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad, aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente y que no estén expresamente dispuestos en la Ley N°6380/19, incluidos el porcentaje de las cuotas, aportes, diezmos y donaciones que superen el límite establecido por el Poder Ejecutivo.
    5. Los egresos realizados por las personas físicas en su condición de propietarios de empresas unipersonales.
    6. El IVA, cuando haya sido utilizado como IVA Crédito en la determinación del referido impuesto o cuando haya sido imputado como costo o gasto en otro impuesto.

     

    Se aclara que para la determinación de la Renta Neta no serán deducibles los siguientes conceptos:

    1. Las erogaciones en concepto de esparcimiento o turismo pagados en el exterior.
    2. Las erogaciones o los pagos que se realicen a entidades de bien público o de beneficencia en cumplimiento de sanciones administrativas, civiles o penales.
    3. Las erogaciones que hayan sido imputadas como costo o gasto de otro impuesto.
    4. Las amortizaciones de capital de los préstamos obtenidos luego de ser contribuyente del IRP-RSP.

     

    Art. 68 – Ley Nº 6380-19 y Art. 26 – Resolución General Nº 69-20

  • La adquisición de aeronaves, autos de competición y colección, animales de competición, embarcaciones incluidos los yates y las motocicletas acuáticas, joyas, relojes, piedras y metales preciosos, perlas finas, obras de arte y antigüedades, así como los accesorios e insumos de tales bienes y los servicios que involucren o estén asociados a la cesión temporal o uso de estos; de derechos; así como los autovehículos e inmuebles que superen el límite o no se adecuen al fin establecido en el Art. 64 de la Ley N°6380/19, sólo serán deducibles al momento de su enajenación.

     

    Art. 67 – Ley Nº 6380-19

  • En los casos de adquisiciones de bienes inmuebles para la vivienda, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la misma, se podrá deducir la adquisición de un inmueble cada 5 años, en las siguientes condiciones:

     

     

    1. Cuando se realicen a través de entidades que otorguen financiamiento propio, que se encuentren avalados por garantía prendaria, hipotecaria o fiducia de garantía, o que el financiamiento se otorgue en el marco de programas de fomento a la vivienda encarados por entidades públicas o privadas, se podrán deducir el valor de las cuotas de amortización e intereses abonados en el ejercicio fiscal.

     

    1. Cuando la adquisición sea al contado, la deducción del 100% del valor de compra estará condicionada a que la misma se efectúe con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos o del remanente de los ingresos gravados de los 5 últimos ejercicios fiscales anteriores, en este último caso, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto que haya sido pagado.

     

    Las pérdidas fiscales que se generen como resultado de la aplicación de este numeral, se podrán compensar con hasta el 20% de las rentas netas, de los próximos 5 ejercicios fiscales, a partir del siguiente ejercicio en que se produjeron las mismas.

     

    En el caso de bienes inmuebles que hayan sido deducidos conforme a lo mencionado, no serán deducibles al momento de su enajenación.

     

    A partir de la entrada en vigencia de la Ley, el contribuyente que haya adquirido un inmueble destinándolo a vivienda o un autovehículo y lo dedujo totalmente al momento de la compra en la liquidación de Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales; al momento de la enajenación de dichos bienes, liquidará conforme a las reglas previstas en las Rentas de Ganancias de Capital.

     

    Art. 66 – Ley Nº 6380-19 y Art. 58 – Decreto N° 3184-19

  • Se podrán deducir:

    1. La adquisición de muebles, equipos, la construcción, remodelación o refacción de su oficina o establecimiento destinada a la realización de la actividad gravada.

    2. Los egresos personales y a favor de sus familiares a cargo, realizados en el país cuando estén destinados a:

    1. Alimentación.
    2. Vestimenta.
    3. Arrendamiento de la vivienda. Así como el mantenimiento de la misma, sea propia o arrendada.
    4. Adquisición del mobiliario, electrodomésticos y enseres para el hogar.
    5. Erogaciones en concepto de esparcimiento, siempre que se realicen en el territorio nacional o hayan sido adquiridos en el país, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

    3. Los egresos personales y a favor de familiares a cargo realizados en el país y en el exterior, cuando estén destinados exclusivamente a la salud y a la educación.

    4. El egreso personal por la adquisición de un autovehículo cada 3 (tres) años.

    5. El egreso personal por la adquisición de inmuebles, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la vivienda en las condiciones previstas en el artículo 66 de la presente Ley.

    6. El aporte patronal a favor del trabajador realizado al Sistema de Seguridad Social creado o admitido por ley o Decreto - Ley. Se incluye en este concepto, los aportes realizados por prestadores de servicio personal independientes a un sistema privado de seguridad social aprobado por ley.

    7. Las cuotas, aportes, diezmos y donaciones realizados a favor del Estado y las Municipalidades; las asociaciones, cuerpo de bomberos, entidades culturales, artísticas, deportivas, asistencia social, y de caridad o beneficencia, todas ellas, siempre que cuenten con personería jurídica; y

    a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes.

     

    Las deducciones en concepto de egresos admitidos estarán condicionadas a que los mismos se efectúen con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos de entidades bancarias, financieras, casas de créditos o cooperativas, o el remanente de los ingresos gravados de los 5 últimos ejercicios fiscales anteriores, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto pagado.

     

    En el caso de bienes muebles registrables o no, que hayan sido deducidos conforme lo mencionado, no serán deducibles al momento de su enajenación.

     

    Los resultados negativos derivados de los egresos mencionados no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios fiscales, con excepción de lo previsto en el numeral 5.

     

    Art. 64 – Ley Nº 6380-19

  • Los contribuyentes que superen el monto de G. 80.000.000 establecido en la Ley N°6380/19, liquidará el impuesto en ese primer Ejercicio Fiscal sobre el total de sus ingresos brutos percibidos, menos las erogaciones deducibles realizadas a partir del día siguiente en que resulte alcanzada.

     

    En los subsiguientes ejercicios, la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos percibidos menos las erogaciones deducibles, realizadas a partir del 1 de enero de cada año y liquidará el impuesto correspondiente conforme con lo dispuesto en el

    Art. 69 de la Ley Nº 6380-19.

     

    Art. 62 – Ley Nº 6380-19

  • El impuesto correspondiente a las rentas derivadas de la prestación de servicios personales se determinará mediante la aplicación de tasas progresivas vinculadas a una escala de rentas netas.

     

    A tales efectos, se aplicará a la porción de renta neta comprendida en cada tramo de la escala, la tasa correspondiente a dicho tramo:

     

    Renta Neta                                                        Tasa Aplicable

     

    Hasta G. 50.000.000                                                       8%

    Hasta G. 150.000.000                                                     9%

    Más de G. 150.000.000                                                  10%

     

     

    El impuesto a pagar será determinado por la suma de todos los montos resultantes de la aplicación de las tasas.

     

    En caso de que los ingresos brutos del contribuyente provenientes de la prestación de servicios personales no superen G. 80.000.000 en el ejercicio fiscal, el mismo deberá cumplir las obligaciones formales del impuesto conforme lo establezca la reglamentación, pero no estará

    obligado al pago del impuesto.

     

    Art. 69 – Ley Nº 6380-19

  • ¿Qué se entiende por Ejercicio Fiscal en las rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales?

     

    Se considera como primer ejercicio fiscal el periodo de tiempo comprendido desde el día siguiente en que la persona física superó el Monto No Alcanzado (MNA) por la percepción de las rentas derivadas de la prestación de servicios personales y el 31 de diciembre de ese año.

     

    Siempre que los ingresos gravados del contribuyente hayan superado el MNA en ese primer ejercicio fiscal, deberá abonar el monto del impuesto resultante.

     

    Cuando los ingresos gravados de los ejercicios fiscales siguientes no superen el MNA, el contribuyente deberá presentar igualmente la Declaración Jurada del IRP-RSP.

     

    Art. 11 – Resolución General Nº 69-20

  • Estarán comprendidas las rentas provenientes de:

    1. Las remuneraciones originadas en la prestación de servicios personales independientes.

    2. Los sueldos, salarios, bonificaciones o viáticos no sujetos a rendición de cuentas y otras remuneraciones en cualquier concepto, abonados por personas físicas, entidades públicas o privadas, entidades binacionales y patrimonios autónomos, a sus representantes, funcionarios o

    empleados en Paraguay o en otros países.

    3. Los sueldos, salarios, bonificaciones y otras remuneraciones, de los miembros de la tripulación de naves aéreas, fluviales o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Paraguay o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de

    los países entre los que se realice el tráfico.

    4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a rendiciones de cuenta, gastos de representación, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con personería jurídica o sin ella residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o consultivos.

    5. Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos.

    6. Cualquier otra remuneración percibida en dinero o en especie, en contraprestación de un servicio personal independiente y en relación de dependencia conforme al Código del Trabajo.

    Toda persona física quedará alcanzada por las rentas derivadas de la prestación de servicios personales, una vez que el total de sus ingresos brutos gravados en dicho concepto, computados desde el 1 de enero de ese año, sea superior a G. 80.000.000.

     

    Art. 62 – Ley Nº 6380-19

  • Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales, las rentas de fuente paraguaya que provengan del trabajo personal, profesional o no, prestado por un residente en relación de dependencia o no, consistentes en todo tipo de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza.

     

    Art. 62 – Ley Nº 6380-19

  • Para la determinación del impuesto, las rentas se dividirán en las siguientes categorías:

    1. Las rentas y ganancias del capital.

    2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes o en relación de

    dependencia.

     

    Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías de renta, y no podrán imputarse los gastos ni las ganancias de una a la otra.

     

    Art. 53 – Ley Nº 6380-19

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    En cuanto a las rentas y ganancias de capital, el nacimiento de la obligación coincidirá con el momento de la imputación de tales rentas.

     

    Para la imputación de las rentas se considerará el criterio de lo percibido, y para los costos y gastos el de lo efectivamente realizado.

     

    Art. 52 – Ley Nº 6380-19

  • Serán contribuyentes las personas físicas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional.

     

    Asimismo, serán contribuyentes:

    1. Las sucesiones indivisas con los alcances establecidos en la Ley N° 6380/19.

    2. Los padres, tutores o curadores por las rentas obtenidas por quienes se encuentren bajo su patria potestad, su tutela o su curatela.

    3. Las personas de nacionalidad paraguaya por su condición de:

    1. Miembros de misiones diplomáticas paraguayas, incluidos el jefe de la misión y los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
    2. Miembros de las oficinas consulares paraguayas, incluidos el jefe de las mismas y el funcionario o personal de servicios. Quedan excepcionados, los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y el personal dependiente de los mismos.
    3. Miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
    4. Funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, salvo que acrediten su residencia fiscal en el país donde presten servicio.

     

    Los extranjeros que reúnan las condiciones establecidas en este numeral y que tengan su residencia habitual en el territorio nacional, no serán contribuyentes del presente impuesto, a condición de reciprocidad internacional, salvo que exista una norma de aplicación específica derivada de los tratados internacionales en los que Paraguay sea parte.

     

    Art. 49 – Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto a la Renta Personal (IRP) es aquel que grava las rentas de fuente paraguaya obtenidas por las personas físicas, tales como:

    1. Las rentas y ganancias del capital, excluidas las rentas gravadas por el IDU.

    2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes y en relación de dependencia.

     

    Art. 47 – Ley Nº 6380-19

  • El archivo importado no puede ser anulado o eliminado. Se recuerda que, si un archivo fue procesado parcialmente, los comprobantes que no presentaron errores ya son almacenados en la consulta de comprobantes del Sistema, por lo que deberá verificar en la opción Declaraciones Informativas/ Gestión de Comprobantes Informativos/ Importación/ Consultar Archivos Importados/ Ver detalles de errores los comprobantes que tienen errores, a efectos de subsanarlos y posteriormente volver a realizar la importación del archivo que contenga solo la información de los comprobantes corregidos/subsanados.

  • Si, se puede anular registros (ya sea que hayan sido importados o cargados manualmente) antes o después de la confirmación de la presentación de un determinado periodo o ejercicio fiscal, a través de la opción habilitada en el sistema.

  • Los errores pueden ser verificados en la opción Declaraciones Informativas/ Gestión de Comprobantes Informativos/ Importación/ Consultar Archivos Importados/ Ver detalles de errores.

  • Si, los comprobantes registrados podrán ser consultados en la opción: Declaraciones Informativas/Consulta de comprobantes registrados, de acuerdo con la información que ha guardado.

  • No, cuando el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros de comprobantes con posterioridad a la generación del Talón de Presentación, deberá realizarlo únicamente de manera individual (carga manual) y deberá actualizar el Talón Resumen de Operaciones en el Sistema Marangatu.

  • La SET validará la información recibida en cuanto a su estructura, así como a los datos relativos al RUC del informante e informado y a la información del timbrado de los documentos autorizados, entre otros.

     

    Ejemplo: Si el N° de timbrado, tipo y N° de comprobante se encuentra dentro del rango autorizado para el RUC del emisor.

  • No, no se discriminan los montos que corresponden a “No imputa”, solo se coloca la letra S o N en la columna “No imputa”. La letra significa “Sí” y la letra N significa “No”.
     
    Ejemplo: El contribuyente cuenta únicamente con la obligación 211-IVA.
    Una porción del valor total del comprobante “Factura” imputa al IVA y otra porción del comprobante no será utilizada en la liquidación del IVA.
     
    Imputa al IVA
    Imputa al IRE
    Imputa al IRP-RSP
    No imputa
    S
    N
    N
    S
     
    Para más detalles puede visualizar las especificaciones técnicas disponibles en la página web de la SET: www.set.gov.py sección Biblioteca impositiva / Registros de Libro Compra-Venta-Ingreso-Egreso / Registros de Comprobantes según la RG.90-2021
  • No, en los campos donde se registre el número de RUC, el mismo debe ser cargado sin el dígito verificador (DV)

  •  

    El tipo de dato que puede ser admitido en cada campo de las columnas de las planillas, según el tipo de registro (compras, ventas, egresos, ingresos), se encuentra señalado en las especificaciones técnicas para el registro de comprobantes, disponible en la página web.

    Ejemplo: el campo de monto gravado puede ser registrado con o sin separador de miles. El separador de miles admitido es el punto (.).

  • Se recomienda enviar los registros de cada libro (compras, ventas, egresos e ingresos) en archivos independientes, no obstante, se puede realizar la importación de las compras, ventas, egresos e ingresos en un solo archivo, siempre que cumpla con lo señalado en las especificaciones técnicas.

  • No. Una vez verificado y/o subsanado los errores identificados por el Sistema Marangatu, deberá guardar el archivo corregido con un nombre diferente al primero, diferenciando en alguno de los últimos cinco campos. No se podrá importar más de un archivo con el mismo nombre para un mismo periodo o ejercicio fiscal.

     

    Ejemplo:

    • Nombre del primer archivo importado 80000000_REG_012021_V0001.zip (con estado PROCESADO_PARCIAL)
    • Nombre del segundo archivo remitido 80000000_REG_012021_V0002.zip (archivo verificado y subsanado)
  • Si se cuenta con varios archivos correspondiente a un mismo periodo o ejercicio fiscal, se debe modificar el nombre en los últimos cinco campos a fin de diferenciar un archivo de otro. No se podrá importar más de un archivo con el mismo nombre para un mismo periodo o ejercicio fiscal.

     

    Ejemplo:

    • Nombre del primer archivo importado 80000000_REG_012021_V0001.zip
    • Nombre del segundo archivo importado 80000000_REG_012021_V0002.zip
  • Para la obligación 955-REG. MENSUAL COMPROB. el nombre del archivo zipeado debe tener la siguiente estructura:

    RUC_REG_MMAAAA_XXXXX (Ej: 80000000_REG_012021_V0001.zip)

     

    Para la obligación 956-REG. ANUAL COMPROB. el nombre del archivo debe tener la siguiente estructura:

    RUC_REG_AAAA_XXXXX (Ej: 80000000_REG_2021_V0001.zip)

     

    RUC = Campo a ser reemplazado por el RUC del contribuyente sin el dígito verificador.

    REG = Abreviatura del Registro de Comprobantes.

    MMAAAA = Campo a ser reemplazado por el periodo fiscal a ser importado.

    AAAA = Campo a ser reemplazado por el ejercicio fiscal a ser importado.

    XXXXX = Campo a ser reemplazado por el identificador único establecido por el contribuyente, modificado para cada archivo, el cual permite que sea alfanumérico, hasta 5 posiciones.

  • No, solo en el caso de importación de archivos la SET tiene un plazo máximo de 72 horas para validar la información contenida en los archivos importados.

    En la carga manual, las validaciones relacionadas al timbrado, al RUC, entre otras, se realizan en línea.

  • No, el contribuyente debe registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este último nominado o innominado.

     

    Se recuerda que ya no deben ser utilizados en este registro los RUC genéricos habilitados para el Software Hechauka.

  • El contribuyente puede cargar comprobantes que sustenten sus operaciones de compras y ventas y/o de ingresos y egresos, sean estos: documentos timbrados u otros que no requieran ser timbrados, atendiendo el reglamento general de timbrado y uso de comprobantes, así como las normativas que reglamentan cada impuesto.

    Ejemplo de documentos:

    • Timbrados: Factura, Boleta de Venta, Boleta RESIMPLE, Autofactura, Ticket de máquina registradora, etc.
    • No requieren ser timbrados: Liquidación de salario, Extracto IPS, Comprobante de Ingreso de Entidades Públicas, etc.
  • La carga o registro de comprobantes puede realizarse sin orden cronológico.

    Ejemplo:

    • Primer registro: comprobante con fecha 03/01/2021
    • Segundo registro: comprobante con fecha 23/01/2021
    • Tercer registro: comprobante con fecha 13/01/2021
    • Cuarto registro: comprobante con fecha 07/01/2021

     

    Con relación a los archivos importados, se debe considerar que la fecha de los comprobantes se encuentre dentro del periodo fiscal que se pretende remitir a la Administración Tributaria, a excepción de las Facturas a Crédito.

  • El contribuyente que cuente con la obligación 955-REG.MENSUAL COMPROB., debe registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, dentro del plazo previsto en el artículo 7° de la Resolución General N° 90/2021 (excepcionalmente para el año 2021, conforme al artículo 18 de la RG N.° 90/2021).

     

    El contribuyente que cuente con la obligación 956-REG.ANUAL COMPROB., debe registrar y confirmar la información de los comprobantes anualmente, hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimientos de DJI.

  • Si fue designado, debe realizar el registro de los comprobantes a partir del periodo fiscal 01/2021 o del ejercicio fiscal 2021, dependiendo de la obligación a la cual se encuentre afectado (mensual o anual).

  • Para el ejercicio fiscal 2021, no, ya que solo los contribuyentes designados están obligados al registro de comprobantes a través del Sistema Marangatu.

     

    A partir del 01/01/2022, el Software Hechauka dejará de utilizarse a los efectos de la presentación de los libros de compras y ventas, debiendo los contribuyentes suministrar la información respectiva de sus comprobantes en los términos y condiciones de la Resolución General N° 90/2021.

  • El registro de los comprobantes es obligatorio a partir del periodo fiscal 01/2021 o del ejercicio fiscal 2021, según el caso para aquellos contribuyentes designados en el Anexo de la Resolución General N.° 90/2021. Los demás contribuyentes del IVA, IRP-RSP e IRE SIMPLE estarán obligados a registrar a partir del 01/01/2022, incluidos aquellos agentes de información que utilizan el Software Hechauka.

  • Sí, pueden, aunque no hayan sido expresamente designados en la Resolución General N.° 90/2021 (no tendrán la obligación 955 o 956). Sin embargo, si optan por registrar los comprobantes en el Sistema Marangatu, deberán cumplir con todo lo dispuesto en la referida resolución. En este caso, la periodicidad para informar y confirmar será mensual.

  • • La exportación de los bienes de fabricación nacional, cuando es realizada por el propio fabricante.

    • El agua potable suministrada por entidades públicas o privadas y las aguas minerales que no contienen saborizantes ni aditamentos.

    • Las bebidas lácteas con lactosa o sin ella y los sustitutos de la leche de origen vegetal (de avena, de arroz, de coco, de almendras y de soja).

    • Los medicamentos registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

     

    Art. 130 ‐ Ley Nº 6380-19

     

     

    Disposiciones Excepcionales

     

    Se dispuso la modificación temporal de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes, establecidas en los Artículos 9° del Anexo al Decreto N° 3109-19, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021 y quedan de la siguiente manera:

     

    Bebidas

    Tasas %

    1. Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5 % Vol. a 20° Celsius.

    7

    1. Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0.5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius

    8

    1. Vinos de frutas, naturales o dulces, champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius.

    8

    1. Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius.

    8%

     

     

    Se establece que a partir del 1 de abril de 2021 se aplicarán las tasas impositivas previstas en el Art. 9 del anexo del Decreto N° 3109-19.

    Art.1 y 2 – Decreto N° 4771 -2021

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

     

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceder desde aquí a Lugares de Pago y los bancos habilitados Pago Electrónico

  • Los contribuyentes estarán obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del impuesto.

     

    Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.

     

    En materia de documentación, serán de aplicación las disposiciones previstas para el IVA, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente Impuesto.

     

    Tratándose de fabricantes de productos gravados por el ISC que utilicen materias primas que igualmente estén alcanzados por este impuesto, éstos deberán requerir a su proveedor local que consigne el ISC afectado a la operación como una información complementaria en la factura

    Pertinente

     

    Art. 20 – Decreto N° 3109-19 y Art. 124 – Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto incluido en la adquisición de la materia prima o insumos utilizados en la fabricación de bienes gravados igualmente por el ISC, será utilizado como anticipo en la liquidación al momento de la enajenación del bien final.

     

    En caso de que el fabricante sea exportador, podrá optar por la devolución del remanente o su utilización en los periodos siguientes. La solicitud de devolución del Impuesto estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.

     

    El fabricante deberá habilitar una cuenta en su Libro Diario, en la cual registrará los movimientos del ISC por compras de materias primas gravadas por el mencionado Impuesto.

    Art. 25 – Decreto N° 3109-19

  • Para productos nacionales, la base imponible es el precio de venta en fábrica, el cual estará constituido por el monto consignado en el comprobante de venta en el momento de la enajenación en la puerta de la fábrica, excluido el propio Impuesto y el IVA.

     

    Sobre el monto de referencia se podrá deducir la rentabilidad bruta, la cual contablemente deberá ser demostrada por el contribuyente; la cual en ningún caso podrá ser superior al 17%.

     

    El contribuyente deberá calcular la base imponible considerando la cantidad de envases enajenados por cada marca y clase de productos nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a granel.

     

    Cuando se trate de bienes importados, el Impuesto se determinará en la Dirección Nacional de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen. La liquidación y pago se efectuarán previamente al retiro de los bienes del recinto aduanero, incluidas las importaciones por pacotilla.

     

    Art. 19 y 24 – Decreto N° 3109-19

  • La Ley establece tasas mínimas y máximas, pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para los distintos bienes gravados por el ISC que se citan a continuación:

     

    Tabacos y otros

    Tasas %

    1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares.

    22

    1. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.

    22

    1. Cigarrillos de cualquier clase.

    22

    1. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas

    22

    1. Tabaco elaborado picado en hebra, en polvo (rapel), o en cualquier otra forma.

    22

    1. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares.

    22

     

     

    Bebidas

    Tasas %

    1. Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5 % Vol. a 20° Celsius.

    8

    1. Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0.5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius

    9

    1. Vinos de frutas, naturales o dulces, champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius.

    11

    1. Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius.

    11

    1. Agua tónica, jugos y néctares de frutas reducidos en caloría y los libres de azúcar; gaseosas cero: gaseosas bajas en azúcar; bebidas energéticas sin azúcar, jugos y néctares de fruta con azucar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico hasta 15,1 gramos por cada 200 cm3.

    5

    1. Gaseosas con azúcar, bebidas energizantes con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 15,1 gramos hasta 25 gramos por cada 200cm3.

    5

    1. Bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 25,1 gramos por cada 200 cm3.

    6

     

     

    Para las bebidas envasadas se debe tener en cuenta lo siguiente:

     

    1. Siempre que su composición contenga azúcar y alcohol, prevalece este último a efectos de la clasificación y pago del impuesto.

     

    1. Prevalecen las denominaciones de las bebidas expresamente enunciadas en cada numeral de este artículo, con independencia a su graduación alcohólica o al contenido de azúcar o edulcorante calórico, según corresponda.

     

    Bienes de alto contenido calórico

    Tasa %

    Productos envasados de la industria alimentaria que superen las 500 Kcal por cada 100gr.

    2

     

     

     

    Combustibles

    Tasa %

    1. Naftas de hasta 88 octanos.

    24

    1. Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos.

    34

    1. Naftas sin plomo de 97 octanos o más.

    38

    1. Naftas de aviación.

    20

    1. Nafta virgen (nafta de topping de primera destilación).

    20

    1. Kerosén.

    10

    1. Turbo fuel (queroseno de aviación).

    0

    1. Gasoil.

    18

    1. Fuel oil.

    10

    1. Gas licuado.

    10

    1. Gas propelente desorizado – Isopropano butano – Partida Arancelaria 271119.10.

    1

    1. Demás combustibles derivados del petróleo para uso vehicular.

    38

     

     

    Bienes de lujo

    Tasa %

    1. Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufactura de estas materias; bisutería.

    5

    1. Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados: videomonitores y videoproyectores.

     

    1

    1. Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles.

    1

    1. Armas de fuego, sus partes, accesorios y sus municiones.

    5

    1. Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de bellezas y maquillaje.

    5

     

    Art. 8, 9, 10 y 11 ‐ Decreto N° 3109-19

  • La obligación tributaria nace con la entrega de los bienes, debiendo estar acompañados en todos los casos del comprobante de venta correspondiente.

     

    La entrega se presume realizada en la fecha del referido comprobante. La Administración Tributaria puede fijar la misma, si existe omisión, anticipación o retardo en la emisión del comprobante de venta.

     

    En la importación, la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la Aduana.

    Art. 110 - Ley Nº 6380-19

  • Son contribuyentes del ISC:

     

    Las empresas unipersonales.

     

    Las empresas públicas.

     

    Las sociedades de economía mixta,

     

    Las entidades privadas en general, tales como: sociedades, asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica o sin ella, que reúnan la calidad de:

    a) Fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional; o

    Se consideran fabricantes las personas que producen los bienes gravados por el ISC.

    b) Importadores, por los bienes que introduzcan al país.

    Son también contribuyentes las personas que modifican el grado de alcohol en las bebidas por algún proceso de destilación, fermentación o similar, considerándolas como un nuevo producto. En este caso el contribuyente utilizará como anticipo del impuesto, lo pagado en la adquisición de dicho producto.

    Art. 109 - Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) es un impuesto indirecto que grava:

    • La importación de: Tabacos, cigarrillos, esencias y similares, bebidas, productos de alto contenido calórico, combustibles y otros bienes;
    • La primera venta a cualquier título los bienes mencionados, cuando sean de producción nacional.

     

    Se consideran como un nuevo producto y gravados por el ISC los bienes cuando por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación hayan sido modificados en su estado, sus propiedades o sus características para su comercialización.

    Art. 107 - Ley Nº 6380-19

  • Están exonerados del Impuesto:

     

    1. Los intereses de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

     

    1. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.

     

    1. Las operaciones de fletes internacionales prestados por empresas transportadoras del exterior designados a la exportación de bienes, siempre que cuenten con la documentación internacional de respaldo de transporte.

     

    1. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.

     

    1. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/15.

     

    Art. 79 – Ley Nº 6380-19

  • El Notario y Escribano Público no procederá a la retención del INR cuando exista cesión de derechos a título gratuito efectuada por un no residente o en los siguientes casos:

     

    • Si la enajenación del bien mueble registrable o inmueble y el inicio de los trámites para la formalización de la escritura pública tuvieron lugar en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley.
    • En las operaciones de enajenación o transferencia de inmuebles a través de los servicios de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato.
    • Cesión de derechos a título gratuito efectuada por un residente.
    • Usucapión.
    • Partición judicial de condominio.
    • Partición por contrato de condominio.
    • Transferencia como Aporte de capital.
    • Transferencia de Dominio por Negocio Fiduciario, salvo transferencia a terceros no integrantes del negocio fiduciario.
    • Transferencia Judicial por obligación de hacer escritura pública o por ejecución de sentencia o remate.
    • Abandono de inmueble.
    • Distracto o Rescisión contractual.
    • Cambio de denominación de personas jurídicas. (Transformación de Sociedades, Fusión, Absorción, Escisión).
    • Anotación de locación, leasing o arrendamiento financiero mercantil.
    • Adjudicación por Sucesión/Disolución de comunidad de gananciales.

     

    Art. 9° - Resolución General Nº 42-20

    1. Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.

     

    El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del INR por la transferencia de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes, sean estos personas básicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado.

     

    Art. 3° - Resolución General Nº 42-20

     

    1. Retenciones por transferencias de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes.

     

    El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del INR por la transferencia de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado.

     

    El documento que respalda el pago de los Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã. El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos remitidos ante la Dirección General de Registros Públicos.

     

    Art. 4° - Resolución General Nº 42-20

  • Se documentan con los Comprobantes de Retención, los cuales son emitidos por el Agente de Retención a través del Software Tesakã. Dicho Software se encuentra disponible en su versión actualizada, junto con las especificaciones técnicas correspondientes, en la página web de la SET

    (www.set.gov.py) sección Software y Herramientas.

     

    Hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se utilizará en su reemplazo el Comprobante de Retención virtual vigente con el mismo alcance y validez.

     

    Art. 3° y 4° – Resolución General Nº 33-20

  • El INR debe ser abonado hasta el 7 siete de cada mes; a través del pago electrónico, generando una boleta de pago en el Sistema Marangatú. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre en un día inhábil, ésta deberá cumplirse en el primer día hábil siguiente.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Puede acceder a los bancos habilitados desde haciendo clic aquí: Pago Electrónico

  • El INR se liquidará a través de una liquidación proforma, puesta a disposición por la Administración Tributaria, en la cual se establece el monto de las retenciones del INR efectuadas por los Agentes de Retención en el periodo fiscal inmediatamente anterior, deberá ser verificada y confirmada por éstos dentro de los 6 primeros días corridos del mes.

     

    Los Agentes de Retención del INR deberán confirmar la Liquidación de Retenciones (Proforma) de este Impuesto a través del “Formulario N° 525 Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas Versión 1” con código de obligación 725, a través del Sistema Marangatú.

    Transcurridos los 6 días, sin que el Agente de Retención haya confirmado la liquidación, la SET la tendrá por aceptada e imputará el monto resultante en su cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco.

     

    Art. 3° y 4° – Resolución General Nº 33-20

  • Deben ingresar el impuesto en carácter de Agentes de Retención:

     

    • Las personas físicas que presten servicios personales independientes cuando paguen servicios de similar naturaleza y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas por el IRP.

     

    • Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales cuando se utilicen tarjetas de crédito o de débito y transferencias como medio de pago para adquirir, desde el territorio nacional, servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país.

     

    • El notario y escribano público que intervenga en las operaciones de enajenaciones de inmuebles o de muebles registrables situados en el país.

     

    • Las personas o entidades individualizadas en el Art. 2° de la Ley N° 6380/19, incluido el Estado y las Municipalidades, cuando pongan a disposición, remesen o paguen las rentas devengadas a los contribuyentes del Impuesto.

     

    Art. 9° - Decreto N° 3181-19

    Art. 77 - Ley Nº 6380-19

  • La tasa del INR es del 15% y se aplica conforme a los siguientes casos:

     

    1. El 30% (treinta por ciento) sobre el monto del importe bruto correspondiente a:

     

    a) Los intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito realizados por entidades públicas o privadas y organismos multilaterales de crédito, radicados en el exterior, siempre que no sean operaciones entre empresas o entidades vinculadas. Incluidos los provenientes de la colocación de bonos en el exterior a través de mercados de valores de reconocida trayectoria.

     

    b) La realización de operaciones de transporte internacional de personas; fletes marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.

     

    c) La cesión de uso de contenedores.

     

    d) La retribución por servicios de artes escénicas de espectáculos públicos, las representaciones en vivo de expresiones artísticas de teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano, que congregan público fuera de un ámbito meramente doméstico.

     

    e) La prima y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros, de coaseguros o de reaseguros, que cubran conjuntamente riesgos en el país y en el extranjero.

     

    f) La llamada telefónica; la realización de operaciones de radiogramas, el servicio de transmisión de audio o video; la emisión y recepción de datos por Internet Protocol y otros servicios digitales o similares; que se presten desde el exterior al país.

     

    g) La enajenación de bienes muebles, registrables o no, situados en el país.

     

    2.  El 30% (treinta por ciento) sobre el monto de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

     

    3.  El 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto del arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el país.

     

    4.  El 70% (setenta por ciento) sobre el monto del importe bruto de la realización de servicios personales, profesionales o no.

     

    5.  Cuando la operación se refiera a la enajenación de acciones o cuota parte de sociedades, constituido por la diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de los títulos o el 30% (treinta por ciento) del precio de venta, el que resulte menor.

     

    6.  El 100% (cien por ciento) sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados a socios, accionistas, casa matriz, empresas o entidades vinculadas, excluidos los conceptos mencionados en los numerales e incisos precedentes.

     

    7.  El 100% (cien por ciento) sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados en cualquier otro concepto excluido o no mencionado en los numerales e incisos precedentes.

     

    Art. 75 – Ley Nº 6380-19

  • La obligación nace al momento de la puesta a disposición de los fondos, de la remesa al exterior o del pago. Se considera puesta a disposición, la compensación, novación, transacción y otros medios admitidos para la cancelación de la obligación.

     

    Art. 74 - Ley Nº 6380-19

  • No están alcanzados por el INR los servicios digitales vinculados a las operaciones de importación de bienes: Amazon, Ebay, Alibaba, MercadoLibre, entre otros.

     

    Art. 7° – Decreto N° 3181-19

  • Se entenderá que el servicio es utilizado o aprovechado en el país cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las siguientes:

    • la dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM; o
    • la dirección de facturación del cliente; o
    • la cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago; o
    • la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco; o
    • la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.

     

     Art. 84 - Ley Nº 6380-19

    1. Los intereses por préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior.
    2. Los intereses, las comisiones, las ganancias o los rendimientos derivados de títulos y de valores mobiliarios provenientes de personas jurídicas o demás entidades constituidas o radicadas en la República del Paraguay.
    3. Enajenación o arrendamiento de bienes situados en nuestro país; cesión de derechos; y la enajenación de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades constituidas en el Paraguay.
    4. Las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en Paraguay.
    5. Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el Paraguay.
    6. Las operaciones de transporte internacional de bienes o personas, cuando se realicen entre el Paraguay y otro país.
    7. Los servicios prestados desde el exterior por personas físicas, profesionales o no, cuando estén vinculados a la obtención de rentas gravadas por el IRE.
    8. Los servicios digitales cuando sean utilizados o aprovechados efectivamente en el país, incluidos los servicios de entretenimiento o de azar, con independencia de quien los presta o que el servicio esté vinculado o no a la obtención de rentas gravadas por el IRE o el IRP, entre otros.

     

     Art. 73 - Ley Nº 6380-19

  • Se consideran rentas de fuente paraguaya, las ganancias que provengan de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos aprovechados económicamente en el Paraguay por parte de personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en el país.

     

     Art. 73 - Ley Nº 6380-19

  • Se considerarán residentes en el territorio nacional a:

    1. Las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.

     

    1. En el caso de la persona física, se considerará Residente a los efectos fiscales a aquel que cuente con residencia permanente en el territorio de la República conforme a la Ley N° 978/96 «De Migraciones» y sus modificaciones.

     

    Art. 5 - Ley Nº 6380-19

    Art. 2 - Decreto N° 3181-19

  • Serán contribuyentes del INR las personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes, domiciliadas o constituidas en el exterior y que no cumplan con la condición de residentes ni cuenten con domicilio permanente en el país, cuando obtengan rentas, ganancias o beneficios gravados por IRE e IRP, independientemente a que estos contribuyentes actúen por medio de mandatario, apoderado o representante en el país.

     

    Art. 72 - Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) es un impuesto que se paga por las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por personas físicas, jurídicas y otras entidades NO RESIDENTES en el Paraguay, por la realización de actividades, comerciales, industriales o de servicios.

     

    Art. 71 - Ley Nº 6380-19

  • A través de los Bancos habilitados para el pago electrónico de impuestos, tales como:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceder desde aquí a los bancos habilitados Pago Electrónico

     

    Art. 9 – Resolución General Nº 31-2019

  • El pago deberá ser abonado hasta el día 13 de cada mes, únicamente a través del sistema de Pago Electrónico.

  • Los dueños, socios o accionistas que perciban:

    1. Excedentes, Dividendos y Utilidades generados por Cooperativas, Mutuales y Sociedades Simples.
    2. Los Rendimientos o beneficios de Empresas Unipersonales (IRE Simple y RESIMPLE).
    3. Los Dividendos, Utilidades o Rendimientos de los programas de contratos aprobados por Ley N° 1064/1997 (Régimen de Maquila).
    4. Dividendos, Utilidades o Rendimientos de los programas de inversión aprobados por la Ley N° 60/1990.
    5. Dividendos, utilidades o rendimientos generados por Usuarios de Zona Franca, conforme a la Ley N° 523/1995.

     

    Art. 4° – Decreto N° 3110-19

  • La EGDUR deberá presentar la DJI del IDU a través del Sistema Marangatú, utilizando para el efecto su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

     

    La referida DJI del IDU deberá presentarse dentro del sexto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, de acuerdo con el Calendario de Vencimientos de DJI.

     

    La presentación fuera del plazo establecido dará lugar a la aplicación de la sanción por contravención prevista en la normativa vigente.

     

    La EGDUR deberá presentar la DJI del IDU en el plazo y condiciones señalados, aun cuando no tenga dada de alta la obligación 954 - DJI IDU.

     

    La SET en el marco de los procesos de actualización de datos en el RUC de las EGDUR, podrá dar de alta de oficio la obligación con código 954-DJI IDU a la fecha de inicio de la obligación 700-IRE General.

    Art. 6° de la Resolución General Nº 38-20.

    Art. 2, 4 y 5 – Resolución General Nº 70-20

  • Si, si la EGDUR constata la no emisión de algún Comprobante de Retención IDU o requiera modificar alguno de los emitidos con posterioridad a la confirmación de la liquidación, deberá realizar los ajustes correspondientes.

     

    En este caso, la SET procederá a ajustar dicho monto con el nuevo importe registrado. Cuando dichos ajustes generen saldos a favor del Fisco, se deberá abonar el impuesto resultante y los recargos que correspondan.

     

    Art. 3, 4 y 5 – Resolución General Nº 31-2019

  • El IDU se presenta de forma automática en el Sistema Marangatú a través del Formulario N° 526 Versión 1 de Liquidación de Retenciones del IDU.

    El contribuyente que realiza la retención deberá verificar y confirmar en el sistema, la liquidación proforma del IDU que la SET pondrá a su disposición dentro de los 12 primeros días corridos del mes, con el monto total de las retenciones del IDU que realizó en ese periodo.

     

    Transcurrido el plazo, sin que se haya procedido a la confirmación de la liquidación, la SET considerará la misma como aceptada e imputará el monto resultante en la cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco si correspondiere.

     

    Art. 8 y 9 – Resolución General Nº 31-2019

  • La liquidación se realiza en el periodo fiscal correspondiente al mes y año de la fecha del nacimiento de la obligación consignada en el Comprobante de Retención IDU.

     

    Art. 8° Resolución General Nº 31-2019

  • Cuando se emita un Comprobante de Retención IDU con datos erróneos o incompletos, la EGDUR deberá proceder a la Anulación del documento mediante la opción habilitada en el Sistema Marangatú, en cuyo caso se procederá a la actualización del estado del comprobante.

    Esta situación será informada al receptor de dicho comprobante a través del Buzón Tributario Marandu o al correo electrónico declarado en el mismo.

     

    Art. 6° Resolución General Nº 31-2019

  • Distribución de Utilidades, Dividendos o Rendimientos: Cuando exista Oportunidad de la Retención conforme a lo establecido en el Art. 44 de la Ley Nº 6380-19 y demás reglamentaciones del IDU.

     

    Agentes de Información: Cuando sea beneficiado por el Art. 5°, inc. h) de la Ley N° 60/1990 “Que establece el Régimen de Incentivos Fiscales para la inversión de capital de origen nacional o extranjero”, o bajo el Art. 13 de la Ley N° 523/1995 “Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas” o en relación a la Ley N° 1.064/1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”, las empresas generadoras deberán actuar como Agentes de Información.

     

    Beneficios del IDU: Para los casos en que incorporen valor agregado a la materia prima agrícola que cumplan con los requisitos contemplados en el Art. 133 de la Ley Nº 6380-19.

     

    Presunciones: En los casos de presunción de distribución de utilidades, dividendos, excedentes o rendimientos, de conformidad al Art. 40 de la citada Ley.

     

    Art. 3° Resolución General Nº 31-2019 y Art. 40 Ley Nº 6380-19

  • La EGDUR puede designar a un tercero autorizado quien procederá en su nombre y representación a emitir el Comprobante de Retención IDU. A dichos efectos, aquella deberá autorizarlo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 36/14.

    Cada tercero autorizado podrá administrar un punto de expedición para la emisión de dichos comprobantes.

     

    Para conocer más sobre los Terceros Autorizados haga clic aquí.

  • Si el socio o accionista no es contribuyente inscripto en el RUC debe declarar un correo electrónico para la remisión del comprobante de retención y si solicita el comprobante, la EGDUR debe entregar en formato impreso.

  • El comprobante se remitirá en formato PDF al contribuyente por medio de su correo electrónico declarado.

  • Los Comprobante de Retención IDU se emiten a través del Sistema Marangatú con su usuario y clave.

     

    En el menú principal se debe seleccionar el módulo Facturación y Timbrado/Gestión Comprobantes Virtuales/Emisión de Comprobantes Virtuales/Emitir Retención Virtual IDU.

     

    Acceder desde aquí a la Guía Paso a Paso - Emisión de Comprobante Retención IDU.pdf

  • La retención debe realizarse a partir del nacimiento de la obligación tributaria hasta el último día del mes en que ocurrió o en el día del acreditamiento o pago al dueño, socio o accionista, lo que ocurra primero.

     

    Por ejemplo, si la Asamblea decide distribuir el 15/03/2020 tiene tiempo para generar el Comprobante de Retención IDU hasta el 31/03/2020.

     

    Art. 2 – Resolución General Nº 31-2019

  • Los Agentes de Retención o EGDUR deben incluir la obligación “Retención del IDU” código N° 726, para lo cual deben realizar una Actualización de Datos del RUC, a través del Sistema Marangatú.

     

    Posteriormente, deben solicitar por única vez, a través del sistema la Autorización y Timbrado de Comprobantes de Retención IDU ingresando al Sistema Marangatú con su usuario y clave de acceso en la opción del menú principal, Facturación y Timbrado/Solicitudes/Comprobantes Virtuales/Retención Virtual IDU/Autorización y Timbrado.

    Art. 2 – Resolución General Nº 31-2019

  • Se considera EGDUR a:

    1. La Empresa unipersonal contribuyente del IRE RG.
    2. La Sociedad Anónima, la Sociedad Anónima Emisora, la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto.
    3. La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
    4. La Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad en Comandita por Acciones.
    5. La Sociedad de Capital e Industria.
    6. El Consorcio constituido para la realización de una obra pública, en los términos del IRE.
    7. La Entidad extranjera con establecimiento permanente en la República, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.
    8. La EJT.
    9. Las demás sociedades o entidades privadas con personería jurídica de similar naturaleza a las señaladas en los numerales precedentes, creadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

     

    Art. 3° – Decreto N° 3110-19

  • A los efectos del cumplimiento del IDU, se crea la figura de las Entidades Generadoras de Dividendos, Utilidades y Rendimientos (EGDUR), que son todas aquellas entidades que ponen a disposición o pagan los dividendos, utilidades o rendimientos a los contribuyentes.

  • Los Agentes de Retención del IDU son las Entidades Generadoras de Dividendos Utilidades y Rendimientos (EGDUR), quienes deben ingresar el Impuesto al Fisco.

  • El impuesto se paga por la vía de la retención cuyo comprobante se emite a través del Sistema Marangatú por parte de los Agentes de Retención.

  • La tasa del IDU es del 8% sobre los dividendos, utilidades o los rendimientos distribuidos, cuando el contribuyente sea residente en el país y de 15% cuando no sea residente.

     

    Art. 43 y 142 – Ley Nº 6380-19

    1. En el caso de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan obligación de realizar asambleas, se considerará que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición de los socios o accionistas cuando la respectiva asamblea disponga su distribución, con independencia del momento del pago.

     

    Cuando la asamblea disponga la capitalización de todo o parte de las utilidades, los dividendos, o los rendimientos, este aumento deberá formalizarse, cumpliendo todos los requisitos legales y estatutarios, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la referida asamblea.

     

    1. Tratándose de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás entidades que no tengan obligación de realizar asamblea, se considerará que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición en el plazo previsto en sus estatutos; en caso de que sus socios dispongan un destino diferente, la decisión deberá estar protocolizada ante Notario y Escribano Público. Si en los estatutos no se prevé dicho plazo, a los efectos del presente impuesto se entenderá que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son distribuidos en el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal.

     

    1. En caso de rescate de capital, cuando la asamblea de la sociedad o el órgano que tenga tal autoridad en la entidad disponga el rescate del mismo.

     

    1. En las Empresas Unipersonales se entenderá que las utilidades son     que dicha utilidad haya sido reinvertida en la propia empresa.

     

     

    Art. 44 - Ley Nº 6380-19 ‐ Art. 15 - Decreto N° 3110-19

    1. Los Negocios Fiduciarios, creados al amparo de la Ley N° 921/1996.
    2. Los Fondos Patrimoniales de Inversión, creados al amparo de la Ley N° 5452/2015.
    3. Las Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos (consorcio, contrato societario - rural, otros), excluidos los consorcios constituidos para la realización de una obra pública.

     

    Art. 4° – Ley Nº 6380-19

    Art. 10 ‐ Decreto N° 3182-19, modificado por el Decreto N° 3768-2020.

  • Se considerarán Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones.

     

    Art. 4° – Ley Nº 6380-19

  • Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, las personas jurídicas, las Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT) y demás entidades residentes en el Paraguay o no, que perciban dividendos, utilidades o rendimientos, cuando sean dueños, consorciados, socios o accionistas de las entidades generadoras.

     

    Art. 41 ‐ Ley Nº 6380-19

  • Son las ganancias que generan las empresas y que pueden ser distribuidas a los dueños, consorciados, socios o accionistas.

     

    Art. 40 ‐ Ley Nº 6380-19

  • Es el impuesto que se paga por la distribución de los dividendos, utilidades o los rendimientos cuando estos sean puestos a disposición o pagados al dueño, al consorciado, al socio o al accionista de las empresas que las generan.

     

    Art. 40 ‐ Ley Nº 6380-19

  • Se encuentra exonerado del IVA, no obstante en caso que a su vez preste servicios personales o personales, arriende o subarriende inmuebles, en cuyo caso deberá inscribirse también como contribuyente del IVA y emitir la Factura correspondiente por dichas actividades; cuando a su vez sea propietario de una empresa unipersonal y opte por liquidar el IRE por el RESIMPLE, deberá emitir la Boleta RESIMPLE. En estos casos habilitará puntos de expedición distintos para cada tipo de comprobante.

    Artículo 27. Ley N° 6380/19

    Artículo 6°.- Resolución General N° 32/20

  • En caso que el contribuyente del RESIMPLE cese o clausure sus operaciones, o realice el traslado de régimen de liquidación, deberá presentar la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE), en la cual consignará el monto de ingresos obtenidos hasta la fecha de cese, clausura o traslado, en cuyo caso se imputará en la cuenta corriente tributaria, el monto de las cuotas de impuesto a pagar por los meses transcurridos del ejercicio fiscal hasta el mes anterior a la presentación de la referida declaración jurada.

     

    El vencimiento para el pago será hasta el último día del mes en que se realizó la presentación de la declaración jurada.

     

    Art. 14 – Resolución General Nº 61-20

  • Cuando el total de los ingresos brutos del contribuyente del RESIMPLE en el ejercicio anterior supere el monto previsto en la Ley para permanecer en dicho régimen, el contribuyente deberá realizar el cambio de información respectivo dentro del plazo establecido para el efecto, caso contrario la Administración podrá realizar el cambio de información de oficio y aplicar las sanciones que correspondan.

     

    Art. 82 – Decreto N° 3182-19

    Art. 16 y 20 – Resolución General Nº 61-20

  • El régimen RESIMPLE no posee gastos a deducir, ya que solo son considerados los ingresos anuales en su declaración jurada para determinar la cuota de impuesto a pagar.

     

    Artículo 80.- Decreto 3182/19

  • Si, este comprobante es deducible para el comprador en los impuestos a las rentas (IRE, IRP, etc.) en las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 6380/19.

     

    Art. 15 - Ley N° 6380/19.

  • La boleta RESIMPLE se emite en formato preimpreso (papel), la cual se solicita a través de la Imprentas habilitadas por la SET.

     

    Art. 2 – Resolución General Nº 32/20

  • Al momento de emitir la Boleta RESIMPLE, el contribuyente deberá completar los siguientes datos:

    1. Fecha de emisión de la Boleta RESIMPLE.
    2. Número del RUC o de la cédula de identidad del adquirente.
    3. Nombre y apellido o Razón Social del adquirente.
    4. Monto total de la operación.

     

    Art. 4 – Resolución General Nº 32/20

  • Los contribuyentes del RESIMPLE deberán emitir el comprobante de venta denominado BOLETA RESIMPLE, el cual acredita la venta de bienes o la prestación de servicios que no sean de carácter personal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos y esté timbrado por la SET.

    Art. 2 – Resolución General Nº 32/20

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

     

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    A continuación puede acceder a la Web de los bancos habilitados Pago Electrónico

  • Los contribuyentes pagarán una suma, teniendo en cuenta la siguiente escala:

     

    Total ingresos del ejercicio anterior

    Monto trimestral

    Hasta G. 20.000.000

    G. 60.000

    De G. 20.000.001  a  G.40.000.000

    G. 120.000

    De G. 40.000.001  a  G.60.000.000

    G. 180.000

    De G. 60.000.001  a  G.80.000.000

    G. 240.000

     

     

     

     

     

     

     

    Art. 27 – Ley Nº 6380-19

  • Aquellos contribuyentes que presenten su declaración jurada anual de RESIMPLE sin movimiento, el ejercicio fiscal siguiente, abonará el monto mensual de G. 20.000.  

    Art. 80 – Decreto N° 3182-19

  • El pago deberá efectuarse bajo el código de obligación N° 702 de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos, hasta el día de vencimiento del mes de marzo, junio, septiembre y diciembre, teniendo en cuenta el calendario perpetuo de vencimiento.

    El pago del impuesto mensual resultante según el total de ingresos brutos del ejercicio anterior deberá realizarse en forma trimestral.

    El monto de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2020 determinará la cuota mensual a pagar en el ejercicio fiscal 2021 en los casos de aquellos contribuyentes que se inscriban en el RESIMPLE o aquellos que opten por liquidar en el mismo.

    Art. 80 – Decreto N° 3182-19

     

  • El contribuyente del IRE RESIMPLE deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario N° 502 - IRE RESIMPLE) informando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior, para lo cual deberá ingresar al Sistema Marangatú utilizando su Clave de Acceso.

    De acuerdo con el monto de ingresos brutos anuales declarados, se imputará en la cuenta corriente tributaria del contribuyente las cuotas de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal.

     

    La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el 26 de febrero después de finalizado el ejercicio fiscal.

     

    La SET generará automáticamente la declaración jurada el día 27 del mes de febrero de cada año, a aquellos contribuyentes del RESIMPLE que no hayan presentado la misma en el plazo establecido, en cuyo caso se generarán las cuotas de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal, considerando el monto de ingresos brutos de hasta ₲ 20.000.000.

     

    Art. 12 – Resolución General Nº 61-20

  • Para solicitar la inscripción en el IRE RESIMPLE, se debe ingresar a la página web de la SET www.set.gov.py y seleccionar la opción “Inscríbete aquí en el IRE RESIMPLE”.

     

    Seguidamente deberá completar la solicitud con sus datos personales, su dirección de domicilio, su contacto telefónico y su actividad económica.

     

    Por último, deberá adjuntar su cédula de identidad escaneada de ambos lados. Acceda desde aquí a la Guía paso a paso - Inscripción en el IRE RESIMPLE

    La Administración Tributaria recibirá la Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE y verificará la correcta consignación de los datos requeridos; y si fueron anexados la totalidad de los documentos solicitados.

     

    La fecha del envío de la solicitud será considerada como fecha de inicio de actividades.

     

    Finalizada su solicitud, podrá consultar el estado de la misma ingresando en la página Web de la SET www.set.gov.py, en la sección “Servicios Online sin Clave de Acceso”, Consultas / Consultar Estado Solicitud IRE RESIMPLE.

     

    Una vez que haya ingresado en la opción, deberá consignar su número de cédula de identidad y su fecha de nacimiento, por último, deberá marca la casilla de seguridad “No soy un robot” o “I´m not a robot” y hacer clic en la opción “Búsqueda”.

     

    La SET convocará gradualmente a los contribuyentes para que estos se acerquen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria a las Oficinas de la SET a fin de presentar las documentaciones físicas, suscribir la Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE, así como el Acta de Manifestación de Voluntad para la obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

     

    Una vez aprobada la solicitud, podrá descargar la “Constancia de Inscripción en el RUC” y la “Cédula Tributaria” a través de la página Web de la SET www.set.gov.py en la sección “Servicios Online sin Clave de Acceso” Consultas / Consultar Cédula Tributaria, Constancia de RUC.

    Art. 1 al 4 - Resolución General Nº 50-20

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    Art. 7 – Ley Nº 6380-19.

    • Las Empresas Unipersonales que según la Ley N° 1.034/1983 “Del Comerciante” se encuentren obligadas a contar con una contabilidad ordenada.
    • Las Empresas Unipersonales con una facturación bruta anual superior a G. 80.000.000.
    • Quienes se dediquen a la importación y/o exportación.

     

    Art. 27 – Ley Nº 6380-19.

    Art. 1 y 4 – Resolución General Nº 32-20

    Art. 81 – Decreto N° 3182-19

    Art. 28 – Ley Nº 6380-19.

  • Quienes puedan optar por el IRE Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas – RESIMPLE, no deberán contar con libros contables.

     

    Art. 81 – Decreto N° 3182-19

  • Se considerará empresa unipersonal a toda unidad productiva perteneciente a una persona física que se conforma de manera organizada y habitual, utilizando conjuntamente el trabajo y el capital, con preponderancia de este último, con el objeto de obtener un resultado económico. A estos efectos, el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.

     

    Art. 3 y 27 – Ley Nº 6380-19.

  • Podrán optar por este Régimen las empresas unipersonales.

     

    Art. 27 – Ley Nº 6380-19.

  • Es el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas que realicen actividades gravadas por el IRE; cuando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior sean iguales o inferiores a G. 80.000.000.

     

    Art. 27 – Ley Nº 6380-19.

  • El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:

    1) Régimen General (IRE General)

    2) Simplificado para medianas empresas (SIMPLE).

    3) Simplificado para pequeñas empresas (RESIMPLE).

    4) Renta Neta Presunta.

    5) Renta Neta en Operaciones Internacionales.

    6) Regímenes Especiales.

     

    Art. 3 – Decreto N° 3182-19

  • Es el impuesto que grava las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.

     

    Art. 1 – Ley Nº 6380-19

  • Se entenderá que el contribuyente ha optado voluntariamente por liquidar el Impuesto en cualesquiera de los regímenes del IRE cuando el contribuyente haya procedido, en el transcurso de un ejercicio fiscal, al traslado del Régimen luego de su inscripción en el RUC.

     

    A efectos del cómputo de los 3 ejercicios fiscales consecutivos, el mismo se iniciará a partir del primer ejercicio fiscal cerrado del Régimen optado por el contribuyente o al cual fue trasladado de oficio por la SET.

     

    Se entenderá por Ejercicio Fiscal, a los fines del IRE SIMPLE, el período de 12 meses que inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

    a) El primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la empresa unipersonal fue constituida o inició actividades con posterioridad al 1 de enero.

    b) Transferencias de empresas, cese o clausura de actividades antes del 31 de diciembre.

    c) Traslado de un régimen de liquidación a otro.

     

    En todos los casos se entenderá por Ejercicio Fiscal el lapso de tiempo real en el que el contribuyente realizó actividades en el IRE SIMPLE.

     

    Cuando el total de los ingresos brutos del contribuyente del SIMPLE en el ejercicio anterior supere el monto previsto en la Ley para permanecer en dicho régimen, el contribuyente deberá realizar el cambio de información respectivo dentro del plazo establecido para el efecto, caso contrario la Administración podrá realizar el cambio de información de oficio y aplicar las sanciones que correspondan.

     

    Art. 82 – Decreto N° 3182-19

    Art. 16 y 20 – Resolución General Nº 61-20

  • Deberán actuar como agentes de retención:

    1. Los organismos de la Administración Central,
    2. Entidades descentralizadas, - Empresas públicas, empresas de economía mixta y
    3. Demás entidades del sector público, excluidas las -Municipalidades y las Gobernaciones.
    4. Procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito. Frigoríficos, ferias de ganado y otras entidades. (Vigencia a partir del 01/07/2020)

     

    Art. 85, 86 y 88 – Decreto N° 3182-19

    Art. 8 – Decreto N° 3182-19 

    Art. 3 – Resolución General Nº 33-20

  • El contribuyente que haya ingresado los dos primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio, podrá solicitar la suspensión de la tercera y cuarta cuota siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

    a) Haber ingresado al menos los dos (2) primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio vigente.

    b) Se encuentre al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias.

    c) Presente la solicitud hasta la fecha del vencimiento para el pago del anticipo cuya suspensión se pretende, conforme al vencimiento que corresponda al contribuyente según el Calendario Perpetuo de Vencimientos.

    Art. 84 – Decreto N° 3182-19

    Art. 1 – Resolución General Nº 59-20

  • El anticipo a ingresar será calculado sobre el 100% del Impuesto liquidado en el ejercicio inmediato anterior, siempre y cuando este sea superior a ₲10.000.000, menos el monto de las retenciones y percepciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el

    ejercicio anterior, según conste en su declaración jurada del impuesto.

     

    Si el contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal, dicho saldo se descontará automáticamente del monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio”.

     

    Art. 6 – Resolución General Nº 61-20

  • El contribuyente del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, el cual será equivalente, cada uno, al 25% del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior, y abonará los mismos en los meses de ABRIL, JUNIO, AGOSTO Y OCTUBRE.

     

    A partir del año 2021 no estará obligado a pagar anticipos el contribuyente que en el ejercicio fiscal anterior liquidó un Impuesto igual o inferior a ₲ 10.000.000.

     

    En el primer año de entrada en vigencia de la Ley N°6380/19, para el cálculo de las cuotas de anticipos a ser ingresadas en el año 2020, se tomará en cuenta el impuesto liquidado en el IRACIS.

     

    El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE SIMPLE es el 736 -ANTICIPO IRE SIMPLE.

     

    Art. 83 – Decreto N° 3182-19

    Art.10 – Resolución General Nº 61-20

  • Los contribuyentes del SIMPLE estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en los libros correspondientes, en los cuales se consignará el detalle de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal.

    A los efectos de la determinación de los egresos y gastos no se computará el IVA incluido en los comprobantes respectivos.

    Excepcionalmente (quienes no hayan sido designados en anexo de la Resolución General N° 90/2021), el contribuyente del IRE SIMPLE deberá elaborar sus libros venta s/ ingresos y compras/egresos del ejercicio fiscal 2020, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

    A partir del año 2022, deberán realizar el registro de sus comprobantes que sustentan sus operaciones de compras y ventas, y/o de ingresos y egresos en el Sistema Marangatu con la clave de acceso, conforme a la Resolución General N° 90/2021, para lo cual deberán tener en cuenta las guías paso a paso para el registro en el Marangatu disponible aquí

     

    El contribuyente deberá registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este nominado o innominado, según corresponda. A opción del contribuyente, el registro podrá ser realizado, indistintamente, de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.

     

    En todos los casos, el contribuyente deberá indicar el impuesto o los impuestos a los cuales imputará cada comprobante de acuerdo con las obligaciones que posea en el RUC, así como también desafectar aquellos comprobantes electrónicos o virtuales que no correspondan su utilización de conformidad a las normativas.

     

    La información registrada quedará almacenada temporalmente en el Sistema Marangatú, hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.

     

    El contribuyente deberá conservar como archivo tributario los libros ventas/ingresos y compras/egresos utilizados, así como todos los comprobantes o documentos que respalden la carga de los datos e informaciones, por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    Art. 79 – Decreto N° 3182-19

    Art. 1 – Resolución General Nº 55-20

    Resolución General N° 90/2021 

    Art. 18 - Resolución General Nº 39-20,

    Art. 32 - Resolución General Nº 69-20,

    Art. 2 - Resolución General Nº 79-21

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

     

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Ingrese aquí a la Web de los bancos habilitados para el Pago Electrónico

  • Los contribuyentes del SIMPLE deben presentar una declaración jurada anual en el mes de marzo siguiente al cierre del ejercicio fiscal, así como realizar el pago del impuesto determinado.

    El contribuyente que liquide el IRE por el régimen SIMPLE deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario N° 501 - IRE SIMPLE ) informando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior, para lo cual deberá ingresar al Sistema Marangatú utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

     

    Se considerará como ingreso bruto anual a la suma de los importes devengados durante el ejercicio fiscal por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el libro correspondiente.

     

    Art. 76 y 78 – Decreto N° 3182-19

    Art. 18 – Resolución General Nº 61-20

  • No se podrán deducir:

    1. El presente impuesto.
    2. Las sanciones por infracciones aplicadas por cualquier organismo público competente.
    3. Las utilidades del ejercicio que se designen a aumento de capital o reserva.
    4. La amortización del valor llave autogenerado, es decir, cuando dicho valor es asignado unilateralmente por el propio contribuyente, sin ninguna contraprestación.
    5. Los gastos personales del dueño, socio o accionista o de sus familiares, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
    6. El IVA incluido en las adquisiciones de bienes, servicios o importaciones relacionadas directa o indistintamente a operaciones gravadas por el referido impuesto, así como el IVA Crédito sujeto a devolución en los términos del artículo 101 de la presente ley.
    7. Los costos y gastos relacionados a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas, incluidos los relacionados a la obtención de rentas de fuente extranjera.
    8. Los costos y gastos que no cumplan lo dispuesto en el Art. 14 de la presente ley.

     

    Art.16 – Ley Nº 6380-19

  • La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos que:

     

    1.  Sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora;

     

    2.  Representen una erogación real;

     

    3.  Estén debidamente documentados y en los casos que corresponda, hayan efectuado la retención; y

     

    4.  No sea a precio superior al de mercado, en los casos en que la operación deba documentarse con una autofactura.

     

    Art.14 – Ley Nº 6380-19

  • A los efectos del cálculo de la Renta Neta Presunta, la facturación bruta anual será equivalente al total de los ingresos devengados en el ejercicio fiscal, excluido el IVA, es decir, comprenderá igualmente los intereses que obtenga el contribuyente de las cajas de ahorro que se encuentren en su contabilidad.

     

    Art. 9 – Resolución General Nº 61-20

    Art. 76 – Decreto N° 3182-19

  • Los contribuyentes podrán liquidar el impuesto determinando su renta neta sobre base real o presunta, la que resulte menor.

    Para la determinación de la renta neta se tomará en cuenta la que resulte menor de:

    1. La diferencia positiva entre el total de ingresos y de egresos relacionados directamente a la actividad gravada, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, representen una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado. En este concepto, se podrá deducir la adquisición de mercaderías, insumos, materias primas, muebles, equipos, así como los egresos relativos a la construcción, remodelación o refacción de su establecimiento.
    2. El 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.

     

    Art. 26 – Ley Nº 6380-19

  • La tasa del IRE será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta.

     

    Art. 21 – Ley Nº 6380-19

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    La Administración Tributaria queda facultada a fijar un cierre del ejercicio fiscal distinto, en atención a la naturaleza de la explotación económica u otras consideraciones especiales.

     

    Art. 7 – Ley Nº 6380-19

  • Podrán optar por este Régimen los siguientes contribuyentes:

     

    1. Las Empresas Unipersonales y las sucesiones indivisas de los propietarios de estas empresas.
    2. Las entidades y empresas privadas de cualquier naturaleza, con personería jurídica o sin ella, como:
    • Las comisiones vecinales, las cooperadoras escolares o Asociaciones de Cooperación Escolar, la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, y las Unidades Productivas Conjuntas.
    • Los comités de productores o agricultores reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; las comisiones prosalud reconocidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los consorcios de copropietarios que actúan en carácter de administrador de una propiedad o condominio con base en un Reglamento de Copropiedad y Administración.

     

    Art. 2 – Ley Nº 6380-19 

    Art. 77 – Decreto N° 3182-19

    Art. 8 – Resolución General Nº 61-20

  • Es el Régimen Simplificado para Medianas Empresas que realicen actividades gravadas por el IRE; cuando sus ingresos devengados en el ejercicio fiscal anterior no superen el importe de G. 2.000.000.000.

     

    Art. 26 – Ley Nº 6380-19

  • Es el impuesto que grava las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.

     

    Art. 1 – Ley Nº 6380-19

  • El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:

    1) Régimen General (IRE General)

    2) Simplificado para medianas empresas (SIMPLE).

    3) Simplificado para pequeñas empresas (RESIMPLE).

    4) Renta Neta Presunta.

    5) Renta Neta en Operaciones Internacionales.

    6) Regímenes Especiales.

     

    Art. 3 – Decreto N° 3182-19

  • Se entenderá que el contribuyente ha optado voluntariamente por liquidar el Impuesto en cualesquiera de los regímenes del IRE cuando el contribuyente haya procedido, en el transcurso de un ejercicio fiscal, al traslado del Régimen luego de su inscripción en el RUC.

     

    A efectos del cómputo de los 3 ejercicios fiscales consecutivos, el mismo se iniciará a partir del primer ejercicio fiscal cerrado del Régimen optado por el contribuyente o al cual fue trasladado de oficio por la SET.

     

    En todos los casos se entenderá por Ejercicio Fiscal el lapso de tiempo real en el que el contribuyente realizó actividades en el IRE SIMPLE.

     

    Cuando el total de los ingresos brutos del contribuyente del IRE General en el ejercicio anterior sea inferior al monto previsto en la Ley para permanecer en dicho régimen, el contribuyente podrá realizar el cambio de información respectivo dentro del plazo establecido para el efecto.

     

    Art. 82 – Decreto N° 3182-19 y Art. 16 y 20 – Resolución General Nº 61-20

  • El contribuyente del IRE RG que introduzca al país bienes o mercaderías abonará en concepto de anticipos del Impuesto, el monto que resulte de aplicar el cero coma cuatro por ciento (0,4%) que será calculado sobre el valor aduanero expresado en moneda extranjera, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que

    inciden en la operación con anterioridad al retiro de los bienes o mercaderías, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el IVA.

     

    La percepción se deberá efectuar previo al retiro de los bienes o las mercancías del recinto aduanero.

     

    El monto percibido constituirá para el contribuyente sujeto del mismo, un pago a cuenta del Impuesto que corresponda abonar al cierre del ejercicio fiscal en el cual se practicó la percepción.

     

    La Dirección Nacional de Aduanas deberá emitir el comprobante de percepción, utilizando el software o programa informático proveído por la Administración Tributaria, el cual deberá ser entregado o puesto a disposición del contribuyente al momento del finiquito del despacho aduanero y dicha institución ingresará el monto de las percepciones al mes siguiente en que se practicaron.

     

    Art. 87 – Decreto N° 3182-19

  • Deberán actuar como agentes de retención:

    • Los organismos de la Administración Central,

    • Entidades descentralizadas,

    • Empresas públicas, empresas de economía mixta y

    • Demás entidades del sector público, excluidas las Municipalidades y las Gobernaciones.

    • Procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito.

    • Frigoríficos, ferias de ganado y otras entidades.

    (Vigencia a partir del 01/07/2020)

     

    Art. 85, 86 y 88 – Decreto N° 3182-19

    Art. 8 – Decreto N° 3182-19

     

    Los Agentes de Retención deberán emitir los Comprobantes de Retención a través del Tesakã u otros medios habilitados por la SET, y confirmar la Liquidación de Retenciones de estos Impuestos a través del “Formulario N° 525 Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas Versión 1” con código de obligación 725.

     

    Art. 3 – Resolución General Nº 33-20

  • El contribuyente que haya ingresado los dos primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio, podrá solicitar la suspensión de la tercera y cuarta cuota siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

      1. Haber ingresado al menos los dos (2) primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio vigente.
      2. Se encuentre al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias.
      3. Presente la solicitud hasta la fecha del vencimiento para el pago del anticipo cuya suspensión se pretende, conforme al vencimiento que corresponda al contribuyente según el Calendario Perpetuo de Vencimientos.

     

    Art. 84 – Decreto N° 3182-19 y Art. 1 – R.G N°59/2020

  • El anticipo a ingresar será calculado sobre el 100% del Impuesto liquidado en el ejercicio inmediato anterior, siempre y cuando este sea superior a ₲10.000.000, menos el monto de las retenciones y percepciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el ejercicio anterior, según conste en su declaración jurada del impuesto.

     

    Si el contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal, dicho saldo se descontará automáticamente del monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio”.

     

    Art. 6 – Resolución General Nº 61-20

  • El contribuyente del IRE General deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, el cual será equivalente, cada uno, al 25% del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior, y abonará los mismos en los meses de MAYO, JULIO, SETIEMBRE Y

    NOVIEMBRE.

     

    A partir del año 2021 no estará obligado a pagar anticipos el contribuyente que en el ejercicio fiscal anterior liquidó un Impuesto igual o inferior a ₲ 10.000.000.

     

    En el primer año de entrada en vigencia de la Ley N°6380/19, para el cálculo de las cuotas de anticipos a ser ingresadas en el año 2020, se tomará en cuenta el impuesto liquidado en el IRACIS.

     

    El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE General es el 735 -ANTICIPO IRE.

     

    Art. 83 – Decreto N° 3182-19 y Art.6 – Resolución General Nº 61-20

  • El contribuyente obligado a llevar registros contables, deberá hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1.034/83 "Del Comerciante"; a las normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al ejercicio fiscal.

     

    Deberán registrar, además, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos.

     

    La información contable deberá tener en cuenta las características cualitativas de la información en los estados financieros: Equidad, Objetividad, materialidad o importancia relativa, fiabilidad, integridad, comparabilidad, verificabilidad y uniformidad.

     

    La carencia de los libros diario, inventario, mayor, incluidos sus libros de compras y de ventas establecidos en el IVA, o el atraso de los registros por más de 90 días corridos conforme lo establece la Ley N° 1.034/1983 "Del Comerciante", constituirán infracciones tributarias y

    estarán sujetas a las sanciones.

    El contribuyente deberá emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en toda prestación de servicios que efectúe, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.

     

    Art. 64 – Decreto N° 3182-19

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceder desde aquí a Lugares de Pago y los bancos habilitados Pago Electrónico

  • La presentación de la declaración jurada y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse en el cuarto mes de finalizado el ejercicio fiscal.

     

    La presentación de la declaración jurada deberá ser cumplida independientemente a que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto.

     

    El contribuyente que liquide el IRE por el régimen General deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario N° 500 -IRE GENERAL) informando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior, para lo cual deberá ingresar al Sistema Marangatú utilizando su Clave de Acceso

    Confidencial de Usuario.

     

    Se considerará como ingreso bruto anual a la suma de los importes devengados durante el ejercicio fiscal por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el libro correspondiente.

     

    Art. 74 y 75 – Decreto N° 3182-19

    Art. 18 – Resolución General Nº 61-20

  • No se podrán deducir:

    1. El presente impuesto.
    2. Las sanciones por infracciones aplicadas por cualquier organismo público competente.
    3. Las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva.
    4. La amortización del valor llave autogenerado, es decir, cuando dicho valor es asignado unilateralmente por el propio contribuyente, sin ninguna contraprestación.
    5. Los gastos personales del dueño, socio o accionista o de sus familiares, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
    6. El IVA incluido en las adquisiciones de bienes, servicios o importaciones relacionadas directa o indistintamente a operaciones gravadas por el referido impuesto, así como el IVA Crédito sujeto a devolución en los términos del artículo 101 de la presente ley.
    7. Los costos y gastos relacionados a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas, incluidos los relacionados a la obtención de rentas de fuente extranjera.
    8. Los costos y gastos que no cumplan lo dispuesto en el Art. 14 de la presente ley.

     

    Art.16 – Ley Nº 6380-19

  • Siempre que se reúnan las condiciones y los requisitos señalados en el Art. 14 de la Ley N°6380/19, se podrá deducir:

    1. Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas.
    2. El IVA incluido en las compras de bienes, servicios e importaciones que afecten directa o indistintamente a operaciones no gravadas, exentas y no alcanzadas.
    3. Los gastos generales del negocio, tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telecomunicaciones, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
    4. Las remuneraciones o contribuciones pagadas al personal, por servicios prestados en relación de dependencia, siempre que se haya aportado a un seguro social creado o admitido por ley o Decreto - Ley.
    5. EI aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
    6. Los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al Art. 93 de la Constitución y a la norma legal que lo reglamente
    7. Las remuneraciones por servicios personales cuando no sean prestados en relación de dependencia, incluidas las remuneraciones del dueño de una empresa unipersonal, siempre que el prestador del servicio sea contribuyente del IRP o INR.
    8. Las remuneraciones porcentuales de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, que no se encuentran en relación de dependencia y pagadas en dinero, siempre que el beneficiario del pago sea contribuyente del IRP.
    9. Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por adquisición, fusión, escisión, cambios de modelo de negocio, cambios de marca o logos, podrán ser amortizados en un período de hasta cinco años a opción del contribuyente.
    10. Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos serán admitidas cuando para el acreedor constituyan ingresos gravados por algunos de los Impuestos a las Rentas y siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero.
    11. Las pérdidas extraordinarias debidamente probadas, sufridas en los bienes del negocio o explotación, por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
    12. Los castigos sobre malos créditos.
    13. Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros, contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
    14. La pérdida de inventario proveniente de la mortandad del ganado vacuno comprado, siempre que haya sido declarada y registrada previamente ante la autoridad sanitaria nacional.
    15. Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
    16. Las amortizaciones de bienes intangibles tales como las marcas, patentes, privilegios y el valor llave generado en una combinación de negocios, siempre que al momento de la adquisición hayan estado gravados por alguno de los Impuestos a las Rentas por parte del

    enajenante.

    1. Las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.
    2. Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas, estarán limitados al 1% de la Renta Bruta, salvo que el proveedor esté sujeto al INR y se realice la retención, en cuyo caso el gasto será completamente deducible.
    3. Los gastos de movilidad y viáticos, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo.
    4. Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia sanitaria, social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración.
    5. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal en relación de dependencia contratados con terceros, consistentes en habitación, víveres, provisiones, sepelios, asistencia sanitaria, entrenamiento, educación continua y formación técnica o cultural, y estén debidamente documentados a nombre del contribuyente.
    6. Las erogaciones en que incurra el contribuyente que explote un establecimiento agropecuario, en fincas colindantes o cercanas al mismo, cuando sean necesarias para permitir o facilitar la referida explotación, siempre que sea a favor de personas físicas no contribuyentes de alguno de los Impuestos a las Rentas.
    7. Las erogaciones en concepto de intereses por préstamos, regalías y asistencia técnica, cuando lo realicen:
    1. El socio o accionista de la empresa, siempre que el mismo sea contribuyente de algún Impuesto a la Renta.
    2. La casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior.
    3. Las empresas vinculadas.

    Siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a operaciones de similares características, de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay; se haya ingresado el monto de los impuestos correspondientes; y dichas erogaciones no superen el 30% de la renta neta del ejercicio, antes del cómputo de la deducción de tales erogaciones. Estos intereses estarán sujetos al mismo

    régimen de retención con independencia a su deducibilidad.

     

    La deducibilidad de los gastos estará limitada, en su conjunto, al 1% del ingreso bruto cuando se verifiquen las situaciones previstas en los numerales 7, 8, 20, 21 y 22 o cuando se trate de compras a contribuyentes afectados al RESIMPLE.

     

    En el caso del numeral 7 procederá la limitación cuando el servicio sea prestado por personas físicas que no sean contribuyentes del IRP o cuando el dueño, socio o accionista perciba una remuneración en su calidad de personal superior de la empresa o entidad.

     

    Art. 15 – Ley Nº 6380-19

  • La determinación de la base imponible se realizará partiendo del resultado contable del ejercicio fiscal, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.

     

    La fecha del cierre del ejercicio fiscal será el 31 de diciembre de cada año civil.

     

    Los contribuyentes que realicen las actividades económicas señaladas más abajo, podrán optar por las siguientes fechas de cierre de ejercicio fiscal:

     

    1. Ingenios azucareros y cooperativas que industrializan productos agropecuarios, el 30 de abril de cada año civil.
    2. Las empresas de seguros y reaseguros así como las industrias de cervezas y gaseosas, el 30 de junio de cada año civil.

     

    El contribuyente que haya optado por algunas de las fechas diferenciadas de finalización del ejercicio fiscal, no podrá volver a modificarla en los siguientes 5 ejercicios fiscales.

     

    Art. 14 y 15 – Decreto N° 3182-19

  • La tasa del IRE será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta.

     

    Art. 21 – Ley Nº 6380-19

  • Se entenderá por efectiva realización, la enajenación onerosa o gratuita de un bien o un producto que implique la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto.

     

    En el caso de transferencia de bienes por reorganización de empresas se considerará que existe efectiva realización al momento de la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto a la entidad sucesora.

     

    No estará incluido en el concepto de reorganización de empresas, el cambio de denominación o razón social o el tipo de sociedad.

    Art. 2 – Resolución General Nº 61-20

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    Para la liquidación del impuesto, el método de imputación de las rentas, costos y gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

     

    Con independencia de su devengamiento o reconocimiento contable, las rentas brutas provenientes de las variaciones patrimoniales que resulten del mayor valor procedente de la transformación biológica de animales vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del valor de inversiones en acciones, por actualización de valor patrimonial proporcional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 10 de la Ley N°6380/19; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles, serán objeto de imposición en el momento de su efectiva realización, determinado por el precio real de la operación.

     

    La imputación de los costos y gastos vinculados a la generación de dichas rentas será admitida AL MOMENTO DE LA EFECTIVA REALIZACIÓN de las mencionadas rentas brutas y siempre que sean erogaciones efectivamente realizadas, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley, con excepción de los costos y gastos vinculados a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, las que podrán computar los mismos en el momento de su devengamiento.

     

    Art. 7 – Ley Nº 6380-19

  • Se consideran Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones.

     

    Estas estructuras se considerarán con efecto fiscal neutro en el IRE, por intermediar entre el negocio sujeto a imposición y sus beneficiarios.

     

    Se incluirán como Estructuras Jurídicas Transparentes a:

    1. Negocios Fiduciarios, creados al amparo de la Ley N° 921/1996.
    2. Fondos Patrimoniales de Inversión, creados al amparo de la Ley N° 5452/2015.
    3. Uniones temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, excluidos los consorcios constituidos para la realización de una obra pública.

    (Modificado por el Decreto N°3768/2020)

     

    Art. 4 – Ley Nº 6380-19 y Art. 10 y 11 ‐ Decreto N° 3182-19

  • Serán contribuyentes:

    1. Las Empresas Unipersonales y las sucesiones indivisas de los propietarios de estas empresas.
    2. Las Sociedades Simples, Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple y las Sociedades de Capital e Industria.
    3. Los Consorcios constituidos para la realización de una obra pública.
    4. Las Asociaciones, las Corporaciones, las Fundaciones, las Cooperativas y las Mutuales.
    5. Las Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT).
    6. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
    7. Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
    8. Las entidades y empresas privadas de cualquier naturaleza, con personería jurídica o sin ella, no mencionadas en los numerales anteriores.

     

    Art. 2 – Ley Nº 6380-19

  • Es el Régimen General para aquellas empresas que realicen actividades gravadas por el IRE; cuando sus ingresos devengados en el ejercicio fiscal anterior superen el importe de G. 2.000.000.000.

  • El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:

    1) Régimen General (IRE General)

    2) Simplificado para medianas empresas (SIMPLE).

    3) Simplificado para pequeñas empresas (RESIMPLE).

    4) Renta Neta Presunta.

    5) Renta Neta en Operaciones Internacionales.

    6) Regímenes Especiales.

     

    Art. 3 – Decreto N° 3182-19

  • Es el impuesto que grava las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.

     

    Art. 1 – Ley Nº 6380-19

  • En las operaciones de exportación de productos agrícolas en estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de los demás bienes y servicios afectados directa o indistintamente a las operaciones de exportación.

     

    Art. 101 - Ley Nº 6380-19

  • La solicitud de devolución será procedente a partir del mes siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación y podrá ser realizada dentro del plazo de prescripción, contados a partir del mes siguiente a la exportación.

     

    Dicha solicitud será gestionada por periodos mensuales en forma cronológica, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse solicitudes de periodos fiscales anteriores.

     

    La presentación de la solicitud de devolución interrumpirá el plazo de prescripción.

     

    Art. 101 - Ley Nº 6380-19

  • La SET devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la Ley Nº 6380-19.

     

    Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno.

     

    Realizada dicha imputación, de existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes.

     

    El Anexo del Exportador y la Hoja de Cálculo serán de uso exclusivo para el contribuyente que realice operaciones de exportación, para lo cual será obligatoria la inscripción del mismo en el Registro de Exportadores habilitado por la SET.

  • Los contribuyentes deberán registrar los comprobantes que sustentan sus operaciones de compras y ventas, y/o de ingresos y egresos, a través del Sistema Marangatú. El contribuyente o el tercero autorizado ingresará utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

    El contribuyente deberá registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este nominado o innominado, según corresponda.

     

    A opción del contribuyente, el registro podrá ser realizado, indistintamente, de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.

     

    En todos los casos, el contribuyente deberá indicar el impuesto o los impuestos a los cuales imputará cada comprobante de acuerdo con las obligaciones que posea en el RUC, así como también desafectar aquellos comprobantes electrónicos o virtuales que no correspondan su utilización de conformidad a las normativas.

     

    La información registrada quedará almacenada temporalmente en el Sistema Marangatú, hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.

     

    La confirmación deberá ser efectuada dentro del plazo previsto a continuación:

     

    Código de Obligación

    Descripción

    Obligación afectada

    Vencimiento para la confirmación de la presentación

    955- REG. MENSUAL COMPROB.

    Registro mensual de comprobantes

    211-IVA General

    Hasta el día del vencimiento del mes siguiente del periodo fiscal a declarar, conforme al calendario de vencimientos de DJI

    956-REG. ANUAL COMPROB

    Registro anual de comprobantes

    715-IRP RSP

    Hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimientos de DJI

     

    El contribuyente que se encuentre obligado deberá registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, en el plazo de vencimiento previsto para el IVA, mencionado en el cuadro precedente.

     

    Una vez confirmado el registro de los comprobantes el Sistema Marangatú generará un Talón de Presentación y un Talón Resumen de Operaciones, los cuales serán remitidos al Buzón Tributario Marandu del contribuyente.

     

    Cuando la confirmación del registro de los comprobantes se realice con posterioridad a los plazos establecidos, se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas (R.G N°13/19).

     

    Art. 18 - Resolución General Nº 39-20

    Art. 32 - Resolución General Nº 69-20

    Art. 79 - Decreto N° 3182-19

    Art. 2 - Resolución General Nº 79-21

  • Excepcionalmente, el contribuyente del IVA deberá elaborar sus libros ventas/ingresos compras/egresos del ejercicio fiscal 2020, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

     

    El contribuyente deberá conservar como archivo tributario los libros ventas/ingresos y compras/egresos utilizados, así como todos los comprobantes o documentos que respalden la carga de los datos e informaciones, por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    Los modelos de libros previstos en el presente artículo no serán de aplicación para aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a la presentación de los libros de compras y ventas a través del software “Hechauka”.

     

    Art. 1 – Resolución General Nº 55-20

    Acceda desde aquí al Modelo de Libro ventas, ingresos, compras, egresos para contribuyentes que tengan solo IVA o IVA y Rentas.xlsx

    1. Las enajenaciones de:

     

    a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades.

    b) Cesión de créditos.

    c) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo o agropecuario, por los inversionistas que se encuentran amparados por la Ley N° 60/1990.

    d) Libros y periódicos, publicados en papel o por medio electrónico.

    e) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.

    f) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas para dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exoneración se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.

    g) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley; asimismo los donados a las entidades sin fines de lucro reconocidas por la autoridad competente, que se dediquen a las actividades deportivas. En caso de que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.

    h) Los juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997.

    i) Los combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.

    j) Las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; incluyéndose dentro del concepto de reorganización de empresas, las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones y transformación de empresas.

    k) Las transferencias hechas en concepto de aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes sujeto a esta consideración.

     

    1. La exportación de bienes:

     

    A este efecto el contribuyente deberá conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La SET establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. A falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiendo abonarse el IVA.

     

    1. Las siguientes prestaciones de servicios:

     

    a) Los intereses de valores públicos y privados.

    b) Las operaciones con instrumentos financieros derivados.

    c) Los servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre, prestado para la exportación de bienes.

    d) Los depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/1996, así como en las Cooperativas, Mutuales y las entidades financieras públicas.

    e) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme con las leyes vigentes.

    f) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley. Incluidos los servicios que, por extensión práctica universitaria, deban realizarse con terceros.

    g) Los servicios de docencia prestados a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley.

    h) Los servicios de transporte público de pasajeros urbano e interurbano, cuyo itinerario total de ida y vuelta, autorizado por el organismo competente, no sea mayor a 100 km (cien kilómetros).

     

    1. Las importaciones de:

     

    a) Los bienes cuya enajenación se exonera en el presente artículo.

    b) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por viajeros, en concordancia con el Código Aduanero.

    c) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme a las leyes vigentes.

    d) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la ley N° 60/1990.

    e) Las unidades nuevas de ómnibus para transporte público de pasajeros con capacidad mínima de treinta pasajeros sentados, ingresados al país en el marco del Plan de Renovación de Buses desarrollado por el Gobierno Nacional, incluido la primera enajenación en el mercado local que realiza el importador a la empresa de transporte.

     

    1. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica; las entidades religiosas; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados. Así también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades, los servicios religiosos o del culto y los aportes en concepto de diezmos. La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.

     

    1. Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, consistentes en equipos en insumos para laboratorios; útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios; fotocopiadoras, equipos de informática y de telecomunicaciones.

     

    1. Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las Cooperativas entre sí y éstas con sus socios. Se incluye en este numeral, a las Mutuales reguladas por la Ley N° 3472/2008 y a las entidades de seguridad social creadas por ley, con los mismos alcances y condiciones. Para acceder a los beneficios previstos en el numeral 4 inc. e) y el numeral 6 de este artículo, los importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros y las entidades educativas, respectivamente, deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del IVA, para su presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas o el enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad beneficiada y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.

     

    Art. 100 – Ley Nº 6380-19

  • Los servicios digitales gravados por el IVA son aquellos utilizados o aprovechados efectivamente en el país. Dicho servicio se entenderá que se encuentra gravado por el IVA cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las siguientes:

     

    • La dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM;
    • La dirección de facturación del cliente;
    • La cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago;
    • La dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco;
    • La entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.

     

    Art. 6 - Decreto N° 3107-19

  • Cuando los pagos por servicios digitales prestados desde el exterior se realicen con tarjetas de crédito o débito, o transferencias como medio de pago, deberán actuar como agentes de percepción del IVA las siguientes entidades:

    • Las entidades bancarias y financieras
    • Casas de cambio
    • Cooperativas
    • Procesadoras de pago
    • Empresas de telefonía
    • Entidades similares.

    Art. 31 - Decreto N° 3107-19

  • El documento que respalda el pago de los Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã.

    El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos emitidos ante la DGRP.

    Art. 4 – Resolución General Nº 42-20

    1. Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.

         

    El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA por la transferencia de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos.

     

    Art. 3 – Resolución General Nº 42-20

     

    1. Retenciones por transferencias de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes.

     

    El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA por la transferencia de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos.

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

     

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceda desde aquí a la Web de los bancos habilitados para el Pago Electrónico

  • Las retenciones del IVA deberán ser abonadas hasta el día 7 de cada mes, ya sea a través del pago electrónico o generando una boleta de pago en el Sistema Marangatú. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, esta deberá cumplirse el primer día hábil siguiente.

     

    Se establece que hasta tanto la SET ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se utilice en su reemplazo el Comprobante de Retención virtual vigente, con el mismo alcance y validez.

     

    El Software Tesakã se encuentra disponible en su versión actualizada junto con las especificaciones técnicas correspondientes, en la página web de la SET (www.set.gov.py) sección Software y Herramientas.

     

    Art. 3 - Resolución General Nº 33-20

  • Los Agentes de Retención del IVA deberán emitir los Comprobantes de Retención a través del Software Tesakã u otros medios habilitados por la SET, y confirmar la Liquidación de Retenciones (Proforma) de este Impuesto a través del Formulario Nº 122 “Liquidación de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado”, a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatú” con la clave de acceso.

    La liquidación proforma puesta a disposición por la SET, en la cual se establece el monto de las retenciones (IVA) efectuadas por los Agentes de Retención en el periodo fiscal inmediatamente anterior, deberá ser verificada y confirmada por dichos Agentes dentro de los seis (6) primeros días corridos del mes. Transcurrido dicho plazo sin que el Agente de Retención haya confirmado la liquidación, la SET la tendrá por aceptada, e imputará el monto resultante en su cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco.

     

    Art. 2 - Resolución General Nº 100/16

  • 1) Cuando los importes de las adquisiciones realizadas en el mes, excluido el impuesto, sean inferiores a 10 jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes a la fecha de pago y se refieran a retenciones a cuenta del Impuesto.

    2) En los servicios prestados por empresas públicas, privadas o mixtas relativas a: suministro de energía eléctrica, provisión de agua potable, alcantarillado, recolección de residuos, servicio de telecomunicaciones y transporte público de pasajeros por vía terrestre.

    3) Cuando la provisión de bienes y servicios sea realizada por empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas.

    4) Los servicios sean prestados por los despachantes de aduanas en operaciones de importación y de exportación.

    5) En las operaciones de compras de bienes o prestaciones de servicios que se realicen entre exportadores.

    6) En las operaciones con contribuyentes del IRE que liquidan por el RESIMPLE.

    7) En la adquisición de bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.

    8) En la adquisición de bienes o servicios de personas físicas afectadas al régimen especial establecido en los artículos 93, 94 y 95 del Anexo del  Decreto N° 3182-19.pdf

    9) En la adquisición de bienes y servicios considerados como "Gastos de movilidad y viáticos", cuando se tenga la obligación de rendir cuenta.

     

    Art. 44 - Decreto N° 3107-19

  • 1) Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, y las demás entidades del sector público, excluidas las Gobernaciones y Municipalidades.

    2) Los contribuyentes inscriptos en el Registro de Exportadores.

    3) Los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como agentes de retención.

    4) Las empresas procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito.

    5) Las entidades bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.

    6) Quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país.

    7) Los administradores y mandatarios que intermedien en el arrendamiento de inmuebles.

    8) Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos.

    9) Los escribanos públicos en las enajenaciones de bienes registrables realizadas en el territorio nacional por parte de personas domiciliadas o constituidas en el exterior.

    10) Los demás agentes de retención previstos en normas especiales.

     

    Art. 35- Decreto N° 3107-19

  • Se aclara que por la prestación de servicios personales se podrá deducir hasta el 30% del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de autovehículos.

     

    Art. 88 - Ley Nº 6380-19

  • Las personas físicas prestadoras de servicios personales y profesionales que no estén en relación de dependencia podrán deducir el IVA crédito correspondiente a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:

     

    1. Salud Personal.
    2. Capacitación o especialización que guarde relación con el servicio que presta.
    3. Servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones.
    4. Arrendamiento de oficina, así como su mantenimiento, remodelación o refacción.
    5. Útiles y mobiliarios de oficina.
    6. Vestimenta.
    7. Repuestos, lubricantes, mantenimientos, reparaciones y seguros de autovehículos.
    8. Subcontratación de servicios profesionales.

     

    Art. 19 – Decreto N° 3107-19

    Art. 88  Ley Nº 6380-19

  • 1) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Art. 92 de la Ley N° 6.380/2019.

    2) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.

    3) Las retenciones o percepciones del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior, por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.

     

    Art. 88 - Ley Nº 6380-19

  • El IVA Débito estará constituido por la suma del impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes.

     

    Art. 86 y 87 - Ley Nº 6380-19

  • El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "IVA Débito" y el "IVA Crédito".

  • En el alquiler de inmuebles exclusivamente para vivienda, la tasa es del 5% (cinco por ciento), en cambio si el alquiler es para actividades comerciales, la tasa es del 10 % (diez por ciento).

     

    Art. 90 - Ley Nº 6380-19

  • Las tasas del IVA son:

     

    1. 5% (cinco por ciento) para el arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda de manera exclusiva, incluido el uso y el usufructo de tales bienes.

     

    1. 5% (cinco por ciento) para la enajenación de bienes inmuebles.

     

     

    1. 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos de la canasta familiar: arroz, fideos, aceite vegetal, yerba mate, leche, huevos, harina y sal yodada.

     

    1. 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos agrícolas, hortícolas y frutícolas:

    1. Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco en hojas sin desnervar, trigo, yerba mate hasta el proceso de sapecado, así como los siguientes derivados primarios: elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares.

    2. Productos hortícolas: alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locote, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria, zapallo y las denominadas plantas medicinales y especias.

    3. Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuyá, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandía y uva.

     

    e) 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos pecuarios: ganado vivo vacuno, equino, caprino, bubalino, ovino, animales de la fauna ictícola y avícola, así como los cerdos y conejos; y sus siguientes derivados primarios: carnes y menudencias; lanas, cuero y cerdas; astas y huesos, siempre que no hayan sufrido algún tipo de alteración o transformación, salvo las necesarias para su conservación.

     

    f) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación e importación de productos que estén registrados como medicamentos de uso humano ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

     

    g) 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.

     

    Art. 90 - Ley Nº 6380-19

  • 1) La configuración del hecho imponible se producirá con alguno de estos hechos, el que ocurra primero:

     

    a) Entrega del bien o la prestación del servicio.

    b) Percepción del importe total o del pago parcial del bien o del servicio

    c) Vencimiento del plazo previsto para el pago del servicio.

     

    2) En los casos en que la contraprestación del servicio personal o profesional se fije judicialmente, el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador del servicio haya emitido la factura, el que fuera anterior.

     

    3) En la afectación al uso o consumo personal, el nacimiento de la obligación se perfeccionará en el momento del retiro de los bienes.

     

    4) Para el caso de servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, alcantarillado, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones, prestados por empresas públicas, privadas o mixtas, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.

     

    5) En las importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana o el acto equivalente.

     

    6) Cuando se trate de servicios prestados desde el exterior, se configurará al momento de la cancelación de la obligación a través del pago u otro medio de extinción de la obligación; o el vencimiento para el pago, el que ocurra primero.

     

    7) En las operaciones con instrumentos financieros derivados, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá con la fecha de liquidación de tales operaciones.

     

    8) En los préstamos y las financiaciones, el nacimiento de la obligación se producirá con el primero que ocurra: el pago parcial o total, o el vencimiento pactado de las cuotas de amortización de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.

     

    Cuando la financiación sea otorgada por el propio vendedor del bien o servicio, y el interés de la misma no se encuentre discriminado del precio del bien o producto, se aplicará lo establecido en el numeral 1 de este artículo.

     

    Art. 83 - Ley Nº 6380-19

    1. Las personas físicas por la prestación de servicios personales o profesionales que no estén en relación de dependencia y por el arrendamiento de inmuebles.
    2. Las empresas unipersonales, por las actividades previstas en el Libro I de la Ley N° 6.380/2019, incluida la enajenación de bienes que formen parte del activo de la misma.
    3. Las entidades privadas en general, tales como las sociedades, las asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás empresas o entidades con personería jurídica o sin ella y los consorcios constituidos para la realización de una obra pública.
    4. Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
    5. Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias.
    6. El importador habitual y casual.
    7. Las Estructuras Jurídicas Transparentes.
    8. Los contribuyentes del Impuesto a los No Residentes.
    9. Las sucesiones indivisas en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

     

    Art. 82 - Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto a las enajenaciones (compra/venta) de bienes situados en el país, las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional (excluidos los prestados en relación de dependencia) y la importación de bienes.

     

    Para la aplicación del IVA no se tiene en cuenta el lugar en donde se haya celebrado el contrato, el domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.

     

    Art. 80 - Ley Nº 6380-19

  •  

    Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

    Pueden ser designados:

    • Profesionales Contables independientes, que prestan sus servicios a los contribuyentes.
    • Profesionales Contables que trabajan en forma dependiente de una empresa, como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.

    Se establece la figura del tercer autorizado a presentar Declaraciones Juradas determinativas, en nombre y representación de los Contribuyentes que otorguen autorizaciones expresas para tal efecto.

    Para más información sobre los Terceros Autorizados haga clic aquí.

     

    Artículo 1° Resolución General Nº 32/10

  •  

    1. Nota de solicitud, donde exprese el motivo por el cual requiere la presentación de la Declaración Jurada.}
    2. Copia de la Cédula de Identidad Civil vigente del Contribuyente o su representante legal.
    3. Formulario de Declaración Jurada del Impuesto correspondiente al periodo o ejercicio fiscal cuya presentación solicita, debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal.
    4. Planilla electrónica de cálculo, en el formato previsto en la Resolución General N° 67/2015.
    5. Dictamen o Certificación de Auditoría Externa Impositiva realizada por el Auditor Externo Impositivo inscripto ante la Administración Tributaria, en lo casos previstos en los Artículos 5° de la Resolución General N° 67/2015 y 3° de la Resolución General N° 70/2015.

    Artículo 1° Resolución General Nº 66-20

  •  

    El contribuyente que requiere la presentación de una declaración jurada de liquidación de impuestos, correspondiente a un periodo o ejercicio fiscal prescripto, o precise rectificar la información inicialmente declarada, deberá a petición de parte, presentar su solicitud a través de las mesas de entrada de la SET.

    Mientras duren las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia a causas del COVID- 19 (CORONAVIRUS), la presentación de la solicitud deberá remitirse a dirección de correo electrónico establecido en la Resolución General 52/2020.

    Artículo 1° y 4° Resolución General Nº 66-20

  • Todas las comunicaciones referentes a la presentación y aprobación o rechazo de las Declaraciones Juradas Rectificativas serán realizadas a través del Buzón Electrónico Tributario Marandu.

     

    Artículo 8° Resolución General Nº 67/15.pdf

  • No se requerirá la presentación del DAEI, cuando sea la propia Administración Tributaria la que solicite al contribuyente rectificar sus Declaraciones Juradas.

     

    Artículo 6° Resolución General Nº 67/15.pdf

  • Los contribuyentes que sean personas físicas y estén clasificados como Pequeños Contribuyentes, solo estarán obligados a la presentación del Dictamen o Certificación del Auditor Externo Impositivo en los casos previstos en los incisos c) y g) del artículo 5° de la Resolución General Nº 67/15 conforme se transcribe a continuación:

    “c) Cuando la Declaración Jurada Rectificativa se refiera a un período o ejercicio fiscal que afecte el saldo disponible cuya devolución está siendo solicitada, o cuando el mismo ya haya sido devuelto por la Administración.

    g) Cuando el contribuyente precise rectificar una declaración jurada que ya haya sido rectificada por requerimiento de la SET.”

     

    Artículo 3° Resolución General Nº 70/15.pdf

  • El contribuyente que requiera presentar una Declaración Jurada Rectificativa deberá presentar un Dictamen de Auditoría Externa Impositiva (DAEI), en formato .pdf, emitido por un Auditor Externo Impositivo debidamente inscripto en el Registro de la SET:

     

    a) A partir de la tercera Declaración Jurada Rectificativa correspondiente a una misma obligación y período o ejercicio fiscal.

    b) Cuando la Declaración Jurada Rectificativa se presente con posterioridad a los 18 meses contados desde la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Determinativa correspondiente a la obligación y período o ejercicio fiscal a rectificar.

    c) Cuando la Declaración Jurada Rectificativa se refiera a un período o ejercicio fiscal que afecte el saldo disponible cuya devolución está siendo solicitada, o cuando el mismo ya haya sido devuelto por la Administración.

    d) Cuando se otorguen al contribuyente facilidades de pago, con respecto al período o ejercicio fiscal que pretende rectificar.

    e) Cuando la Declaración Jurada Rectificativa se refiera a una declaración jurada original de la cual hayan surgido anticipos, y el contribuyente haya solicitado la suspensión de los mismos.

    f) Cuando la SET hubiera emitido certificados de deuda correspondientes al período o a los períodos o ejercicios fiscales que se rectifican.

    g) Cuando el contribuyente precise rectificar una declaración jurada que ya haya sido rectificada por requerimiento de la SET.

     

    Artículo 5° Resolución General Nº 67/15.pdf

     

  • Si, la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas de todos los impuestos administrados por la SET con independencia del período o ejercicio fiscal que rectificará.

    Artículo 1° Resolución General Nº 67/15.pdf

  •  

    El contribuyente que requiera rectificar datos de alguna Declaración Jurada presentada de cualquier obligación y período o ejercicio fiscal deberá presentar el Formulario N° 145 “Declaración Jurada para Rectificar” adjuntando una planilla electrónica de cálculo, en la cual detallará las informaciones que avalan y respaldan los valores rectificados.

    Consulte las planillas a ser utilizadas haciendo clic aquí.

    Artículo 4° Resolución General Nº 67/15.pdf

     

  • Solo se admitirá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas cuando el contribuyente no registre:

    a) Incumplimiento de presentación de Declaraciones Juradas

    Determinativas en la obligación a rectificar.

    b) Declaraciones Juradas no aplicadas para la obligación a rectificar.

    c) Otro Formulario N° 145 “Declaración Jurada para Rectificar” pendiente de aprobación en la cuenta corriente del contribuyente referente a la misma obligación y período o ejercicio fiscal.

     

  • Este formulario puede ser utilizado por los contribuyentes (personas físicas o jurídicas), que rectifiquen sus Declaraciones Juradas Determinativas o Informativas de cualquiera de los impuestos administrados por la SET, conforme lo establecido en la Ley N° 125/91 y a las condiciones dispuestas en las Resoluciones Generales N° 67/15 y Resolución General N° 70/15.

     

  •  

    Es el formulario que se utiliza para rectificar o modificar los datos o montos presentados en sus declaraciones Juradas Determinativas o Informativas.

  •  

    Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

    Pueden ser designados:

    • Profesionales Contables independientes, que prestan sus servicios a los contribuyentes.
    • Profesionales Contables que trabajan en forma dependiente de una empresa, como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.

    Se establece la figura del tercer autorizado a presentar Declaraciones Juradas determinativas, en nombre y representación de los Contribuyentes que otorguen autorizaciones expresas para tal efecto.

    Artículo 1° Resolución General Nº 32/10

     

    1. Nota de solicitud, donde exprese el motivo por el cual requiere la presentación de la Declaración Jurada.
    2. Copia de la Cédula de Identidad Civil vigente del Contribuyente o su representante legal.
    3. Formulario de Declaración Jurada del Impuesto correspondiente al periodo o ejercicio fiscal cuya presentación solicita, debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal.
    4. Planilla electrónica de cálculo, en el formato previsto en la Resolución General N° 67/2015.
    5. Dictamen o Certificación de Auditoría Externa Impositiva realizada por el Auditor Externo Impositivo inscripto ante la Administración Tributaria, en lo casos previstos en los Artículos 5° de la Resolución General N° 67/2015 y 3° de la Resolución General N° 70/2015.

    Artículo 1° Resolución General Nº 66-20

  • El contribuyente que requiere la presentación de una declaración jurada de liquidación de impuestos, correspondiente a un periodo o ejercicio fiscal prescripto, o precise rectificar la información inicialmente declarada, deberá a petición de parte, presentar su solicitud a través de las mesas de entrada de la SET.

    Mientras duren las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno, la presentación de la solicitud deberá remitirse a dirección de correo electrónico establecido en la Resolución General 52/2020.

    Artículo 1° y 4° Resolución General Nº 66-20

  • Si, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

    Se establece la figura del tercer autorizado a presentar Declaraciones Juradas determinativas o Informativas, en nombre y representación de los Contribuyentes que otorguen autorizaciones expresas para tal efecto.

    Para conocer más sobre los Terceros Autorizados haga clic aquí.

    Artículo 1° Resolución General Nº 32/10

  • Se establecieron fechas de vencimientos para la presentación y pago de las declaraciones juradas Determinativas e Informativas, conforme al Calendario Perpetuo de Vencimientos:

     
    Declaraciones Juradas Determinativas
    Último número del RUC (sin considera el digito verificador DV)
    Dia de vencimiento
    0
    7
    1
    9
    2
    11
    3
    13
    4
    15
    5
    17
    6
    19
    7
    21
    8
    23
    9
    25
     
    Declaraciones Juradas Informativas
    Último número del RUC (sin considera el digito verificador DV)
    Dia de vencimiento
    0
    8
    1
    10
    2
    12
    3
    14
    4
    16
    5
    18
    6
    20
    7
    22
    8
    24
    9
    26
  • Los tipos de declaraciones Juradas son:

    1. Determinativas: Correspondientes a los impuestos IVA, IRE, IRP, ISC, IDU e INR.
    2. Informativas: Correspondientes a determinadas obligaciones como el HECHAUKA, DJI-IDU, Registro de Comprobantes.

     

  • Las declaraciones juradas deben ser presentadas por las personas físicas o jurídicas, contribuyentes de los Impuestos administrados por la SET, en los términos y condiciones previstas en la Ley N° 6.380/2019 y normas reglamentarias.

  • Es la manifestación de las informaciones de sus operaciones (ingresos y egresos) en formulario, que realizan las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y en donde aseguran la veracidad de lo declarado bajo fe de juramento, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sean estas informaciones determinativas o informativas.

  • No, no debe entregar su clave de acceso a terceros. Para delegar las gestiones tributarias por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice esas gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

     

  • Cuando el contribuyente o representante legal no tenga acceso a su correo electrónico declarado y no pueda realizar la recuperación de la Clave de Acceso, deberá enviar electrónicamente la Solicitud de Clave de Acceso (Formulario N° 630) disponible en la página web de la SET en la sección «Servicios Online sin Clave De Acceso».

    En el caso de personas físicas, el contribuyente deberá imprimir la Solicitud de Clave de Acceso (Formulario N° 630) generada por el Sistema Marangatú y el Acta de Manifestación de Voluntad (Formulario N° 625) disponible en la página web de la SET, a efectos de remitir, junto con la copia de su documento de Identidad, los formularios impresos y debidamente firmados a las Oficinas de la SET, personalmente o mediante un tercero, vía courrier u otro sistema de remisión.

    Cuando se trate de personas jurídicas, la SET convocará al representante legal a través del correo electrónico declarado en la Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario, quien deberá acercarse personalmente a las Oficinas de la SET a fin de suscribir la referida Solicitud y el Acta de Manifestación de Voluntad y presentar la copia de su documento de identidad vigente.

    Artículo 32° Resolución General Nº 79-21

     

  • La clave de acceso confidencial de usuario tendrá carácter estrictamente personal y será secreta e intransferible. El uso de esta clave se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la misma; también será de su total responsabilidad la presentación y veracidad de las declaraciones y demás información presentada por Internet u otros medios electrónicos o en forma impresa, según sea el caso.

     

    Artículo 7° Resolución Nº 0568/06

  • La clave de acceso será creada por el propio contribuyente, deberá cumplir mínimamente con las siguientes condiciones:

    • No debe contener el nombre de usuario.
    • Debe tener al menos 8 (ocho) caracteres.
    • Debe contener letras al menos 1 (una) letra mayúscula y 1 (una) minúscula.
    • Debe tener al menos 2 (dos) números.

     

  • No, la clave de acceso será creada por el propio contribuyente en la pantalla de su computadora que se generará haciendo uso del enlace electrónico que le será remitido por la SET vía correo electrónico, a la dirección declarada en el formulario de Solicitud de clave de acceso, siguiendo las instrucciones que aparecen en la pantalla.

    Artículo 5° Resolución General Nº 04/07

  • Para la obtener la Clave de Acceso al Sistema Marangatú el contribuyente deberá:

    Personas Físicas: acercar los documentos impresos y debidamente firmados por el contribuyente a las Oficinas de la SET, personalmente o mediante un tercero, vía courrier u otro sistema de remisión.

    Personas jurídicas: la SET convocará al representante legal, a la dirección de correo declarada en la Solicitud de Inscripción, quien deberá acercarse personalmente a las Oficinas de la SET a fin de suscribir los formularios.

    Los documentos (disponibles en la página web de la SET) deberán ser firmados y remitidos por el contribuyente, los cuales son:

    • Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario (Formulario N° 630).
    • Acta de Manifestación de Voluntad (Formulario N° 625).

    Una vez verificados los documentos presentados físicamente, la SET gestionará el otorgamiento de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, concluyendo de esta forma el proceso de inscripción.

    Artículo 4° Resolución General Nº 79-21

  • Es la contraseña de uso individual que servirá para la presentación de información y declaraciones y uso de otros servicios por medios electrónicos que la Administración Tributaria ponga a disposición para el cumplimiento de otros deberes formales y la realización de trámites fiscales.

    Artículo 2° Resolución Nº 0568/06

  • El contribuyente que desee designar a un Tercero Autorizado, debe ingresar al Sistema Marangatu y seleccionar la opción TERCEROS AUTORIZADOS / REGISTRAR TERCERO AUTORIZADO, identificar al profesional o empresa contable y elegir los trámites que este podrá realizar en su nombre.

    Posteriormente el profesional o empresa contable elegido/a deberá ingresar en la opción TERCEROS AUTORIZADOS / ACEPTACION COMO TERCEROS AUTORIZADOS para aprobar o rechazar la relación solicitada. 

     

    Tipos de Terceros Autorizados:

    • Personal Independiente: Es la Persona Física que desea prestar sus servicios de contabilidad a los contribuyentes como tercero autorizado.
    • Personal Dependiente: Es la persona física que presta servicios en relación de dependencia laboral para el contribuyente, tales como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.
    • Empresa de Contabilidad: Es la Persona Jurídica, constituida como tal para prestar dichos servicios que desea prestar sus servicios como tercero autorizado.
    • Auditor Externo Impositivo: Es la Persona Física inscripta en el Registro de Auditores Externos Impositivos que desea prestar sus servicios como tercero autorizado.
    • Sociedad de Auditoría: Es la Sociedad Simple inscripta en el Registro de Auditores Externos Impositivos que desea prestar sus servicios, como tercero autorizado.
  • Cualquier persona física o jurídica que desee prestar sus servicios de contabilidad a los contribuyentes como TERCERO AUTORIZADO. También quienes se encuentren en relación de dependencia laboral como el contador y auditor interno, entre otros.

    El Personal Dependiente también puede registrarse como Personal Independiente cuando preste servicios en tal carácter a otros contribuyentes distintos de aquel con el que guarda relación de dependencia

  • Son aquellas personas registradas para efectuar trámites ante la SET a través del Sistema Marangatu, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE que le autorice para el efecto.

     

    Esta opción otorga las ventajas de:

    • Se identifica al profesional contable que opera en representación del contribuyente.
    • Se pueden elegir las opciones habilitadas para el profesional.
    • Se puede terminar el vínculo en cualquier momento.
    • La Clave de Acceso del contribuyente permanece en forma confidencial.
    • El profesional o empresa contable puede brindar el servicio a todos los contribuyentes que desee.
  • • Validación de datos del RUC (Personalización)

    • Carga masiva de datos para agentes de retención (importación de archivos)

    • Validación en línea del comprobante retenido.

    • Verificación automática del estado impositivo del contribuyente emisor.

    • Exportación masiva de comprobantes de retención.

     

    El Software Tesakã es multiplataforma (compatible con sistemas operativos Windows, Mac y Linux).

  • • No se requiere el uso de papel ya que toda la información es digitalizada protegiendo así el medio ambiente.

    • Cero gastos en costos de impresión, guarda y custodia.

    • Estandarización documental.

    • Seguridad (Código QR).

    • Información actualizada y disponible para los contribuyentes y para la

    Administración Tributaria.

  • Los Agentes de Retención deberán emitir obligatoriamente los comprobantes de retención virtual a partir del 1 de Setiembre de acuerdo al calendario y terminación de RUC establecido en el Art. 15 de la Resolución General Nº 61/15, para las Personas Físicas, las facturas virtuales podrán ser emitidas a partir del 1 de Setiembre de 2015.

  • Comprobantes de Retención Virtuales: deberán ser emitidos por los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como Agentes de Retención, y por los demás contribuyentes obligados a retener impuestos, ya sea en forma habitual u ocasional.

    Facturas Virtuales: podrán ser emitidos por aquellos contribuyentes que presten servicios personales en forma independiente y se encuentren inscriptos solo como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) aun cuando tengan la obligación de presentar Declaraciones Juradas Informativas o Informes de Auditoría Impositiva. Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar a otros contribuyentes, como emisores de facturas virtuales.

  • Son documentos tributarios emitidos en forma virtual y los mismos serán válidos para todos los efectos legales y tributarios conforme a lo establecido en el Decreto Nº 6539/05 (texto actualizado) y la Resolución General 61/15. Por su propia naturaleza, los comprobantes virtuales pueden almacenarse, gestionarse e intercambiarse por medios electrónicos o digitales.

  • Tesakã, viene del idioma guaraní, y significa “transparencia”. Es un software o programa informático que la SET pone a disposición de los contribuyentes para la generación de comprobantes virtuales.

  • La Consulta Vinculante es para quién tuviere interés personal y directo en consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.

     

    Artículo 241 Ley Nº 125-91

     

  • La CNSC, debe presentarse obligatoriamente ante:

    1. Las Municipalidades, para obtener patentes en general.
    2. Las Escribanías, para suscribir escrituras públicas de:
      1. Constitución o de cancelación de hipotecas, cuando se actúe en carácter de acreedor de las mismas.
      2. Adquisición y enajenación de inmuebles y de automotores en general, incluido motocicletas, tractores, aeronaves, embarcaciones y otros. La obligatoriedad se refiere tanto al adquirente como al enajenante, entendiéndose como tales a los titulares del dominio del bien que intervengan en la operación.

    No será necesaria la presentación de estos documentos cuando la protocolización de la transferencia de los bienes mencionados sea dispuesta por orden judicial.

      1. Poder otorgado para vender o administrar bienes muebles e inmuebles.
    1. Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las gobernaciones, municipalidades y las demás entidades del sector público, para los procesos de licitación pública, concurso de ofertas y contratación directa, al momento de:
      1. . La presentación de las ofertas.
      2. La formalización del contrato respectivo, luego de la adjudicación.
      3. Cada desembolso efectivo.

    Cuando las compras se realicen con fondos fijos, no será necesaria la presentación de los referidos documentos.

    Tampoco será necesaria su presentación ante los referidos organismos, cuando los mismos se encuentren disponibles en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). No obstante, el contratante deberá corroborar que el documento respectivo se encuentre dentro del periodo de validez.

     

    1. Las entidades de intermediación financiera, incluidas las cooperativas, para obtener y renovar créditos, cuando el monto de los mismos sea superior a veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
    2. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, para obtener pasaporte.

    Artículo  2° Resolución General Nº 44/14.pdf

  • La Constancia de No Ser Contribuyente tendrán validez de 30 (treinta) días corridos, a partir de la fecha de expedición.

     

    Artículo 6° Resolución General N° 44/14

  • Las personas que no cuenten con cédula de identidad paraguaya deberán realizar su solicitud ante las Plataformas de Atención al Contribuyente, debiendo para el efecto presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria (Formulario 10) y proporcionar el documento que avale su condición de extranjero (Pasaporte o Carné de Migración).

    Excepcionalmente por las medidas sanitarias, las personas que no cuenten con cédula de identidad paraguaya deberán realizar la solicitud, a través del correo electrónico registrodelcontribuyente@set.gov.py

    Artículo 5° Resolución General N° 44/14

    Artículo 2° Num. 10 - Resolución General Nº 52-20

  • La Constancia de No Ser Contribuyente es el documento emitido por la Administración Tributaria, el cual consta que la persona no es contribuyente.

     

    Artículo 1° Resolución General N° 44/14

  • El CCT o el CCTC, debe presentarse obligatoriamente ante:

     

    1. Las Municipalidades, para obtener patentes en general.
    2. Las Escribanías, para suscribir escrituras públicas de:
      1. Constitución o de cancelación de hipotecas, cuando se actúe en carácter de acreedor de las mismas.
      2. Adquisición y enajenación de inmuebles y de automotores en general, incluido motocicletas, tractores, aeronaves, embarcaciones y otros. La obligatoriedad se refiere tanto al adquirente como al enajenante, entendiéndose como tales a los titulares del dominio del bien que intervengan en la operación.

    No será necesaria la presentación de estos documentos cuando la protocolización de la transferencia de los bienes mencionados sea dispuesta por orden judicial.

      1. Poder otorgado para vender o administrar bienes muebles e inmuebles.
    1. Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las gobernaciones, municipalidades y las demás entidades del sector público, para los procesos de licitación pública, concurso de ofertas y contratación directa, al momento de:
      1. La presentación de las ofertas.
      2. La formalización del contrato respectivo, luego de la adjudicación.
      3. Cada desembolso efectivo.

    Cuando las compras se realicen con fondos fijos, no será necesaria la presentación de los referidos documentos.

    Tampoco será necesaria su presentación ante los referidos organismos, cuando los mismos se encuentren disponibles en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). No obstante, el contratante deberá corroborar que el documento respectivo se encuentre dentro del periodo de validez.

     

    1. Las entidades de intermediación financiera, incluidas las cooperativas, para obtener y renovar créditos, cuando el monto de los mismos sea superior a veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
    2. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, para obtener pasaporte.

    Artículo  2° Resolución General Nº 44/14.pdf

  • El contribuyente o responsable que desee obtener el CCTC deberá tramitar su expedición en la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC) en las oficinas de la SET de su jurisdicción, debiendo para el efecto presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria, el cual deberá estar acompañado de lo siguiente:

      1. Fotocopia de Cédula de Identidad Civil del titular y/o del Representante Legal registrado en el RUC ante la SET.
      2. Cuando los Escribanos suscriban la solicitud en representación de sus clientes, se hará constar igualmente en la solicitud, el sello de uso notarial.
      3. Los documentos que justifiquen la expedición en controversia, los cuales quedarán anexados a la solicitud, tales como recursos presentados en instancias judiciales, copia de acuerdos homologados con la Abogacía del Tesoro, comprobante de expedientes judiciales o administrativos, notas presentadas a la Administración Tributaria, entre otros.
      4. Actas de Asambleas o Poderes inscriptos en el Registro Público que acrediten la representación invocada, autenticados por Escribanía, cuando quien suscriba la solicitud no se encuentre registrado en el Sistema de Gestión Marangatú, como Representante Legal.

    Artículo  5° Resolución General Nº 44/14.pdf

  • El Certificado de Cumplimiento Tributario es el documento emitido por la Administración Tributaria, en el cual consta que el contribuyente no registra incumplimientos tributarios al momento de su expedición.

    Artículo 1° Resolución General N° 44/14

  • La Administración Tributaria expedirá el Certificado de Cumplimiento Tributario cuando el contribuyente no registre incumplimientos tales como:

    • Omisión de la presentación de declaraciones juradas determinativas e informativas.
    • Morosidad, originada en declaraciones juradas determinativas, débitos por ajustes de fiscalización, multas, cuotas de facilidades de pagos vencidas y toda deuda que se encuentre en etapa de reclamo e instancias administrativa o judicial.

    Artículo 3° Resolución General N° 44/14

  • Algunas de las informaciones serán de lectura obligatoria por lo que se requerirá de su lectura para continuar con el uso de las distintas opciones del Sistema Marangatu.

  • En ese caso, necesariamente se debe cambiar del Régimen Simplificado al Régimen General de liquidación del IVA para seguir expidiendo facturas.

  • Se pueden seguir utilizando hasta el 30 de junio de 2011 o hasta la fecha de vencimiento de su timbrado, el que ocurriere primero, siempre y cuando dichas facturas en existencia correspondan a facturas que ya poseía antes del 1 de enero de 2011. Si fueron talonarios impresos en forma posterior, ya no se pueden utilizar.

  • La liquidación se debe hacer de las dos formas, Real y Presunta.

    Aquellos contribuyentes que realizan la liquidación del IVA por el Régimen General (mensual) efectuarán la liquidación del IRPC obteniendo la Renta Neta Real y la Renta Neta Presunta de la siguiente forma:

    La Renta Neta Real se obtiene de la diferencia entre el total de las ventas del año excluido el IVA y el total de compras del año también excluido el IVA.

    La Renta Neta Presunta se obtiene aplicando el 30% al total de ventas del año excluido el IVA.

    La tasa del 10% se aplica sobre la renta calculada que resulte menor.

  • El impuesto se liquida anualmente una vez concluido el ejercicio fiscal (31 de diciembre de cada año) y la declaración jurada se presenta hasta el mes de marzo del año siguiente, conforme al vencimiento del RUC establecido en el calendario perpetuo.

  • Dicho impuesto se liquida en forma anual por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal tomando el total de las ventas y de las compras de dicho año, incluido el IVA y aún aquellos que estén exentos de dicho impuesto, sobre dichos totales de ventas y de compras; el débito y el crédito fiscal serán determinados aplicando el coeficiente del 7,3% (siete, coma tres por ciento).

  • Existen dos formas; el régimen general (mensualmente) y el régimen simplificado (en una única Declaración Jurada anual).

    La declaración del IVA régimen general se debe presentar en forma mensual, al mes siguiente de haber finalizado el periodo (mes) a declararse y conforme al vencimiento del RUC establecido en el calendario perpetuo.

    La declaración jurada anual del IVA régimen simplificado se debe presentar en forma conjunta a la declaración jurada anual del IRPC una vez concluido el ejercicio fiscal (año) y hasta el mes de marzo, conforme al vencimiento del RUC establecido en el calendario perpetuo.

    Los contribuyentes del IRPC al momento de su inscripción pueden optar por el Régimen General o el Régimen Simplificado de liquidación del IVA, a excepción de aquellos que además de su actividad comercial presten servicios personales o profesionales los cuales están obligados a liquidar el IVA en su Régimen General mensual

  • A parte de la inscripción deberá:

    • Documentar sus compras y ventas (expedir y exigir comprobantes).

    • Para las ventas deberá utilizar facturas, boletas de venta ó tickets según el caso.

    • Para las compras deberán exigir facturas y que se complete con su  nombre y RUC.

    Registrar las operaciones realizadas.

    Para ello se ha diseñado un libro de compras y ventas. Este libro es de uso obligatorio, no requiere que se rubrique y se permite un atraso máximo de registración de 90 días hábiles.

  • Los comprobantes por las compras de mercaderías deben ser registrados en el libro de compras y conservados por 5 años, en buen estado. Los comprobantes no se presentan a la SET salvo que el contribuyente sea sujeto a una fiscalización.

  • No es estrictamente necesario, pues no se necesita su firma; con el libro de compra y venta ya tiene toda la información para el IVA (Régimen General o Simplificado), así como para el IRPC en marzo del año siguiente al ejercicio que se declara.

  • Son ventas normales que se van a registrar en el comprobante de venta, que se llena al final del día. Lo recomendable es sumar todas las ventas por libreta y hacer un comprobante por día por todas las operaciones que no superaron los 20.000.-

  • Puede seguir utilizando las libretas de almacén, porque la solución es sencilla y no complicada. Va a documentar su venta emitiendo una boleta al final del día, por el total vendido (ya sea al contado, crédito o a través de la libreta). También siempre que su venta a cada persona no supere 20.000 guaraníes. Si supera los 20.000 guaraníes deberá expedir el comprobante de venta o si el cliente le solicita cualquiera sea el monto.

  • Si su capital no supera los 1.000 jornales aproximadamente no necesita llevar ningún libro de contabilidad (Libro diario, Inventario, Mayor, etc.).

    Lo segundo sí es cierto. Tiene que tener un registro donde se hace constar día a día las compras y ventas que realiza. (Libro de ventas y Libro de compras). No necesitan estar rubricados.

    Los requisitos para llenado son los mínimos, si cada contribuyente considera apropiado aumentar los datos e informaciones relativos a los comprobantes como ser: Identificar al proveedor o cliente, el tipo de comprobante utilizado (factura, boleta, ticket, etc.).

  • El precio lo determina el que vende y el que compra estando de acuerdo los dos. Cualquiera sea el precio tiene incluido el IVA. Si usted dice que sale 1.000 ya es con el IVA incluido, no debe decir “si querés comprobante, es 1.100.”

    Hoy los precios por Ley deben ofertarse con IVA INCLUIDO y las ventas que hagan pequeños comerciantes tendrán el mismo tratamiento, con IVA INCLUIDO.

  • Si lo que vendió a cada una de las personas, no supera los 20.000 guaraníes, puede sumar todas las ventas del día sin tener en cuenta el monto y completar el total en un solo comprobante, siempre que alguno de tus compradores no te exijan. Porque si le reclaman tiene que entregarle el comprobante, por más que su venta no supere los 20.000 guaraníes.

     

  • Antes, como ahora estaban obligados a obtener su RUC para realizar una actividad comercial como la compra, venta, por cuenta propia, entregar y exigir los comprobantes de venta. La obligación siempre existió.

    Lo que se busca ahora como objetivo es crear conciencia tributaria para que todos exijan y emitan comprobantes.

    En otras palabras, para que se documenten las operaciones y así lograr la formalización, que ayuda a mejorar la imagen de nuestro país y fomentar inversiones extranjeras.

  • Es un impuesto que grava a los pequeños y medianos negocios, cuyas ventas anuales no superen los 500.000.000 guaraníes.

  • Alcanza a los negocios que pertenecen a una persona física que realizan actividades como:

    Comerciales (Compra y venta de bienes)  Ej.: Copetín, despensa, mercería,  alquiler de bienes, etc.

    Servicios: Ej.: Electricista, plomero, carpintero y otras actividades relacionadas a la construcción.

    Arrendamiento de bienes e inmuebles.

    Industriales (Procesa o transforma para vender bienes):

    Fundición: (compra aluminio, funde y fabrica platos, jarros, ollas).

    Mueblerías: (fabrica sillas, mesas, camas).

    Extractivas: Los que poseen bosques no mayores a 30 hectáreas. Por la extracción y venta de rollos de madera y leña.

    Se excluye a aquellas personas que se dediquen a la importación y exportación ya que los mismos están gravados por el IRACIS.

  • Sí. Porque aun siendo un vendedor ambulante por cuenta propia está realizando una actividad de microempresa. Por eso deben entregar comprobantes a los que les compran, y exigir también lo mismo a sus proveedores. Estos comprobantes le servirán para calcular los montos de impuesto a tributar.

  • En cualquiera de las bocas de cobranza habilitadas por la SET o través del pago electrónico de impuestos.

     

    Recuerde que para el pago de sus impuestos a través del pago electrónico debe generar primeramente su Boleta de Pago.

     

    Para más información puede acceder aquí.

  • Dependiendo de sus actividades económicas usted puede optar por inscribirse en el IRE (General, Simple o Resimple), IRP (Rentas derivadas del Servicio Personal o Rentas y ganancias de Capital), IVA o ISC.

     

    Para saber cómo inscribirse en el IRE RESIMPLE puede acceder a la Guía paso a paso haciendo clic aquí.

     

    Si desea inscribirse a otras obligaciones como IVA, ISC, IRP o IRE puede acceder para más información a la opción en la Biblioteca Impositiva haciendo clic aquí.

  • No debe entregar su clave de acceso a terceros. Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya. fecha

  • Profesionales Contables independientes, que prestan sus servicios a los contribuyentes.
    Profesionales Contables que trabajan en forma dependiente de una empresa, como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.

  • No debe entregar su clave de acceso a terceros. Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

  • No debe entregar su clave de acceso a terceros. Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.
    Pueden ser designados:
    Profesionales Contables independientes, que prestan sus servicios a los contribuyentes.
    Profesionales Contables que trabajan en forma dependiente de una empresa, como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.

  • Este formulario debe ser utilizado por las personas físicas o jurídicas, contribuyentes de los Impuestos administrados por la SET, en los términos y condiciones previstas en la Ley N° 6.380/2019 y normas reglamentarias.

  • Es la manifestación en formulario que realizan las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y en donde aseguran la veracidad de lo declarado bajo fe de juramento, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de impuestos, sean estas informaciones determinativas o informativas.

  • Cuando una persona física residente, habiendo obtenido rentas del IRP-RGC, no haya cumplido con la obligación de inscribirse en el RUC, y la Administración Tributaria haya tomado conocimiento de alguna de estas situaciones, por cualquier medio a su disposición, procederá a la inscripción de oficio. Este hecho le será notificado en el domicilio laboral o particular indicado por los sujetos señalados en el artículo 35 de la Resolución General N° 69/2020 o a través del Buzón Electrónico Tributario Marandu, en caso de que la misma cuente con Clave de Acceso al Sistema Marangatú.

     

    La persona que haya sido inscripta de oficio deberá presentarse ante las oficinas de la SET dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación mencionada en el párrafo anterior, a fin de confirmar los datos consignados en el RUC y de obtener su clave de acceso confidencial de usuario.

     

    Los contribuyentes inscriptos de oficio serán pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con las normas generales que dicte la Administración Tributaria.

     

    Art. 37 – Resolución General Nº 69-20

  • El contribuyente podrá solicitar dentro de los 30 días hábiles de iniciado un ejercicio fiscal, la cancelación del RUC o la baja de la obligación 716-IRP RGC, según corresponda, en caso de que en el ejercicio fiscal anterior no haya obtenido rentas declaradas en el Formulario N° 516-IRP RGC, señalando como fecha de la referida baja el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior, debiendo presentar en carácter de clausura la declaración jurada correspondiente.

     

    Transcurrido el plazo señalado se aplicará la sanción por contravención por presentación tardía de dicha comunicación.

     

    Art. 10 – Resolución General Nº 69-20

  • Los pagos se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito con el código 716-IRP RGC.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceda desde aquí a la Web los bancos habilitados para el Pago Electrónico

  • A efectos de la liquidación y determinación del Impuesto, el contribuyente del IRP-RGC deberá presentar en carácter de Declaración Jurada el Formulario N° 516 en el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 2° de la Resolución General Nº 38-20, debiendo para ello, cuando corresponda, utilizar la «Planilla de cálculo auxiliar» disponible en la página web, la cual deberá ser conservada en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    En el caso de ser contribuyente también del IRP por rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes o en relación de dependencia, la determinación del impuesto, se realizará por separado y no podrán imputarse los gastos ni las ganancias de una a la otra.

     

    El impuesto deberá abonarse a través de las modalidades de pago puestas a disposición por la SET, bajo el código de obligación 716-IRP RGC.

     

    Art. 53 – Ley Nº 6380-19

    Art. 2 - Resolución General Nº 38-20

  • a) La sociedad simple y toda entidad que distribuya dividendos y utilidades no gravados por el IDU.

    b) Se constituirá en agente de retención quien pague a personas físicas en concepto de regalías y deberá retener en dicho momento el Impuesto.

    c) En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles al notario y escribano público será designado como agente de retención, cuando el vendedor intervenga directamente en la operación.

    d) La empresa que explote juegos de suerte o de azar, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a ₲ 500.000. (Vigencia a partir del 01/01/2021).

    e) La Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares como Agentes de Retención del IRP, por las remuneraciones que perciben los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que prestan servicios en el exterior y del personal militar comisionado del Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.

    f) El contribuyente del IRP-RSP que preste servicios personales independientes, deberá actuar en carácter de agente de retención del INR, únicamente en el caso que pague servicios de similar naturaleza prestados por un no residente y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas.

  • Los contribuyentes del IRP estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en los libros correspondientes, en los cuales se consignará el detalle de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal.

     

    A los efectos de la determinación de los egresos y gastos no se computará el IVA incluido en los comprobantes respectivos.

     

    Excepcionalmente, el contribuyente del IRP deberá elaborar sus libros ventas/ingresos y compras/egresos del ejercicio fiscal 2020, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

     

    El contribuyente deberá conservar como archivo tributario los libros ventas/ingresos y compras/egresos utilizados, así como todos los comprobantes o documentos que respalden la carga de los datos e informaciones, por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    Art. 1 – Resolución General Nº 55-20

    Art. 32, 38 – Resolución General Nº 69-20

     

    Acceder desde aquí al Modelo de Libro ventas, ingresos, compras, egresos para contribuyentes que tengan solo IVA o IVA y Rentas.xlsx

  • 1. Comprobante de Venta (Factura Virtual o Preimpresa):

    a) Arrendamiento y subarrendamiento de inmueble (Num. 2 del Art. 59 de la Ley; Arts. 13 y 15 del Anexo al Decreto).

    b) Regalías recibidas del exterior (Num. 3 del Art. 59 de la Ley; Arts. 19 y 43 del Anexo al Decreto).

    c) Enajenación de bienes muebles (Num. 7 del Art. 57 de la Ley; Art. 28 del Anexo al Decreto).

    d) Rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país (Num. 4 del Art. 59 de la Ley).

    e) Monto total percibido en cualquier concepto no señalado precedentemente.

    2. Comprobante de Retención. 

    a) Enajenación de inmuebles (Num. 6 del Art. 57 de la Ley; Arts. 20 y 47 del Anexo al DecretoResolución General Nº 42-20).

    b) Dividendos no alcanzados por IDU (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Arts. 17 y 45 del Anexo al Decreto).

    c) Percepción de excedentes de cooperativas y mutuales (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Art 17 del Anexo al DecretoResolución General Nº 36-20).

    /documents/d/global/resolucion-general-n-36-20

    d) Utilidades (Num. 1 del Art. 57 de la Ley; Arts. 17 y 18 del Anexo al Decreto).

    e) Regalías (Num. 1 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley; Arts. 18 y 46 del Anexo al Decreto).

    f) Percepción de dinero en juegos de azar (Num. 8 del Art. 57 y Art. 61 de la Ley; Arts. 35 y 50 del Anexo al Decreto). Cuando el premio obtenido no sea objeto de retención, la documentación constituirá el comprobante de pago emitido por la empresa.

    3. Cupón o extracto de entidades bancarias, financieras, cooperativas y mutuales.

    a) Intereses ganados por depósito en dinero (Num. 2 del Art. 57 y Num. 3 del Art. 59 de la Ley).

    b) Otros intereses obtenidos de una entidad (Num. 2 del Art. 57 de la Ley).

    Art. 7 – Resolución General Nº 69-20

  • 1. Los intereses de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.

    2. La renta y ganancia del capital derivadas de la venta de inmueble por expropiación.

    3. La renta y ganancia del capital derivadas de las ventas o enajenaciones de bienes muebles, siempre que la suma de éstas en el año no supere G. 20.000.000.

    4. La diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos o créditos en dicha moneda.

    5. El aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.

    6. Las indemnizaciones por despido ajustadas al mínimo legal. No se considerarán ajustadas al mínimo legal, las establecidas en los convenios colectivos de trabajo, por consiguiente, el monto que supere el mínimo legal no se encuentra exonerado.

    7. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales extranjeros de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.

    8. Las jubilaciones y pensiones graciables o no contributivas.

    9. Los intereses y utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la Bolsa de Valores regulada por la Comisión Nacional de Valores.

    10. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.

    11. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/2015.

    12. Los intereses, comisiones o rendimientos por depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/1996, así como en Cooperativas y Mutuales que realicen actividades de Ahorro y Crédito.

    13. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay menores a G. 500.000.

    14. Las remuneraciones percibidas como becario de Programas Nacionales de Becas en el Exterior promovidos por el Gobierno Nacional, destinadas a la cobertura de los gastos de estadía y viático.

     

    Art. 56 – Ley Nº 6380-19

  • En cuanto a los gastos relacionados a la Enajenación de Bienes Inmuebles, quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.

     

    Art. 24 – Decreto N° 3184-19

  • Para la determinación de la Renta Neta en las rentas y ganancias del capital, se considerará lo siguiente:

     

    1. En las ventas o enajenaciones de bienes inmuebles, muebles, de acciones o de cuotas de capital, cesión de derechos y similares, se presume de pleno derecho que la Renta Neta constituirá la que resulte menor entre:

     

    a) El 30% (treinta por ciento) del valor de venta; o

    b) La diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien más los gastos de venta o del aporte de capital efectivamente realizado.

     

    El inciso b) sólo será aplicable cuando el costo de adquisición del bien o derecho, objeto de la transacción y los gastos de enajenación se encuentren respaldados con comprobantes de venta. Tratándose de bienes registrables, su costo de adquisición se podrá respaldar con la escritura inscripta en los registros públicos.

     

    2. En los arrendamientos de inmuebles, a opción del contribuyente, sin perjuicio de la cantidad de inmuebles arrendados, la renta podrá ser determinada de la siguiente manera:

    a) El 50% (cincuenta por ciento) del precio de arrendamiento; o

    b) La diferencia entre el precio de arrendamiento y la suma de: el impuesto inmobiliario, los gastos de mantenimiento, de gestión y de administración, siempre que constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.

     

    1. El monto total percibido en concepto de regalías, intereses, dividendos, utilidades o beneficios percibidos que no se encuentren alcanzados por el IDU.

     

    1. En el caso de rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, la diferencia entre el importe del rescate y el costo de dichas acciones, que no se encuentren alcanzados por el IDU. Se entenderá como costo, el importe efectivamente integrado por el beneficiario.

     

    1. El monto total del premio en dinero obtenido de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos, entre otros.

     

    1. El monto total percibido en cualquier otro concepto no señalado en los numerales anteriores.

     

    Art. 59 – Ley Nº 6380-19

  • Serán determinadas a través de Declaración Jurada, siempre y cuando no hayan sido susceptibles de retención con carácter de pago único y definitivo, las siguientes rentas señaladas a continuación:

     

    1. Rentas Vitalicias, de Seguros y similares;
    2. Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles;
    3. Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato;
    4. Dividendos, Utilidades y Excedentes, en lo relativo a los excedentes de cooperativas y mutuales;
    5. Beneficios, Regalías o Rendimientos, cuando corresponda;
    6. Regalías cuando sean obtenidas del exterior;
    7. Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles;
    8. Base Imponible en la Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares.

     

    Art. 41 – Decreto N° 3184-19

    Art. 9 – Resolución General Nº 69-20

  • La tasa aplicable para las rentas y ganancias del capital será del 8%.

     

    Art. 60 – Ley Nº 6380-19

  • Estarán comprendidas las rentas provenientes de:

     

    1. Los dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio derivado del carácter de accionista o de socio de sociedades simples, cooperativas y de sociedades o entidades residentes o constituidas en el país, excluidas las rentas gravadas por el IDU.

    2. Los intereses o rendimientos pagados por personas físicas, jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país, derivados de depósitos de dinero; la inversión de dinero en instrumentos financieros; operaciones y contratos de créditos, tales como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario o los préstamos de dinero; la tenencia de títulos de crédito tales como los pagarés, las letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores públicos o privados; las diferencias de precio en operaciones de reporto, independientemente de la denominación que le den las partes, u otras rentas obtenidas por la cesión de capitales propios; el arrendamiento financiero, el factoraje, la titularización de activos y cualquier tipo de operaciones de crédito, de financiamiento, de inversión de capital o de ahorro.

    3. Las rentas generadas por Estructuras Jurídicas Transparentes reguladas en el Título I del presente Libro, ya sea que provengan de rendimientos financieros, intereses, valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de las inversiones realizadas, excluidas las rentas gravadas por el IDU.

    4. Las regalías percibidas o las provenientes de los derechos utilizados en el Paraguay. Se considerarán regalías, entre otros, los pagos por el uso o la cesión de uso de derechos de autor y derechos conexos; de propiedad industrial; de derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización; de la información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas; de los derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos; y los derechos sobre otros activos intangibles.

    5. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que otorguen a su titular el derecho de disfrute sobre bienes muebles o inmuebles situados en la República.

    6. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de los inmuebles, que comprende el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza.

    7. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de bienes muebles, registrables o no, situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre los mismos.

    8. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay.

    9. La incorporación gratuita al patrimonio del contribuyente, de bienes muebles e inmuebles situados en el Paraguay o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el país.

    10. El rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, sobre la porción superior al capital aportado, así como de las reservas, cualquiera sea su denominación, excluidas las rentas gravadas por el IDU.

    11. Todo incremento patrimonial no justificado.

     

    Art. 57 – Ley Nº 6380-19

  • Se entenderá por rentas y ganancias del capital, aquellas rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente del patrimonio, de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente del presente impuesto.

     

    Además, comprende las variaciones positivas en el valor del patrimonio realizadas por el contribuyente que no provengan de rentas derivadas de las prestaciones de servicios personales.

     

    Art. 57 – Ley Nº 6380-19

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    En cuanto a las rentas y ganancias de capital, el nacimiento de la obligación coincidirá con el momento de la imputación de tales rentas.

     

    Para la imputación de las rentas se considerará el criterio de lo percibido, y para los costos y gastos el de lo efectivamente realizado.

     

    Art. 52– Ley Nº 6380-19

  • Serán contribuyentes de este impuesto:

     

    1. Las personas físicas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional.

     

    1. Las sucesiones indivisas.

     

    1. Los padres, tutores o curadores por las rentas obtenidas por quienes se encuentren bajo su patria potestad, su tutela o su curatela.

     

    1. Las personas de nacionalidad paraguaya por su condición de:

     

    1. Miembros de misiones diplomáticas paraguayas, incluidos el jefe de la misión y los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
    2. Miembros de las oficinas consulares paraguayas, incluidos el jefe de las mismas y el funcionario o personal de servicios. Quedan excepcionados, los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y el personal dependiente de los mismos.
    3. Miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
    4. Funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, salvo que acrediten su residencia fiscal en el país donde presten servicio.

     

    Los extranjeros que reúnan estas condiciones y que tengan su residencia habitual en el territorio nacional, no serán contribuyentes del presente impuesto, a condición de reciprocidad internacional, salvo que exista una norma de aplicación específica derivada de los tratados internacionales en los que Paraguay sea parte.

     

    Art. 49 – Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto a la Renta Personal (IRP) es aquel que grava las rentas de fuente paraguaya obtenidas por las personas físicas, tales como:

    1. Las rentas y ganancias del capital, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
    2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes y en relación de dependencia.

     

    Art. 47 – Ley Nº 6380-19

  • Cuando una persona física residente, habiendo superado el MNA para el IRP-RSP, no haya cumplido con la obligación de inscribirse en el RUC, y la Administración Tributaria haya tomado conocimiento de alguna de estas situaciones, por cualquier medio a su disposición, procederá a la inscripción de oficio. Este hecho le será notificado en el domicilio laboral o particular indicado por los sujetos señalados en el artículo 35 de esta Resolución o a través del Buzón Electrónico Tributario Marandu, en caso de que la misma cuente con Clave de Acceso Confidencial de Usuario al Sistema de Gestión Tributaria Marangatú.

     

    La persona que haya sido inscripta de oficio deberá presentarse ante las oficinas de la SET dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación mencionada en el párrafo anterior, a fin de confirmar los datos consignados en el RUC y de obtener su clave de acceso confidencial de usuario.

     

    Los contribuyentes inscriptos de oficio serán pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con las normas generales que dicte la Administración Tributaria.

     

    Art. 37 – Resolución General Nº 69-20

  • La obligación de presentar la declaración jurada cesará, además del caso establecido en el Art. 62 del Anexo al Decreto, en los siguientes casos:

    1. Fallecimiento del contribuyente. En este caso, los herederos universales o la sucesión indivisa deberán dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.
    2. Traslado definitivo del contribuyente al exterior.

     

    El contribuyente, los herederos universales o la sucesión indivisa deberán realizar la cancelación del RUC o la actualización de datos correspondiente.

     

    A fin de realizar el cálculo de dos ejercicios fiscales consecutivos previsto en el Art. 62 del Anexo al Decreto, a efectos del cese de la obligación de presentar la Declaración Jurada IRP-RSP, se tendrá en cuenta el primer ejercicio fiscal de la inscripción como contribuyente, inclusive.

     

    Art. 62 – Decreto N° 3184-19 y Art. 29 – Resolución General Nº 69-20

  • Los pagos se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito con el código 716-IRP RGC.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceder desde aquí a los bancos habilitados Pago Electrónico

  • Las personas físicas que hayan superado el MNA en un ejercicio fiscal y se inscriban en el IRP-RSP, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada del Impuesto en el presente régimen, aun cuando en el Ejercicio Fiscal no hayan percibido rentas derivadas de la prestación de servicios personales o estos fueran inferiores al MNA establecido.

     

    El contribuyente del IRP-RSP, para la liquidación y determinación del Impuesto, deberá presentar en carácter de Declaración Jurada el Formulario N° 515 hasta el día del vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

     

    El impuesto deberá abonarse a través de las modalidades de pago puestas a disposición por la SET, bajo el código de obligación 715-IRP RSP.

     

    Art. 61 – Decreto N° 3184-19 y Art. 28 – Resolución General Nº 69-20

  • Se encuentran exoneradas las rentas provenientes de:

    1. Los intereses de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.
    2. La renta y ganancia del capital derivadas de la venta de inmueble por expropiación.
    3. La renta y ganancia del capital derivadas de las ventas o enajenaciones de bienes muebles, siempre que la suma de éstas en el año no supere G. 20.000.000.
    4. La diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos o créditos en dicha moneda.
    5. El aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
    6. Las indemnizaciones por despido ajustadas al mínimo legal. No se considerarán ajustadas al mínimo legal, las establecidas en los convenios colectivos de trabajo, por consiguiente, el monto que supere el mínimo legal no se encuentra exonerado.
    7. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales extranjeros de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.
    8. Las jubilaciones y pensiones graciables o no contributivas.
    9. Los intereses y utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la Bolsa de Valores regulada por la Comisión Nacional de Valores.
    10. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
    11. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/2015.
    12. Los intereses, comisiones o rendimientos por depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/1996, así como en Cooperativas y Mutuales que realicen actividades de Ahorro y Crédito.
    13. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay menores a G. 500.000.
    14. Las remuneraciones percibidas como becario de Programas Nacionales de Becas en el Exterior promovidos por el Gobierno Nacional, destinadas a la cobertura de los gastos de estadía y viático.

     

    Art. 56 – Ley Nº 6380-19

  • Deberán actuar como agentes de retención:

     

    a) La sociedad simple y toda entidad que distribuya dividendos y utilidades no gravados por el IDU.

    b) Se constituirá en agente de retención quien pague a personas físicas en concepto de regalías y deberá retener en dicho momento el Impuesto.

    c) En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles al notario y escribano público será designado como agente de retención, cuando el vendedor intervenga directamente en la operación.

    d) La empresa que explote juegos de suerte o de azar, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a ₲ 500.000. (Vigencia a partir del 01/01/2021).

    e) La Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares como Agentes de Retención del IRP, por las remuneraciones que perciben los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que prestan servicios en el exterior y del personal militar comisionado del Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.

    f) El contribuyente del IRP-RSP que preste servicios personales independientes, deberá actuar en carácter de agente de retención del INR, únicamente en el caso que pague servicios de similar naturaleza prestados por un no residente y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas.

     

    Los Agentes de Retención deberán emitir los Comprobantes de Retención a través del Tesakã u otros medios habilitados por la SET, y confirmar la Liquidación de Retenciones de estos Impuestos a través del “Formulario N° 525 Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas Versión 1” con código de obligación 725, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 61/2015, sus modificaciones y la Resolución General N° 100/2016.

     

    Art. 45, 46, 47, 50 y 64 – Decreto N° 3184-19

     

    Art. 3 – Resolución General Nº 33-20 y Art. 30 – Resolución General Nº 69-20

  • Los contribuyentes deberán registrar los comprobantes que sustentan sus operaciones de compras y ventas, y/o de ingresos y egresos, a través del Sistema Marangatú. El contribuyente o el tercero autorizado ingresará utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

    El contribuyente deberá registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este nominado o innominado, según corresponda.

    A opción del contribuyente, el registro podrá ser realizado, indistintamente, de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.

    En todos los casos, el contribuyente deberá indicar el impuesto o los impuestos a los cuales imputará cada comprobante de acuerdo con las obligaciones que posea en el RUC, así como también desafectar aquellos comprobantes electrónicos o virtuales que no correspondan su utilización de conformidad a las normativas.

    La información registrada quedará almacenada temporalmente en el Sistema Marangatú, hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.

    La confirmación deberá ser efectuada dentro del plazo previsto a continuación:

    Código de Obligación

    Descripción

    Obligación afectada

    Vencimiento para la confirmación de la presentación

    955- REG. MENSUAL COMPROB.

    Registro mensual de comprobantes

    211-IVA General

    Hasta el día del vencimiento del mes siguiente del periodo fiscal a declarar, conforme al calendario de vencimientos de DJI

    956-REG. ANUAL COMPROB

    Registro anual de comprobantes

    715-IRP RSP

    Hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimientos de DJI

     

    El contribuyente que se encuentre obligado deberá registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, en el plazo de vencimiento previsto para el IVA, mencionado en el cuadro precedente.

    Una vez confirmado el registro de los comprobantes el Sistema Marangatú generará un Talón de Presentación y un Talón Resumen de Operaciones, los cuales serán remitidos al Buzón Tributario Marandu del contribuyente.

    Cuando la confirmación del registro de los comprobantes se realice con posterioridad a los plazos establecidos, se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas (R.G N°13/19).

    La SET dará de alta el código de obligación 955- Registro Mensual de comprobantes o 956- Registro Anual de comprobantes en el RUC, según corresponda, a los contribuyentes obligados.

    Art. 18 - Resolución General Nº 39-20, Art. 32 - Resolución General Nº 69-20, Art. 79 - Decreto N° 3182-19 y el Art. 2 - Resolución General Nº 79-21

  • Los contribuyentes del IRP estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en los libros correspondientes, en los cuales se consignará el detalle de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal.

     

    A los efectos de la determinación de los egresos y gastos no se computará el IVA incluido en los comprobantes respectivos.

     

    Excepcionalmente, el contribuyente del IRP deberá elaborar sus libros ventas/ingresos y compras/egresos del ejercicio fiscal 2020, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

     

    El contribuyente deberá conservar como archivo tributario los libros ventas/ingresos y compras/egresos utilizados, así como todos los comprobantes o documentos que respalden la carga de los datos e informaciones, por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    Art. 1 – Resolución General Nº 55-20 y Art. 32, 38 – Resolución General Nº 69-20

    Acceder desde aquí al Modelo de Libro ventas, ingresos, compras, egresos para contribuyentes que tengan solo IVA o IVA y Rentas.xlsx

  • El contribuyente del IRP-RSP deberá documentar sus ingresos y egresos de la siguiente forma:

    Ingresos:

    1. Comprobantes de la liquidación del salario, conforme a lo previsto en la legislación vigente, por servicios personales prestados en relación de dependencia.
    2. Documentos que respaldan las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos.
    3. Documentos que respaldan la liquidación del viático, por la porción que no se rinda cuenta.
    4. Facturas preimpresas, facturas virtuales emitidas a través del Software Tesakã o del Sistema de Gestión Tributaria Marangatú, facturas electrónicas emitidas a través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional e-kuatia o cualquier otro medio autorizado por la Administración Tributaria, para los que provengan de servicios profesionales u otros de carácter personal prestados de manera independiente.

     

    Egresos:

    1. Boletas RESIMPLE expedidas al contribuyente del IRP-RSP.
    2. Facturas preimpresas, facturas virtuales emitidas a través del Software Tesakã o del Sistema de Gestión Tributaria Marangatú, facturas electrónicas emitidas través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional e-kuatia o cualquier otro medio autorizado por la Administración Tributaria, que emita el enajenante del bien o el prestador de un servicio.
    3. Autofacturas, cuando corresponda.
    4. Comprobantes de Ingresos de Entes Públicos.
    5. Extracto de Cuenta del empleador emitido por el Instituto de Previsión Social.
    6. Boletas de Venta, entradas a espectáculos públicos, pasajes aéreos, tiques, boletos de transporte público.
    7. Extractos de tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país o comprobantes de transferencia o giros bancarios u otros medios fehacientes de pagos realizados en el exterior, así como los comprobantes del exterior con legalización consular, cuando dichos documentos refieran a egresos destinados exclusivamente a salud y educación del contribuyente y sus familiares a cargo.
    8. Recibo de donación y copia del documento oficial en el que conste el reconocimiento de la entidad como de beneficio público por la Administración Tributaria.
    9. Despacho de importación.
    10. Los documentos señalados en el artículo 15 de la presente Resolución.
    11. Extracto de cuenta emitido por las Empresas Prestadoras del Servicio a los usuarios, a través de los medios electrónicos que estas dispongan, en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Cobro Electrónico del Pasaje o Billetaje Electrónico.

     

    Art. 64 – Ley Nº 6380-19 y Art. 27 – Resolución General Nº 69-20

  • Para la determinación de la Renta Neta derivada de la prestación de servicios personales, no serán deducibles los siguientes conceptos:

    1. El presente impuesto.
    2. Las sanciones por infracciones fiscales previstas en la legislación tributaria y las impuestas por las autoridades públicas o de Seguridad Social.
    3. Los egresos efectuados con ingresos no gravados, exentos o exonerados.
    4. Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad, aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente y que no estén expresamente dispuestos en la Ley N°6380/19, incluidos el porcentaje de las cuotas, aportes, diezmos y donaciones que superen el límite establecido por el Poder Ejecutivo.
    5. Los egresos realizados por las personas físicas en su condición de propietarios de empresas unipersonales.
    6. El IVA, cuando haya sido utilizado como IVA Crédito en la determinación del referido impuesto o cuando haya sido imputado como costo o gasto en otro impuesto.

     

    Se aclara que para la determinación de la Renta Neta no serán deducibles los siguientes conceptos:

    1. Las erogaciones en concepto de esparcimiento o turismo pagados en el exterior.
    2. Las erogaciones o los pagos que se realicen a entidades de bien público o de beneficencia en cumplimiento de sanciones administrativas, civiles o penales.
    3. Las erogaciones que hayan sido imputadas como costo o gasto de otro impuesto.
    4. Las amortizaciones de capital de los préstamos obtenidos luego de ser contribuyente del IRP-RSP.

     

    Art. 68 – Ley Nº 6380-19 y Art. 26 – Resolución General Nº 69-20

  • La adquisición de aeronaves, autos de competición y colección, animales de competición, embarcaciones incluidos los yates y las motocicletas acuáticas, joyas, relojes, piedras y metales preciosos, perlas finas, obras de arte y antigüedades, así como los accesorios e insumos de tales bienes y los servicios que involucren o estén asociados a la cesión temporal o uso de estos; de derechos; así como los autovehículos e inmuebles que superen el límite o no se adecuen al fin establecido en el Art. 64 de la Ley N°6380/19, sólo serán deducibles al momento de su enajenación.

     

    Art. 67 – Ley Nº 6380-19

  • En los casos de adquisiciones de bienes inmuebles para la vivienda, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la misma, se podrá deducir la adquisición de un inmueble cada 5 años, en las siguientes condiciones:

     

     

    1. Cuando se realicen a través de entidades que otorguen financiamiento propio, que se encuentren avalados por garantía prendaria, hipotecaria o fiducia de garantía, o que el financiamiento se otorgue en el marco de programas de fomento a la vivienda encarados por entidades públicas o privadas, se podrán deducir el valor de las cuotas de amortización e intereses abonados en el ejercicio fiscal.

     

    1. Cuando la adquisición sea al contado, la deducción del 100% del valor de compra estará condicionada a que la misma se efectúe con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos o del remanente de los ingresos gravados de los 5 últimos ejercicios fiscales anteriores, en este último caso, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto que haya sido pagado.

     

    Las pérdidas fiscales que se generen como resultado de la aplicación de este numeral, se podrán compensar con hasta el 20% de las rentas netas, de los próximos 5 ejercicios fiscales, a partir del siguiente ejercicio en que se produjeron las mismas.

     

    En el caso de bienes inmuebles que hayan sido deducidos conforme a lo mencionado, no serán deducibles al momento de su enajenación.

     

    A partir de la entrada en vigencia de la Ley, el contribuyente que haya adquirido un inmueble destinándolo a vivienda o un autovehículo y lo dedujo totalmente al momento de la compra en la liquidación de Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales; al momento de la enajenación de dichos bienes, liquidará conforme a las reglas previstas en las Rentas de Ganancias de Capital.

     

    Art. 66 – Ley Nº 6380-19 y Art. 58 – Decreto N° 3184-19

  • Se podrán deducir:

    1. La adquisición de muebles, equipos, la construcción, remodelación o refacción de su oficina o establecimiento destinada a la realización de la actividad gravada.

    2. Los egresos personales y a favor de sus familiares a cargo, realizados en el país cuando estén destinados a:

    1. Alimentación.
    2. Vestimenta.
    3. Arrendamiento de la vivienda. Así como el mantenimiento de la misma, sea propia o arrendada.
    4. Adquisición del mobiliario, electrodomésticos y enseres para el hogar.
    5. Erogaciones en concepto de esparcimiento, siempre que se realicen en el territorio nacional o hayan sido adquiridos en el país, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

    3. Los egresos personales y a favor de familiares a cargo realizados en el país y en el exterior, cuando estén destinados exclusivamente a la salud y a la educación.

    4. El egreso personal por la adquisición de un autovehículo cada 3 (tres) años.

    5. El egreso personal por la adquisición de inmuebles, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la vivienda en las condiciones previstas en el artículo 66 de la presente Ley.

    6. El aporte patronal a favor del trabajador realizado al Sistema de Seguridad Social creado o admitido por ley o Decreto - Ley. Se incluye en este concepto, los aportes realizados por prestadores de servicio personal independientes a un sistema privado de seguridad social aprobado por ley.

    7. Las cuotas, aportes, diezmos y donaciones realizados a favor del Estado y las Municipalidades; las asociaciones, cuerpo de bomberos, entidades culturales, artísticas, deportivas, asistencia social, y de caridad o beneficencia, todas ellas, siempre que cuenten con personería jurídica; y

    a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes.

     

    Las deducciones en concepto de egresos admitidos estarán condicionadas a que los mismos se efectúen con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos de entidades bancarias, financieras, casas de créditos o cooperativas, o el remanente de los ingresos gravados de los 5 últimos ejercicios fiscales anteriores, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto pagado.

     

    En el caso de bienes muebles registrables o no, que hayan sido deducidos conforme lo mencionado, no serán deducibles al momento de su enajenación.

     

    Los resultados negativos derivados de los egresos mencionados no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios fiscales, con excepción de lo previsto en el numeral 5.

     

    Art. 64 – Ley Nº 6380-19

  • Los contribuyentes que superen el monto de G. 80.000.000 establecido en la Ley N°6380/19, liquidará el impuesto en ese primer Ejercicio Fiscal sobre el total de sus ingresos brutos percibidos, menos las erogaciones deducibles realizadas a partir del día siguiente en que resulte alcanzada.

     

    En los subsiguientes ejercicios, la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos percibidos menos las erogaciones deducibles, realizadas a partir del 1 de enero de cada año y liquidará el impuesto correspondiente conforme con lo dispuesto en el

    Art. 69 de la Ley Nº 6380-19.

     

    Art. 62 – Ley Nº 6380-19

  • El impuesto correspondiente a las rentas derivadas de la prestación de servicios personales se determinará mediante la aplicación de tasas progresivas vinculadas a una escala de rentas netas.

     

    A tales efectos, se aplicará a la porción de renta neta comprendida en cada tramo de la escala, la tasa correspondiente a dicho tramo:

     

    Renta Neta                                                        Tasa Aplicable

     

    Hasta G. 50.000.000                                                       8%

    Hasta G. 150.000.000                                                     9%

    Más de G. 150.000.000                                                  10%

     

     

    El impuesto a pagar será determinado por la suma de todos los montos resultantes de la aplicación de las tasas.

     

    En caso de que los ingresos brutos del contribuyente provenientes de la prestación de servicios personales no superen G. 80.000.000 en el ejercicio fiscal, el mismo deberá cumplir las obligaciones formales del impuesto conforme lo establezca la reglamentación, pero no estará

    obligado al pago del impuesto.

     

    Art. 69 – Ley Nº 6380-19

  • ¿Qué se entiende por Ejercicio Fiscal en las rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales?

     

    Se considera como primer ejercicio fiscal el periodo de tiempo comprendido desde el día siguiente en que la persona física superó el Monto No Alcanzado (MNA) por la percepción de las rentas derivadas de la prestación de servicios personales y el 31 de diciembre de ese año.

     

    Siempre que los ingresos gravados del contribuyente hayan superado el MNA en ese primer ejercicio fiscal, deberá abonar el monto del impuesto resultante.

     

    Cuando los ingresos gravados de los ejercicios fiscales siguientes no superen el MNA, el contribuyente deberá presentar igualmente la Declaración Jurada del IRP-RSP.

     

    Art. 11 – Resolución General Nº 69-20

  • Estarán comprendidas las rentas provenientes de:

    1. Las remuneraciones originadas en la prestación de servicios personales independientes.

    2. Los sueldos, salarios, bonificaciones o viáticos no sujetos a rendición de cuentas y otras remuneraciones en cualquier concepto, abonados por personas físicas, entidades públicas o privadas, entidades binacionales y patrimonios autónomos, a sus representantes, funcionarios o

    empleados en Paraguay o en otros países.

    3. Los sueldos, salarios, bonificaciones y otras remuneraciones, de los miembros de la tripulación de naves aéreas, fluviales o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Paraguay o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de

    los países entre los que se realice el tráfico.

    4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a rendiciones de cuenta, gastos de representación, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con personería jurídica o sin ella residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o consultivos.

    5. Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos.

    6. Cualquier otra remuneración percibida en dinero o en especie, en contraprestación de un servicio personal independiente y en relación de dependencia conforme al Código del Trabajo.

    Toda persona física quedará alcanzada por las rentas derivadas de la prestación de servicios personales, una vez que el total de sus ingresos brutos gravados en dicho concepto, computados desde el 1 de enero de ese año, sea superior a G. 80.000.000.

     

    Art. 62 – Ley Nº 6380-19

  • Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales, las rentas de fuente paraguaya que provengan del trabajo personal, profesional o no, prestado por un residente en relación de dependencia o no, consistentes en todo tipo de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza.

     

    Art. 62 – Ley Nº 6380-19

  • Para la determinación del impuesto, las rentas se dividirán en las siguientes categorías:

    1. Las rentas y ganancias del capital.

    2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes o en relación de

    dependencia.

     

    Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías de renta, y no podrán imputarse los gastos ni las ganancias de una a la otra.

     

    Art. 53 – Ley Nº 6380-19

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    En cuanto a las rentas y ganancias de capital, el nacimiento de la obligación coincidirá con el momento de la imputación de tales rentas.

     

    Para la imputación de las rentas se considerará el criterio de lo percibido, y para los costos y gastos el de lo efectivamente realizado.

     

    Art. 52 – Ley Nº 6380-19

  • Serán contribuyentes las personas físicas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional.

     

    Asimismo, serán contribuyentes:

    1. Las sucesiones indivisas con los alcances establecidos en la Ley N° 6380/19.

    2. Los padres, tutores o curadores por las rentas obtenidas por quienes se encuentren bajo su patria potestad, su tutela o su curatela.

    3. Las personas de nacionalidad paraguaya por su condición de:

    1. Miembros de misiones diplomáticas paraguayas, incluidos el jefe de la misión y los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
    2. Miembros de las oficinas consulares paraguayas, incluidos el jefe de las mismas y el funcionario o personal de servicios. Quedan excepcionados, los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y el personal dependiente de los mismos.
    3. Miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
    4. Funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, salvo que acrediten su residencia fiscal en el país donde presten servicio.

     

    Los extranjeros que reúnan las condiciones establecidas en este numeral y que tengan su residencia habitual en el territorio nacional, no serán contribuyentes del presente impuesto, a condición de reciprocidad internacional, salvo que exista una norma de aplicación específica derivada de los tratados internacionales en los que Paraguay sea parte.

     

    Art. 49 – Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto a la Renta Personal (IRP) es aquel que grava las rentas de fuente paraguaya obtenidas por las personas físicas, tales como:

    1. Las rentas y ganancias del capital, excluidas las rentas gravadas por el IDU.

    2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes y en relación de dependencia.

     

    Art. 47 – Ley Nº 6380-19

  • El archivo importado no puede ser anulado o eliminado. Se recuerda que, si un archivo fue procesado parcialmente, los comprobantes que no presentaron errores ya son almacenados en la consulta de comprobantes del Sistema, por lo que deberá verificar en la opción Declaraciones Informativas/ Gestión de Comprobantes Informativos/ Importación/ Consultar Archivos Importados/ Ver detalles de errores los comprobantes que tienen errores, a efectos de subsanarlos y posteriormente volver a realizar la importación del archivo que contenga solo la información de los comprobantes corregidos/subsanados.

  • Si, se puede anular registros (ya sea que hayan sido importados o cargados manualmente) antes o después de la confirmación de la presentación de un determinado periodo o ejercicio fiscal, a través de la opción habilitada en el sistema.

  • Los errores pueden ser verificados en la opción Declaraciones Informativas/ Gestión de Comprobantes Informativos/ Importación/ Consultar Archivos Importados/ Ver detalles de errores.

  • Si, los comprobantes registrados podrán ser consultados en la opción: Declaraciones Informativas/Consulta de comprobantes registrados, de acuerdo con la información que ha guardado.

  • No, cuando el contribuyente requiera la incorporación o inclusión de nuevos registros de comprobantes con posterioridad a la generación del Talón de Presentación, deberá realizarlo únicamente de manera individual (carga manual) y deberá actualizar el Talón Resumen de Operaciones en el Sistema Marangatu.

  • La SET validará la información recibida en cuanto a su estructura, así como a los datos relativos al RUC del informante e informado y a la información del timbrado de los documentos autorizados, entre otros.

     

    Ejemplo: Si el N° de timbrado, tipo y N° de comprobante se encuentra dentro del rango autorizado para el RUC del emisor.

  • No, no se discriminan los montos que corresponden a “No imputa”, solo se coloca la letra S o N en la columna “No imputa”. La letra significa “Sí” y la letra N significa “No”.
     
    Ejemplo: El contribuyente cuenta únicamente con la obligación 211-IVA.
    Una porción del valor total del comprobante “Factura” imputa al IVA y otra porción del comprobante no será utilizada en la liquidación del IVA.
     
    Imputa al IVA
    Imputa al IRE
    Imputa al IRP-RSP
    No imputa
    S
    N
    N
    S
     
    Para más detalles puede visualizar las especificaciones técnicas disponibles en la página web de la SET: www.set.gov.py sección Biblioteca impositiva / Registros de Libro Compra-Venta-Ingreso-Egreso / Registros de Comprobantes según la RG.90-2021
  • No, en los campos donde se registre el número de RUC, el mismo debe ser cargado sin el dígito verificador (DV)

  •  

    El tipo de dato que puede ser admitido en cada campo de las columnas de las planillas, según el tipo de registro (compras, ventas, egresos, ingresos), se encuentra señalado en las especificaciones técnicas para el registro de comprobantes, disponible en la página web.

    Ejemplo: el campo de monto gravado puede ser registrado con o sin separador de miles. El separador de miles admitido es el punto (.).

  • Se recomienda enviar los registros de cada libro (compras, ventas, egresos e ingresos) en archivos independientes, no obstante, se puede realizar la importación de las compras, ventas, egresos e ingresos en un solo archivo, siempre que cumpla con lo señalado en las especificaciones técnicas.

  • No. Una vez verificado y/o subsanado los errores identificados por el Sistema Marangatu, deberá guardar el archivo corregido con un nombre diferente al primero, diferenciando en alguno de los últimos cinco campos. No se podrá importar más de un archivo con el mismo nombre para un mismo periodo o ejercicio fiscal.

     

    Ejemplo:

    • Nombre del primer archivo importado 80000000_REG_012021_V0001.zip (con estado PROCESADO_PARCIAL)
    • Nombre del segundo archivo remitido 80000000_REG_012021_V0002.zip (archivo verificado y subsanado)
  • Si se cuenta con varios archivos correspondiente a un mismo periodo o ejercicio fiscal, se debe modificar el nombre en los últimos cinco campos a fin de diferenciar un archivo de otro. No se podrá importar más de un archivo con el mismo nombre para un mismo periodo o ejercicio fiscal.

     

    Ejemplo:

    • Nombre del primer archivo importado 80000000_REG_012021_V0001.zip
    • Nombre del segundo archivo importado 80000000_REG_012021_V0002.zip
  • Para la obligación 955-REG. MENSUAL COMPROB. el nombre del archivo zipeado debe tener la siguiente estructura:

    RUC_REG_MMAAAA_XXXXX (Ej: 80000000_REG_012021_V0001.zip)

     

    Para la obligación 956-REG. ANUAL COMPROB. el nombre del archivo debe tener la siguiente estructura:

    RUC_REG_AAAA_XXXXX (Ej: 80000000_REG_2021_V0001.zip)

     

    RUC = Campo a ser reemplazado por el RUC del contribuyente sin el dígito verificador.

    REG = Abreviatura del Registro de Comprobantes.

    MMAAAA = Campo a ser reemplazado por el periodo fiscal a ser importado.

    AAAA = Campo a ser reemplazado por el ejercicio fiscal a ser importado.

    XXXXX = Campo a ser reemplazado por el identificador único establecido por el contribuyente, modificado para cada archivo, el cual permite que sea alfanumérico, hasta 5 posiciones.

  • No, solo en el caso de importación de archivos la SET tiene un plazo máximo de 72 horas para validar la información contenida en los archivos importados.

    En la carga manual, las validaciones relacionadas al timbrado, al RUC, entre otras, se realizan en línea.

  • No, el contribuyente debe registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este último nominado o innominado.

     

    Se recuerda que ya no deben ser utilizados en este registro los RUC genéricos habilitados para el Software Hechauka.

  • El contribuyente puede cargar comprobantes que sustenten sus operaciones de compras y ventas y/o de ingresos y egresos, sean estos: documentos timbrados u otros que no requieran ser timbrados, atendiendo el reglamento general de timbrado y uso de comprobantes, así como las normativas que reglamentan cada impuesto.

    Ejemplo de documentos:

    • Timbrados: Factura, Boleta de Venta, Boleta RESIMPLE, Autofactura, Ticket de máquina registradora, etc.
    • No requieren ser timbrados: Liquidación de salario, Extracto IPS, Comprobante de Ingreso de Entidades Públicas, etc.
  • La carga o registro de comprobantes puede realizarse sin orden cronológico.

    Ejemplo:

    • Primer registro: comprobante con fecha 03/01/2021
    • Segundo registro: comprobante con fecha 23/01/2021
    • Tercer registro: comprobante con fecha 13/01/2021
    • Cuarto registro: comprobante con fecha 07/01/2021

     

    Con relación a los archivos importados, se debe considerar que la fecha de los comprobantes se encuentre dentro del periodo fiscal que se pretende remitir a la Administración Tributaria, a excepción de las Facturas a Crédito.

  • El contribuyente que cuente con la obligación 955-REG.MENSUAL COMPROB., debe registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, dentro del plazo previsto en el artículo 7° de la Resolución General N° 90/2021 (excepcionalmente para el año 2021, conforme al artículo 18 de la RG N.° 90/2021).

     

    El contribuyente que cuente con la obligación 956-REG.ANUAL COMPROB., debe registrar y confirmar la información de los comprobantes anualmente, hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimientos de DJI.

  • Si fue designado, debe realizar el registro de los comprobantes a partir del periodo fiscal 01/2021 o del ejercicio fiscal 2021, dependiendo de la obligación a la cual se encuentre afectado (mensual o anual).

  • Para el ejercicio fiscal 2021, no, ya que solo los contribuyentes designados están obligados al registro de comprobantes a través del Sistema Marangatu.

     

    A partir del 01/01/2022, el Software Hechauka dejará de utilizarse a los efectos de la presentación de los libros de compras y ventas, debiendo los contribuyentes suministrar la información respectiva de sus comprobantes en los términos y condiciones de la Resolución General N° 90/2021.

  • El registro de los comprobantes es obligatorio a partir del periodo fiscal 01/2021 o del ejercicio fiscal 2021, según el caso para aquellos contribuyentes designados en el Anexo de la Resolución General N.° 90/2021. Los demás contribuyentes del IVA, IRP-RSP e IRE SIMPLE estarán obligados a registrar a partir del 01/01/2022, incluidos aquellos agentes de información que utilizan el Software Hechauka.

  • Sí, pueden, aunque no hayan sido expresamente designados en la Resolución General N.° 90/2021 (no tendrán la obligación 955 o 956). Sin embargo, si optan por registrar los comprobantes en el Sistema Marangatu, deberán cumplir con todo lo dispuesto en la referida resolución. En este caso, la periodicidad para informar y confirmar será mensual.

  • • La exportación de los bienes de fabricación nacional, cuando es realizada por el propio fabricante.

    • El agua potable suministrada por entidades públicas o privadas y las aguas minerales que no contienen saborizantes ni aditamentos.

    • Las bebidas lácteas con lactosa o sin ella y los sustitutos de la leche de origen vegetal (de avena, de arroz, de coco, de almendras y de soja).

    • Los medicamentos registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

     

    Art. 130 ‐ Ley Nº 6380-19

     

     

    Disposiciones Excepcionales

     

    Se dispuso la modificación temporal de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes, establecidas en los Artículos 9° del Anexo al Decreto N° 3109-19, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021 y quedan de la siguiente manera:

     

    Bebidas

    Tasas %

    1. Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5 % Vol. a 20° Celsius.

    7

    1. Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0.5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius

    8

    1. Vinos de frutas, naturales o dulces, champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius.

    8

    1. Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius.

    8%

     

     

    Se establece que a partir del 1 de abril de 2021 se aplicarán las tasas impositivas previstas en el Art. 9 del anexo del Decreto N° 3109-19.

    Art.1 y 2 – Decreto N° 4771 -2021

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

     

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceder desde aquí a Lugares de Pago y los bancos habilitados Pago Electrónico

  • Los contribuyentes estarán obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del impuesto.

     

    Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.

     

    En materia de documentación, serán de aplicación las disposiciones previstas para el IVA, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente Impuesto.

     

    Tratándose de fabricantes de productos gravados por el ISC que utilicen materias primas que igualmente estén alcanzados por este impuesto, éstos deberán requerir a su proveedor local que consigne el ISC afectado a la operación como una información complementaria en la factura

    Pertinente

     

    Art. 20 – Decreto N° 3109-19 y Art. 124 – Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto incluido en la adquisición de la materia prima o insumos utilizados en la fabricación de bienes gravados igualmente por el ISC, será utilizado como anticipo en la liquidación al momento de la enajenación del bien final.

     

    En caso de que el fabricante sea exportador, podrá optar por la devolución del remanente o su utilización en los periodos siguientes. La solicitud de devolución del Impuesto estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.

     

    El fabricante deberá habilitar una cuenta en su Libro Diario, en la cual registrará los movimientos del ISC por compras de materias primas gravadas por el mencionado Impuesto.

    Art. 25 – Decreto N° 3109-19

  • Para productos nacionales, la base imponible es el precio de venta en fábrica, el cual estará constituido por el monto consignado en el comprobante de venta en el momento de la enajenación en la puerta de la fábrica, excluido el propio Impuesto y el IVA.

     

    Sobre el monto de referencia se podrá deducir la rentabilidad bruta, la cual contablemente deberá ser demostrada por el contribuyente; la cual en ningún caso podrá ser superior al 17%.

     

    El contribuyente deberá calcular la base imponible considerando la cantidad de envases enajenados por cada marca y clase de productos nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a granel.

     

    Cuando se trate de bienes importados, el Impuesto se determinará en la Dirección Nacional de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen. La liquidación y pago se efectuarán previamente al retiro de los bienes del recinto aduanero, incluidas las importaciones por pacotilla.

     

    Art. 19 y 24 – Decreto N° 3109-19

  • La Ley establece tasas mínimas y máximas, pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para los distintos bienes gravados por el ISC que se citan a continuación:

     

    Tabacos y otros

    Tasas %

    1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares.

    22

    1. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.

    22

    1. Cigarrillos de cualquier clase.

    22

    1. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas

    22

    1. Tabaco elaborado picado en hebra, en polvo (rapel), o en cualquier otra forma.

    22

    1. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares.

    22

     

     

    Bebidas

    Tasas %

    1. Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5 % Vol. a 20° Celsius.

    8

    1. Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0.5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius

    9

    1. Vinos de frutas, naturales o dulces, champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius.

    11

    1. Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius.

    11

    1. Agua tónica, jugos y néctares de frutas reducidos en caloría y los libres de azúcar; gaseosas cero: gaseosas bajas en azúcar; bebidas energéticas sin azúcar, jugos y néctares de fruta con azucar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico hasta 15,1 gramos por cada 200 cm3.

    5

    1. Gaseosas con azúcar, bebidas energizantes con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 15,1 gramos hasta 25 gramos por cada 200cm3.

    5

    1. Bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 25,1 gramos por cada 200 cm3.

    6

     

     

    Para las bebidas envasadas se debe tener en cuenta lo siguiente:

     

    1. Siempre que su composición contenga azúcar y alcohol, prevalece este último a efectos de la clasificación y pago del impuesto.

     

    1. Prevalecen las denominaciones de las bebidas expresamente enunciadas en cada numeral de este artículo, con independencia a su graduación alcohólica o al contenido de azúcar o edulcorante calórico, según corresponda.

     

    Bienes de alto contenido calórico

    Tasa %

    Productos envasados de la industria alimentaria que superen las 500 Kcal por cada 100gr.

    2

     

     

     

    Combustibles

    Tasa %

    1. Naftas de hasta 88 octanos.

    24

    1. Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos.

    34

    1. Naftas sin plomo de 97 octanos o más.

    38

    1. Naftas de aviación.

    20

    1. Nafta virgen (nafta de topping de primera destilación).

    20

    1. Kerosén.

    10

    1. Turbo fuel (queroseno de aviación).

    0

    1. Gasoil.

    18

    1. Fuel oil.

    10

    1. Gas licuado.

    10

    1. Gas propelente desorizado – Isopropano butano – Partida Arancelaria 271119.10.

    1

    1. Demás combustibles derivados del petróleo para uso vehicular.

    38

     

     

    Bienes de lujo

    Tasa %

    1. Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufactura de estas materias; bisutería.

    5

    1. Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados: videomonitores y videoproyectores.

     

    1

    1. Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles.

    1

    1. Armas de fuego, sus partes, accesorios y sus municiones.

    5

    1. Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de bellezas y maquillaje.

    5

     

    Art. 8, 9, 10 y 11 ‐ Decreto N° 3109-19

  • La obligación tributaria nace con la entrega de los bienes, debiendo estar acompañados en todos los casos del comprobante de venta correspondiente.

     

    La entrega se presume realizada en la fecha del referido comprobante. La Administración Tributaria puede fijar la misma, si existe omisión, anticipación o retardo en la emisión del comprobante de venta.

     

    En la importación, la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la Aduana.

    Art. 110 - Ley Nº 6380-19

  • Son contribuyentes del ISC:

     

    Las empresas unipersonales.

     

    Las empresas públicas.

     

    Las sociedades de economía mixta,

     

    Las entidades privadas en general, tales como: sociedades, asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica o sin ella, que reúnan la calidad de:

    a) Fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional; o

    Se consideran fabricantes las personas que producen los bienes gravados por el ISC.

    b) Importadores, por los bienes que introduzcan al país.

    Son también contribuyentes las personas que modifican el grado de alcohol en las bebidas por algún proceso de destilación, fermentación o similar, considerándolas como un nuevo producto. En este caso el contribuyente utilizará como anticipo del impuesto, lo pagado en la adquisición de dicho producto.

    Art. 109 - Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) es un impuesto indirecto que grava:

    • La importación de: Tabacos, cigarrillos, esencias y similares, bebidas, productos de alto contenido calórico, combustibles y otros bienes;
    • La primera venta a cualquier título los bienes mencionados, cuando sean de producción nacional.

     

    Se consideran como un nuevo producto y gravados por el ISC los bienes cuando por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación hayan sido modificados en su estado, sus propiedades o sus características para su comercialización.

    Art. 107 - Ley Nº 6380-19

  • Están exonerados del Impuesto:

     

    1. Los intereses de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

     

    1. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.

     

    1. Las operaciones de fletes internacionales prestados por empresas transportadoras del exterior designados a la exportación de bienes, siempre que cuenten con la documentación internacional de respaldo de transporte.

     

    1. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.

     

    1. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/15.

     

    Art. 79 – Ley Nº 6380-19

  • El Notario y Escribano Público no procederá a la retención del INR cuando exista cesión de derechos a título gratuito efectuada por un no residente o en los siguientes casos:

     

    • Si la enajenación del bien mueble registrable o inmueble y el inicio de los trámites para la formalización de la escritura pública tuvieron lugar en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley.
    • En las operaciones de enajenación o transferencia de inmuebles a través de los servicios de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato.
    • Cesión de derechos a título gratuito efectuada por un residente.
    • Usucapión.
    • Partición judicial de condominio.
    • Partición por contrato de condominio.
    • Transferencia como Aporte de capital.
    • Transferencia de Dominio por Negocio Fiduciario, salvo transferencia a terceros no integrantes del negocio fiduciario.
    • Transferencia Judicial por obligación de hacer escritura pública o por ejecución de sentencia o remate.
    • Abandono de inmueble.
    • Distracto o Rescisión contractual.
    • Cambio de denominación de personas jurídicas. (Transformación de Sociedades, Fusión, Absorción, Escisión).
    • Anotación de locación, leasing o arrendamiento financiero mercantil.
    • Adjudicación por Sucesión/Disolución de comunidad de gananciales.

     

    Art. 9° - Resolución General Nº 42-20

    1. Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.

     

    El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del INR por la transferencia de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes, sean estos personas básicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado.

     

    Art. 3° - Resolución General Nº 42-20

     

    1. Retenciones por transferencias de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes.

     

    El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del INR por la transferencia de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado.

     

    El documento que respalda el pago de los Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã. El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos remitidos ante la Dirección General de Registros Públicos.

     

    Art. 4° - Resolución General Nº 42-20

  • Se documentan con los Comprobantes de Retención, los cuales son emitidos por el Agente de Retención a través del Software Tesakã. Dicho Software se encuentra disponible en su versión actualizada, junto con las especificaciones técnicas correspondientes, en la página web de la SET

    (www.set.gov.py) sección Software y Herramientas.

     

    Hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se utilizará en su reemplazo el Comprobante de Retención virtual vigente con el mismo alcance y validez.

     

    Art. 3° y 4° – Resolución General Nº 33-20

  • El INR debe ser abonado hasta el 7 siete de cada mes; a través del pago electrónico, generando una boleta de pago en el Sistema Marangatú. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre en un día inhábil, ésta deberá cumplirse en el primer día hábil siguiente.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Puede acceder a los bancos habilitados desde haciendo clic aquí: Pago Electrónico

  • El INR se liquidará a través de una liquidación proforma, puesta a disposición por la Administración Tributaria, en la cual se establece el monto de las retenciones del INR efectuadas por los Agentes de Retención en el periodo fiscal inmediatamente anterior, deberá ser verificada y confirmada por éstos dentro de los 6 primeros días corridos del mes.

     

    Los Agentes de Retención del INR deberán confirmar la Liquidación de Retenciones (Proforma) de este Impuesto a través del “Formulario N° 525 Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas Versión 1” con código de obligación 725, a través del Sistema Marangatú.

    Transcurridos los 6 días, sin que el Agente de Retención haya confirmado la liquidación, la SET la tendrá por aceptada e imputará el monto resultante en su cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco.

     

    Art. 3° y 4° – Resolución General Nº 33-20

  • Deben ingresar el impuesto en carácter de Agentes de Retención:

     

    • Las personas físicas que presten servicios personales independientes cuando paguen servicios de similar naturaleza y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas por el IRP.

     

    • Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales cuando se utilicen tarjetas de crédito o de débito y transferencias como medio de pago para adquirir, desde el territorio nacional, servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país.

     

    • El notario y escribano público que intervenga en las operaciones de enajenaciones de inmuebles o de muebles registrables situados en el país.

     

    • Las personas o entidades individualizadas en el Art. 2° de la Ley N° 6380/19, incluido el Estado y las Municipalidades, cuando pongan a disposición, remesen o paguen las rentas devengadas a los contribuyentes del Impuesto.

     

    Art. 9° - Decreto N° 3181-19

    Art. 77 - Ley Nº 6380-19

  • La tasa del INR es del 15% y se aplica conforme a los siguientes casos:

     

    1. El 30% (treinta por ciento) sobre el monto del importe bruto correspondiente a:

     

    a) Los intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito realizados por entidades públicas o privadas y organismos multilaterales de crédito, radicados en el exterior, siempre que no sean operaciones entre empresas o entidades vinculadas. Incluidos los provenientes de la colocación de bonos en el exterior a través de mercados de valores de reconocida trayectoria.

     

    b) La realización de operaciones de transporte internacional de personas; fletes marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.

     

    c) La cesión de uso de contenedores.

     

    d) La retribución por servicios de artes escénicas de espectáculos públicos, las representaciones en vivo de expresiones artísticas de teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano, que congregan público fuera de un ámbito meramente doméstico.

     

    e) La prima y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros, de coaseguros o de reaseguros, que cubran conjuntamente riesgos en el país y en el extranjero.

     

    f) La llamada telefónica; la realización de operaciones de radiogramas, el servicio de transmisión de audio o video; la emisión y recepción de datos por Internet Protocol y otros servicios digitales o similares; que se presten desde el exterior al país.

     

    g) La enajenación de bienes muebles, registrables o no, situados en el país.

     

    2.  El 30% (treinta por ciento) sobre el monto de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

     

    3.  El 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto del arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el país.

     

    4.  El 70% (setenta por ciento) sobre el monto del importe bruto de la realización de servicios personales, profesionales o no.

     

    5.  Cuando la operación se refiera a la enajenación de acciones o cuota parte de sociedades, constituido por la diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de los títulos o el 30% (treinta por ciento) del precio de venta, el que resulte menor.

     

    6.  El 100% (cien por ciento) sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados a socios, accionistas, casa matriz, empresas o entidades vinculadas, excluidos los conceptos mencionados en los numerales e incisos precedentes.

     

    7.  El 100% (cien por ciento) sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados en cualquier otro concepto excluido o no mencionado en los numerales e incisos precedentes.

     

    Art. 75 – Ley Nº 6380-19

  • La obligación nace al momento de la puesta a disposición de los fondos, de la remesa al exterior o del pago. Se considera puesta a disposición, la compensación, novación, transacción y otros medios admitidos para la cancelación de la obligación.

     

    Art. 74 - Ley Nº 6380-19

  • No están alcanzados por el INR los servicios digitales vinculados a las operaciones de importación de bienes: Amazon, Ebay, Alibaba, MercadoLibre, entre otros.

     

    Art. 7° – Decreto N° 3181-19

  • Se entenderá que el servicio es utilizado o aprovechado en el país cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las siguientes:

    • la dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM; o
    • la dirección de facturación del cliente; o
    • la cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago; o
    • la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco; o
    • la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.

     

     Art. 84 - Ley Nº 6380-19

    1. Los intereses por préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior.
    2. Los intereses, las comisiones, las ganancias o los rendimientos derivados de títulos y de valores mobiliarios provenientes de personas jurídicas o demás entidades constituidas o radicadas en la República del Paraguay.
    3. Enajenación o arrendamiento de bienes situados en nuestro país; cesión de derechos; y la enajenación de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades constituidas en el Paraguay.
    4. Las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en Paraguay.
    5. Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el Paraguay.
    6. Las operaciones de transporte internacional de bienes o personas, cuando se realicen entre el Paraguay y otro país.
    7. Los servicios prestados desde el exterior por personas físicas, profesionales o no, cuando estén vinculados a la obtención de rentas gravadas por el IRE.
    8. Los servicios digitales cuando sean utilizados o aprovechados efectivamente en el país, incluidos los servicios de entretenimiento o de azar, con independencia de quien los presta o que el servicio esté vinculado o no a la obtención de rentas gravadas por el IRE o el IRP, entre otros.

     

     Art. 73 - Ley Nº 6380-19

  • Se consideran rentas de fuente paraguaya, las ganancias que provengan de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos aprovechados económicamente en el Paraguay por parte de personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en el país.

     

     Art. 73 - Ley Nº 6380-19

  • Se considerarán residentes en el territorio nacional a:

    1. Las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.

     

    1. En el caso de la persona física, se considerará Residente a los efectos fiscales a aquel que cuente con residencia permanente en el territorio de la República conforme a la Ley N° 978/96 «De Migraciones» y sus modificaciones.

     

    Art. 5 - Ley Nº 6380-19

    Art. 2 - Decreto N° 3181-19

  • Serán contribuyentes del INR las personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes, domiciliadas o constituidas en el exterior y que no cumplan con la condición de residentes ni cuenten con domicilio permanente en el país, cuando obtengan rentas, ganancias o beneficios gravados por IRE e IRP, independientemente a que estos contribuyentes actúen por medio de mandatario, apoderado o representante en el país.

     

    Art. 72 - Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) es un impuesto que se paga por las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por personas físicas, jurídicas y otras entidades NO RESIDENTES en el Paraguay, por la realización de actividades, comerciales, industriales o de servicios.

     

    Art. 71 - Ley Nº 6380-19

  • A través de los Bancos habilitados para el pago electrónico de impuestos, tales como:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceder desde aquí a los bancos habilitados Pago Electrónico

     

    Art. 9 – Resolución General Nº 31-2019

  • El pago deberá ser abonado hasta el día 13 de cada mes, únicamente a través del sistema de Pago Electrónico.

  • Los dueños, socios o accionistas que perciban:

    1. Excedentes, Dividendos y Utilidades generados por Cooperativas, Mutuales y Sociedades Simples.
    2. Los Rendimientos o beneficios de Empresas Unipersonales (IRE Simple y RESIMPLE).
    3. Los Dividendos, Utilidades o Rendimientos de los programas de contratos aprobados por Ley N° 1064/1997 (Régimen de Maquila).
    4. Dividendos, Utilidades o Rendimientos de los programas de inversión aprobados por la Ley N° 60/1990.
    5. Dividendos, utilidades o rendimientos generados por Usuarios de Zona Franca, conforme a la Ley N° 523/1995.

     

    Art. 4° – Decreto N° 3110-19

  • La EGDUR deberá presentar la DJI del IDU a través del Sistema Marangatú, utilizando para el efecto su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

     

    La referida DJI del IDU deberá presentarse dentro del sexto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, de acuerdo con el Calendario de Vencimientos de DJI.

     

    La presentación fuera del plazo establecido dará lugar a la aplicación de la sanción por contravención prevista en la normativa vigente.

     

    La EGDUR deberá presentar la DJI del IDU en el plazo y condiciones señalados, aun cuando no tenga dada de alta la obligación 954 - DJI IDU.

     

    La SET en el marco de los procesos de actualización de datos en el RUC de las EGDUR, podrá dar de alta de oficio la obligación con código 954-DJI IDU a la fecha de inicio de la obligación 700-IRE General.

    Art. 6° de la Resolución General Nº 38-20.

    Art. 2, 4 y 5 – Resolución General Nº 70-20

  • Si, si la EGDUR constata la no emisión de algún Comprobante de Retención IDU o requiera modificar alguno de los emitidos con posterioridad a la confirmación de la liquidación, deberá realizar los ajustes correspondientes.

     

    En este caso, la SET procederá a ajustar dicho monto con el nuevo importe registrado. Cuando dichos ajustes generen saldos a favor del Fisco, se deberá abonar el impuesto resultante y los recargos que correspondan.

     

    Art. 3, 4 y 5 – Resolución General Nº 31-2019

  • El IDU se presenta de forma automática en el Sistema Marangatú a través del Formulario N° 526 Versión 1 de Liquidación de Retenciones del IDU.

    El contribuyente que realiza la retención deberá verificar y confirmar en el sistema, la liquidación proforma del IDU que la SET pondrá a su disposición dentro de los 12 primeros días corridos del mes, con el monto total de las retenciones del IDU que realizó en ese periodo.

     

    Transcurrido el plazo, sin que se haya procedido a la confirmación de la liquidación, la SET considerará la misma como aceptada e imputará el monto resultante en la cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco si correspondiere.

     

    Art. 8 y 9 – Resolución General Nº 31-2019

  • La liquidación se realiza en el periodo fiscal correspondiente al mes y año de la fecha del nacimiento de la obligación consignada en el Comprobante de Retención IDU.

     

    Art. 8° Resolución General Nº 31-2019

  • Cuando se emita un Comprobante de Retención IDU con datos erróneos o incompletos, la EGDUR deberá proceder a la Anulación del documento mediante la opción habilitada en el Sistema Marangatú, en cuyo caso se procederá a la actualización del estado del comprobante.

    Esta situación será informada al receptor de dicho comprobante a través del Buzón Tributario Marandu o al correo electrónico declarado en el mismo.

     

    Art. 6° Resolución General Nº 31-2019

  • Distribución de Utilidades, Dividendos o Rendimientos: Cuando exista Oportunidad de la Retención conforme a lo establecido en el Art. 44 de la Ley Nº 6380-19 y demás reglamentaciones del IDU.

     

    Agentes de Información: Cuando sea beneficiado por el Art. 5°, inc. h) de la Ley N° 60/1990 “Que establece el Régimen de Incentivos Fiscales para la inversión de capital de origen nacional o extranjero”, o bajo el Art. 13 de la Ley N° 523/1995 “Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas” o en relación a la Ley N° 1.064/1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”, las empresas generadoras deberán actuar como Agentes de Información.

     

    Beneficios del IDU: Para los casos en que incorporen valor agregado a la materia prima agrícola que cumplan con los requisitos contemplados en el Art. 133 de la Ley Nº 6380-19.

     

    Presunciones: En los casos de presunción de distribución de utilidades, dividendos, excedentes o rendimientos, de conformidad al Art. 40 de la citada Ley.

     

    Art. 3° Resolución General Nº 31-2019 y Art. 40 Ley Nº 6380-19

  • La EGDUR puede designar a un tercero autorizado quien procederá en su nombre y representación a emitir el Comprobante de Retención IDU. A dichos efectos, aquella deberá autorizarlo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 36/14.

    Cada tercero autorizado podrá administrar un punto de expedición para la emisión de dichos comprobantes.

     

    Para conocer más sobre los Terceros Autorizados haga clic aquí.

  • Si el socio o accionista no es contribuyente inscripto en el RUC debe declarar un correo electrónico para la remisión del comprobante de retención y si solicita el comprobante, la EGDUR debe entregar en formato impreso.

  • El comprobante se remitirá en formato PDF al contribuyente por medio de su correo electrónico declarado.

  • Los Comprobante de Retención IDU se emiten a través del Sistema Marangatú con su usuario y clave.

     

    En el menú principal se debe seleccionar el módulo Facturación y Timbrado/Gestión Comprobantes Virtuales/Emisión de Comprobantes Virtuales/Emitir Retención Virtual IDU.

     

    Acceder desde aquí a la Guía Paso a Paso - Emisión de Comprobante Retención IDU.pdf

  • La retención debe realizarse a partir del nacimiento de la obligación tributaria hasta el último día del mes en que ocurrió o en el día del acreditamiento o pago al dueño, socio o accionista, lo que ocurra primero.

     

    Por ejemplo, si la Asamblea decide distribuir el 15/03/2020 tiene tiempo para generar el Comprobante de Retención IDU hasta el 31/03/2020.

     

    Art. 2 – Resolución General Nº 31-2019

  • Los Agentes de Retención o EGDUR deben incluir la obligación “Retención del IDU” código N° 726, para lo cual deben realizar una Actualización de Datos del RUC, a través del Sistema Marangatú.

     

    Posteriormente, deben solicitar por única vez, a través del sistema la Autorización y Timbrado de Comprobantes de Retención IDU ingresando al Sistema Marangatú con su usuario y clave de acceso en la opción del menú principal, Facturación y Timbrado/Solicitudes/Comprobantes Virtuales/Retención Virtual IDU/Autorización y Timbrado.

    Art. 2 – Resolución General Nº 31-2019

  • Se considera EGDUR a:

    1. La Empresa unipersonal contribuyente del IRE RG.
    2. La Sociedad Anónima, la Sociedad Anónima Emisora, la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto.
    3. La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
    4. La Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad en Comandita por Acciones.
    5. La Sociedad de Capital e Industria.
    6. El Consorcio constituido para la realización de una obra pública, en los términos del IRE.
    7. La Entidad extranjera con establecimiento permanente en la República, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.
    8. La EJT.
    9. Las demás sociedades o entidades privadas con personería jurídica de similar naturaleza a las señaladas en los numerales precedentes, creadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

     

    Art. 3° – Decreto N° 3110-19

  • A los efectos del cumplimiento del IDU, se crea la figura de las Entidades Generadoras de Dividendos, Utilidades y Rendimientos (EGDUR), que son todas aquellas entidades que ponen a disposición o pagan los dividendos, utilidades o rendimientos a los contribuyentes.

  • Los Agentes de Retención del IDU son las Entidades Generadoras de Dividendos Utilidades y Rendimientos (EGDUR), quienes deben ingresar el Impuesto al Fisco.

  • El impuesto se paga por la vía de la retención cuyo comprobante se emite a través del Sistema Marangatú por parte de los Agentes de Retención.

  • La tasa del IDU es del 8% sobre los dividendos, utilidades o los rendimientos distribuidos, cuando el contribuyente sea residente en el país y de 15% cuando no sea residente.

     

    Art. 43 y 142 – Ley Nº 6380-19

    1. En el caso de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan obligación de realizar asambleas, se considerará que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición de los socios o accionistas cuando la respectiva asamblea disponga su distribución, con independencia del momento del pago.

     

    Cuando la asamblea disponga la capitalización de todo o parte de las utilidades, los dividendos, o los rendimientos, este aumento deberá formalizarse, cumpliendo todos los requisitos legales y estatutarios, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la referida asamblea.

     

    1. Tratándose de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás entidades que no tengan obligación de realizar asamblea, se considerará que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición en el plazo previsto en sus estatutos; en caso de que sus socios dispongan un destino diferente, la decisión deberá estar protocolizada ante Notario y Escribano Público. Si en los estatutos no se prevé dicho plazo, a los efectos del presente impuesto se entenderá que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son distribuidos en el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal.

     

    1. En caso de rescate de capital, cuando la asamblea de la sociedad o el órgano que tenga tal autoridad en la entidad disponga el rescate del mismo.

     

    1. En las Empresas Unipersonales se entenderá que las utilidades son     que dicha utilidad haya sido reinvertida en la propia empresa.

     

     

    Art. 44 - Ley Nº 6380-19 ‐ Art. 15 - Decreto N° 3110-19

    1. Los Negocios Fiduciarios, creados al amparo de la Ley N° 921/1996.
    2. Los Fondos Patrimoniales de Inversión, creados al amparo de la Ley N° 5452/2015.
    3. Las Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos (consorcio, contrato societario - rural, otros), excluidos los consorcios constituidos para la realización de una obra pública.

     

    Art. 4° – Ley Nº 6380-19

    Art. 10 ‐ Decreto N° 3182-19, modificado por el Decreto N° 3768-2020.

  • Se considerarán Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones.

     

    Art. 4° – Ley Nº 6380-19

  • Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, las personas jurídicas, las Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT) y demás entidades residentes en el Paraguay o no, que perciban dividendos, utilidades o rendimientos, cuando sean dueños, consorciados, socios o accionistas de las entidades generadoras.

     

    Art. 41 ‐ Ley Nº 6380-19

  • Son las ganancias que generan las empresas y que pueden ser distribuidas a los dueños, consorciados, socios o accionistas.

     

    Art. 40 ‐ Ley Nº 6380-19

  • Es el impuesto que se paga por la distribución de los dividendos, utilidades o los rendimientos cuando estos sean puestos a disposición o pagados al dueño, al consorciado, al socio o al accionista de las empresas que las generan.

     

    Art. 40 ‐ Ley Nº 6380-19

  • Se encuentra exonerado del IVA, no obstante en caso que a su vez preste servicios personales o personales, arriende o subarriende inmuebles, en cuyo caso deberá inscribirse también como contribuyente del IVA y emitir la Factura correspondiente por dichas actividades; cuando a su vez sea propietario de una empresa unipersonal y opte por liquidar el IRE por el RESIMPLE, deberá emitir la Boleta RESIMPLE. En estos casos habilitará puntos de expedición distintos para cada tipo de comprobante.

    Artículo 27. Ley N° 6380/19

    Artículo 6°.- Resolución General N° 32/20

  • En caso que el contribuyente del RESIMPLE cese o clausure sus operaciones, o realice el traslado de régimen de liquidación, deberá presentar la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE), en la cual consignará el monto de ingresos obtenidos hasta la fecha de cese, clausura o traslado, en cuyo caso se imputará en la cuenta corriente tributaria, el monto de las cuotas de impuesto a pagar por los meses transcurridos del ejercicio fiscal hasta el mes anterior a la presentación de la referida declaración jurada.

     

    El vencimiento para el pago será hasta el último día del mes en que se realizó la presentación de la declaración jurada.

     

    Art. 14 – Resolución General Nº 61-20

  • Cuando el total de los ingresos brutos del contribuyente del RESIMPLE en el ejercicio anterior supere el monto previsto en la Ley para permanecer en dicho régimen, el contribuyente deberá realizar el cambio de información respectivo dentro del plazo establecido para el efecto, caso contrario la Administración podrá realizar el cambio de información de oficio y aplicar las sanciones que correspondan.

     

    Art. 82 – Decreto N° 3182-19

    Art. 16 y 20 – Resolución General Nº 61-20

  • El régimen RESIMPLE no posee gastos a deducir, ya que solo son considerados los ingresos anuales en su declaración jurada para determinar la cuota de impuesto a pagar.

     

    Artículo 80.- Decreto 3182/19

  • Si, este comprobante es deducible para el comprador en los impuestos a las rentas (IRE, IRP, etc.) en las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 6380/19.

     

    Art. 15 - Ley N° 6380/19.

  • La boleta RESIMPLE se emite en formato preimpreso (papel), la cual se solicita a través de la Imprentas habilitadas por la SET.

     

    Art. 2 – Resolución General Nº 32/20

  • Al momento de emitir la Boleta RESIMPLE, el contribuyente deberá completar los siguientes datos:

    1. Fecha de emisión de la Boleta RESIMPLE.
    2. Número del RUC o de la cédula de identidad del adquirente.
    3. Nombre y apellido o Razón Social del adquirente.
    4. Monto total de la operación.

     

    Art. 4 – Resolución General Nº 32/20

  • Los contribuyentes del RESIMPLE deberán emitir el comprobante de venta denominado BOLETA RESIMPLE, el cual acredita la venta de bienes o la prestación de servicios que no sean de carácter personal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos y esté timbrado por la SET.

    Art. 2 – Resolución General Nº 32/20

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

     

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    A continuación puede acceder a la Web de los bancos habilitados Pago Electrónico

  • Los contribuyentes pagarán una suma, teniendo en cuenta la siguiente escala:

     

    Total ingresos del ejercicio anterior

    Monto trimestral

    Hasta G. 20.000.000

    G. 60.000

    De G. 20.000.001  a  G.40.000.000

    G. 120.000

    De G. 40.000.001  a  G.60.000.000

    G. 180.000

    De G. 60.000.001  a  G.80.000.000

    G. 240.000

     

     

     

     

     

     

     

    Art. 27 – Ley Nº 6380-19

  • Aquellos contribuyentes que presenten su declaración jurada anual de RESIMPLE sin movimiento, el ejercicio fiscal siguiente, abonará el monto mensual de G. 20.000.  

    Art. 80 – Decreto N° 3182-19

  • El pago deberá efectuarse bajo el código de obligación N° 702 de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos, hasta el día de vencimiento del mes de marzo, junio, septiembre y diciembre, teniendo en cuenta el calendario perpetuo de vencimiento.

    El pago del impuesto mensual resultante según el total de ingresos brutos del ejercicio anterior deberá realizarse en forma trimestral.

    El monto de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2020 determinará la cuota mensual a pagar en el ejercicio fiscal 2021 en los casos de aquellos contribuyentes que se inscriban en el RESIMPLE o aquellos que opten por liquidar en el mismo.

    Art. 80 – Decreto N° 3182-19

     

  • El contribuyente del IRE RESIMPLE deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario N° 502 - IRE RESIMPLE) informando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior, para lo cual deberá ingresar al Sistema Marangatú utilizando su Clave de Acceso.

    De acuerdo con el monto de ingresos brutos anuales declarados, se imputará en la cuenta corriente tributaria del contribuyente las cuotas de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal.

     

    La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el 26 de febrero después de finalizado el ejercicio fiscal.

     

    La SET generará automáticamente la declaración jurada el día 27 del mes de febrero de cada año, a aquellos contribuyentes del RESIMPLE que no hayan presentado la misma en el plazo establecido, en cuyo caso se generarán las cuotas de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal, considerando el monto de ingresos brutos de hasta ₲ 20.000.000.

     

    Art. 12 – Resolución General Nº 61-20

  • Para solicitar la inscripción en el IRE RESIMPLE, se debe ingresar a la página web de la SET www.set.gov.py y seleccionar la opción “Inscríbete aquí en el IRE RESIMPLE”.

     

    Seguidamente deberá completar la solicitud con sus datos personales, su dirección de domicilio, su contacto telefónico y su actividad económica.

     

    Por último, deberá adjuntar su cédula de identidad escaneada de ambos lados. Acceda desde aquí a la Guía paso a paso - Inscripción en el IRE RESIMPLE

    La Administración Tributaria recibirá la Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE y verificará la correcta consignación de los datos requeridos; y si fueron anexados la totalidad de los documentos solicitados.

     

    La fecha del envío de la solicitud será considerada como fecha de inicio de actividades.

     

    Finalizada su solicitud, podrá consultar el estado de la misma ingresando en la página Web de la SET www.set.gov.py, en la sección “Servicios Online sin Clave de Acceso”, Consultas / Consultar Estado Solicitud IRE RESIMPLE.

     

    Una vez que haya ingresado en la opción, deberá consignar su número de cédula de identidad y su fecha de nacimiento, por último, deberá marca la casilla de seguridad “No soy un robot” o “I´m not a robot” y hacer clic en la opción “Búsqueda”.

     

    La SET convocará gradualmente a los contribuyentes para que estos se acerquen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria a las Oficinas de la SET a fin de presentar las documentaciones físicas, suscribir la Solicitud de Inscripción en el RUC al IRE RESIMPLE, así como el Acta de Manifestación de Voluntad para la obtención de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

     

    Una vez aprobada la solicitud, podrá descargar la “Constancia de Inscripción en el RUC” y la “Cédula Tributaria” a través de la página Web de la SET www.set.gov.py en la sección “Servicios Online sin Clave de Acceso” Consultas / Consultar Cédula Tributaria, Constancia de RUC.

    Art. 1 al 4 - Resolución General Nº 50-20

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    Art. 7 – Ley Nº 6380-19.

  • Quienes puedan optar por el IRE Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas – RESIMPLE, no deberán contar con libros contables.

     

    Art. 81 – Decreto N° 3182-19

    • Las Empresas Unipersonales que según la Ley N° 1.034/1983 “Del Comerciante” se encuentren obligadas a contar con una contabilidad ordenada.
    • Las Empresas Unipersonales con una facturación bruta anual superior a G. 80.000.000.
    • Quienes se dediquen a la importación y/o exportación.

     

    Art. 27 – Ley Nº 6380-19.

    Art. 1 y 4 – Resolución General Nº 32-20

    Art. 81 – Decreto N° 3182-19

    Art. 28 – Ley Nº 6380-19.

  • Se considerará empresa unipersonal a toda unidad productiva perteneciente a una persona física que se conforma de manera organizada y habitual, utilizando conjuntamente el trabajo y el capital, con preponderancia de este último, con el objeto de obtener un resultado económico. A estos efectos, el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.

     

    Art. 3 y 27 – Ley Nº 6380-19.

  • Podrán optar por este Régimen las empresas unipersonales.

     

    Art. 27 – Ley Nº 6380-19.

  • Es el Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas que realicen actividades gravadas por el IRE; cuando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior sean iguales o inferiores a G. 80.000.000.

     

    Art. 27 – Ley Nº 6380-19.

  • El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:

    1) Régimen General (IRE General)

    2) Simplificado para medianas empresas (SIMPLE).

    3) Simplificado para pequeñas empresas (RESIMPLE).

    4) Renta Neta Presunta.

    5) Renta Neta en Operaciones Internacionales.

    6) Regímenes Especiales.

     

    Art. 3 – Decreto N° 3182-19

  • Es el impuesto que grava las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.

     

    Art. 1 – Ley Nº 6380-19

  • Se entenderá que el contribuyente ha optado voluntariamente por liquidar el Impuesto en cualesquiera de los regímenes del IRE cuando el contribuyente haya procedido, en el transcurso de un ejercicio fiscal, al traslado del Régimen luego de su inscripción en el RUC.

     

    A efectos del cómputo de los 3 ejercicios fiscales consecutivos, el mismo se iniciará a partir del primer ejercicio fiscal cerrado del Régimen optado por el contribuyente o al cual fue trasladado de oficio por la SET.

     

    Se entenderá por Ejercicio Fiscal, a los fines del IRE SIMPLE, el período de 12 meses que inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

    a) El primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la empresa unipersonal fue constituida o inició actividades con posterioridad al 1 de enero.

    b) Transferencias de empresas, cese o clausura de actividades antes del 31 de diciembre.

    c) Traslado de un régimen de liquidación a otro.

     

    En todos los casos se entenderá por Ejercicio Fiscal el lapso de tiempo real en el que el contribuyente realizó actividades en el IRE SIMPLE.

     

    Cuando el total de los ingresos brutos del contribuyente del SIMPLE en el ejercicio anterior supere el monto previsto en la Ley para permanecer en dicho régimen, el contribuyente deberá realizar el cambio de información respectivo dentro del plazo establecido para el efecto, caso contrario la Administración podrá realizar el cambio de información de oficio y aplicar las sanciones que correspondan.

     

    Art. 82 – Decreto N° 3182-19

    Art. 16 y 20 – Resolución General Nº 61-20

  • Deberán actuar como agentes de retención:

    1. Los organismos de la Administración Central,
    2. Entidades descentralizadas, - Empresas públicas, empresas de economía mixta y
    3. Demás entidades del sector público, excluidas las -Municipalidades y las Gobernaciones.
    4. Procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito. Frigoríficos, ferias de ganado y otras entidades. (Vigencia a partir del 01/07/2020)

     

    Art. 85, 86 y 88 – Decreto N° 3182-19

    Art. 8 – Decreto N° 3182-19 

    Art. 3 – Resolución General Nº 33-20

  • El contribuyente que haya ingresado los dos primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio, podrá solicitar la suspensión de la tercera y cuarta cuota siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

    a) Haber ingresado al menos los dos (2) primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio vigente.

    b) Se encuentre al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias.

    c) Presente la solicitud hasta la fecha del vencimiento para el pago del anticipo cuya suspensión se pretende, conforme al vencimiento que corresponda al contribuyente según el Calendario Perpetuo de Vencimientos.

    Art. 84 – Decreto N° 3182-19

    Art. 1 – Resolución General Nº 59-20

  • El anticipo a ingresar será calculado sobre el 100% del Impuesto liquidado en el ejercicio inmediato anterior, siempre y cuando este sea superior a ₲10.000.000, menos el monto de las retenciones y percepciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el

    ejercicio anterior, según conste en su declaración jurada del impuesto.

     

    Si el contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal, dicho saldo se descontará automáticamente del monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio”.

     

    Art. 6 – Resolución General Nº 61-20

  • El contribuyente del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, el cual será equivalente, cada uno, al 25% del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior, y abonará los mismos en los meses de ABRIL, JUNIO, AGOSTO Y OCTUBRE.

     

    A partir del año 2021 no estará obligado a pagar anticipos el contribuyente que en el ejercicio fiscal anterior liquidó un Impuesto igual o inferior a ₲ 10.000.000.

     

    En el primer año de entrada en vigencia de la Ley N°6380/19, para el cálculo de las cuotas de anticipos a ser ingresadas en el año 2020, se tomará en cuenta el impuesto liquidado en el IRACIS.

     

    El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE SIMPLE es el 736 -ANTICIPO IRE SIMPLE.

     

    Art. 83 – Decreto N° 3182-19

    Art.10 – Resolución General Nº 61-20

  • Los contribuyentes del SIMPLE estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en los libros correspondientes, en los cuales se consignará el detalle de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal.

    A los efectos de la determinación de los egresos y gastos no se computará el IVA incluido en los comprobantes respectivos.

    Excepcionalmente (quienes no hayan sido designados en anexo de la Resolución General N° 90/2021), el contribuyente del IRE SIMPLE deberá elaborar sus libros venta s/ ingresos y compras/egresos del ejercicio fiscal 2020, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

    A partir del año 2022, deberán realizar el registro de sus comprobantes que sustentan sus operaciones de compras y ventas, y/o de ingresos y egresos en el Sistema Marangatu con la clave de acceso, conforme a la Resolución General N° 90/2021, para lo cual deberán tener en cuenta las guías paso a paso para el registro en el Marangatu disponible aquí

     

    El contribuyente deberá registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este nominado o innominado, según corresponda. A opción del contribuyente, el registro podrá ser realizado, indistintamente, de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.

     

    En todos los casos, el contribuyente deberá indicar el impuesto o los impuestos a los cuales imputará cada comprobante de acuerdo con las obligaciones que posea en el RUC, así como también desafectar aquellos comprobantes electrónicos o virtuales que no correspondan su utilización de conformidad a las normativas.

     

    La información registrada quedará almacenada temporalmente en el Sistema Marangatú, hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.

     

    El contribuyente deberá conservar como archivo tributario los libros ventas/ingresos y compras/egresos utilizados, así como todos los comprobantes o documentos que respalden la carga de los datos e informaciones, por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    Art. 79 – Decreto N° 3182-19

    Art. 1 – Resolución General Nº 55-20

    Resolución General N° 90/2021 

    Art. 18 - Resolución General Nº 39-20,

    Art. 32 - Resolución General Nº 69-20,

    Art. 2 - Resolución General Nº 79-21

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

     

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Ingrese aquí a la Web de los bancos habilitados para el Pago Electrónico

  • Los contribuyentes del SIMPLE deben presentar una declaración jurada anual en el mes de marzo siguiente al cierre del ejercicio fiscal, así como realizar el pago del impuesto determinado.

    El contribuyente que liquide el IRE por el régimen SIMPLE deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario N° 501 - IRE SIMPLE ) informando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior, para lo cual deberá ingresar al Sistema Marangatú utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

     

    Se considerará como ingreso bruto anual a la suma de los importes devengados durante el ejercicio fiscal por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el libro correspondiente.

     

    Art. 76 y 78 – Decreto N° 3182-19

    Art. 18 – Resolución General Nº 61-20

  • No se podrán deducir:

    1. El presente impuesto.
    2. Las sanciones por infracciones aplicadas por cualquier organismo público competente.
    3. Las utilidades del ejercicio que se designen a aumento de capital o reserva.
    4. La amortización del valor llave autogenerado, es decir, cuando dicho valor es asignado unilateralmente por el propio contribuyente, sin ninguna contraprestación.
    5. Los gastos personales del dueño, socio o accionista o de sus familiares, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
    6. El IVA incluido en las adquisiciones de bienes, servicios o importaciones relacionadas directa o indistintamente a operaciones gravadas por el referido impuesto, así como el IVA Crédito sujeto a devolución en los términos del artículo 101 de la presente ley.
    7. Los costos y gastos relacionados a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas, incluidos los relacionados a la obtención de rentas de fuente extranjera.
    8. Los costos y gastos que no cumplan lo dispuesto en el Art. 14 de la presente ley.

     

    Art.16 – Ley Nº 6380-19

  • La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos que:

     

    1.  Sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora;

     

    2.  Representen una erogación real;

     

    3.  Estén debidamente documentados y en los casos que corresponda, hayan efectuado la retención; y

     

    4.  No sea a precio superior al de mercado, en los casos en que la operación deba documentarse con una autofactura.

     

    Art.14 – Ley Nº 6380-19

  • A los efectos del cálculo de la Renta Neta Presunta, la facturación bruta anual será equivalente al total de los ingresos devengados en el ejercicio fiscal, excluido el IVA, es decir, comprenderá igualmente los intereses que obtenga el contribuyente de las cajas de ahorro que se encuentren en su contabilidad.

     

    Art. 9 – Resolución General Nº 61-20

    Art. 76 – Decreto N° 3182-19

  • Los contribuyentes podrán liquidar el impuesto determinando su renta neta sobre base real o presunta, la que resulte menor.

    Para la determinación de la renta neta se tomará en cuenta la que resulte menor de:

    1. La diferencia positiva entre el total de ingresos y de egresos relacionados directamente a la actividad gravada, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, representen una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado. En este concepto, se podrá deducir la adquisición de mercaderías, insumos, materias primas, muebles, equipos, así como los egresos relativos a la construcción, remodelación o refacción de su establecimiento.
    2. El 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.

     

    Art. 26 – Ley Nº 6380-19

  • La tasa del IRE será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta.

     

    Art. 21 – Ley Nº 6380-19

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    La Administración Tributaria queda facultada a fijar un cierre del ejercicio fiscal distinto, en atención a la naturaleza de la explotación económica u otras consideraciones especiales.

     

    Art. 7 – Ley Nº 6380-19

  • Podrán optar por este Régimen los siguientes contribuyentes:

     

    1. Las Empresas Unipersonales y las sucesiones indivisas de los propietarios de estas empresas.
    2. Las entidades y empresas privadas de cualquier naturaleza, con personería jurídica o sin ella, como:
    • Las comisiones vecinales, las cooperadoras escolares o Asociaciones de Cooperación Escolar, la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, y las Unidades Productivas Conjuntas.
    • Los comités de productores o agricultores reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; las comisiones prosalud reconocidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los consorcios de copropietarios que actúan en carácter de administrador de una propiedad o condominio con base en un Reglamento de Copropiedad y Administración.

     

    Art. 2 – Ley Nº 6380-19 

    Art. 77 – Decreto N° 3182-19

    Art. 8 – Resolución General Nº 61-20

  • Es el Régimen Simplificado para Medianas Empresas que realicen actividades gravadas por el IRE; cuando sus ingresos devengados en el ejercicio fiscal anterior no superen el importe de G. 2.000.000.000.

     

    Art. 26 – Ley Nº 6380-19

  • El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:

    1) Régimen General (IRE General)

    2) Simplificado para medianas empresas (SIMPLE).

    3) Simplificado para pequeñas empresas (RESIMPLE).

    4) Renta Neta Presunta.

    5) Renta Neta en Operaciones Internacionales.

    6) Regímenes Especiales.

     

    Art. 3 – Decreto N° 3182-19

  • Es el impuesto que grava las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.

     

    Art. 1 – Ley Nº 6380-19

  • Se entenderá que el contribuyente ha optado voluntariamente por liquidar el Impuesto en cualesquiera de los regímenes del IRE cuando el contribuyente haya procedido, en el transcurso de un ejercicio fiscal, al traslado del Régimen luego de su inscripción en el RUC.

     

    A efectos del cómputo de los 3 ejercicios fiscales consecutivos, el mismo se iniciará a partir del primer ejercicio fiscal cerrado del Régimen optado por el contribuyente o al cual fue trasladado de oficio por la SET.

     

    En todos los casos se entenderá por Ejercicio Fiscal el lapso de tiempo real en el que el contribuyente realizó actividades en el IRE SIMPLE.

     

    Cuando el total de los ingresos brutos del contribuyente del IRE General en el ejercicio anterior sea inferior al monto previsto en la Ley para permanecer en dicho régimen, el contribuyente podrá realizar el cambio de información respectivo dentro del plazo establecido para el efecto.

     

    Art. 82 – Decreto N° 3182-19 y Art. 16 y 20 – Resolución General Nº 61-20

  • El contribuyente del IRE RG que introduzca al país bienes o mercaderías abonará en concepto de anticipos del Impuesto, el monto que resulte de aplicar el cero coma cuatro por ciento (0,4%) que será calculado sobre el valor aduanero expresado en moneda extranjera, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que

    inciden en la operación con anterioridad al retiro de los bienes o mercaderías, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el IVA.

     

    La percepción se deberá efectuar previo al retiro de los bienes o las mercancías del recinto aduanero.

     

    El monto percibido constituirá para el contribuyente sujeto del mismo, un pago a cuenta del Impuesto que corresponda abonar al cierre del ejercicio fiscal en el cual se practicó la percepción.

     

    La Dirección Nacional de Aduanas deberá emitir el comprobante de percepción, utilizando el software o programa informático proveído por la Administración Tributaria, el cual deberá ser entregado o puesto a disposición del contribuyente al momento del finiquito del despacho aduanero y dicha institución ingresará el monto de las percepciones al mes siguiente en que se practicaron.

     

    Art. 87 – Decreto N° 3182-19

  • Deberán actuar como agentes de retención:

    • Los organismos de la Administración Central,

    • Entidades descentralizadas,

    • Empresas públicas, empresas de economía mixta y

    • Demás entidades del sector público, excluidas las Municipalidades y las Gobernaciones.

    • Procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito.

    • Frigoríficos, ferias de ganado y otras entidades.

    (Vigencia a partir del 01/07/2020)

     

    Art. 85, 86 y 88 – Decreto N° 3182-19

    Art. 8 – Decreto N° 3182-19

     

    Los Agentes de Retención deberán emitir los Comprobantes de Retención a través del Tesakã u otros medios habilitados por la SET, y confirmar la Liquidación de Retenciones de estos Impuestos a través del “Formulario N° 525 Liquidación de Retenciones de los Impuestos a las Rentas Versión 1” con código de obligación 725.

     

    Art. 3 – Resolución General Nº 33-20

  • El contribuyente que haya ingresado los dos primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio, podrá solicitar la suspensión de la tercera y cuarta cuota siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

      1. Haber ingresado al menos los dos (2) primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio vigente.
      2. Se encuentre al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias.
      3. Presente la solicitud hasta la fecha del vencimiento para el pago del anticipo cuya suspensión se pretende, conforme al vencimiento que corresponda al contribuyente según el Calendario Perpetuo de Vencimientos.

     

    Art. 84 – Decreto N° 3182-19 y Art. 1 – R.G N°59/2020

  • El anticipo a ingresar será calculado sobre el 100% del Impuesto liquidado en el ejercicio inmediato anterior, siempre y cuando este sea superior a ₲10.000.000, menos el monto de las retenciones y percepciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el ejercicio anterior, según conste en su declaración jurada del impuesto.

     

    Si el contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal, dicho saldo se descontará automáticamente del monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio”.

     

    Art. 6 – Resolución General Nº 61-20

  • El contribuyente del IRE General deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, el cual será equivalente, cada uno, al 25% del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior, y abonará los mismos en los meses de MAYO, JULIO, SETIEMBRE Y

    NOVIEMBRE.

     

    A partir del año 2021 no estará obligado a pagar anticipos el contribuyente que en el ejercicio fiscal anterior liquidó un Impuesto igual o inferior a ₲ 10.000.000.

     

    En el primer año de entrada en vigencia de la Ley N°6380/19, para el cálculo de las cuotas de anticipos a ser ingresadas en el año 2020, se tomará en cuenta el impuesto liquidado en el IRACIS.

     

    El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE General es el 735 -ANTICIPO IRE.

     

    Art. 83 – Decreto N° 3182-19 y Art.6 – Resolución General Nº 61-20

  • El contribuyente obligado a llevar registros contables, deberá hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1.034/83 "Del Comerciante"; a las normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al ejercicio fiscal.

     

    Deberán registrar, además, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos.

     

    La información contable deberá tener en cuenta las características cualitativas de la información en los estados financieros: Equidad, Objetividad, materialidad o importancia relativa, fiabilidad, integridad, comparabilidad, verificabilidad y uniformidad.

     

    La carencia de los libros diario, inventario, mayor, incluidos sus libros de compras y de ventas establecidos en el IVA, o el atraso de los registros por más de 90 días corridos conforme lo establece la Ley N° 1.034/1983 "Del Comerciante", constituirán infracciones tributarias y

    estarán sujetas a las sanciones.

    El contribuyente deberá emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en toda prestación de servicios que efectúe, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.

     

    Art. 64 – Decreto N° 3182-19

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceder desde aquí a Lugares de Pago y los bancos habilitados Pago Electrónico

  • La presentación de la declaración jurada y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse en el cuarto mes de finalizado el ejercicio fiscal.

     

    La presentación de la declaración jurada deberá ser cumplida independientemente a que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto.

     

    El contribuyente que liquide el IRE por el régimen General deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario N° 500 -IRE GENERAL) informando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior, para lo cual deberá ingresar al Sistema Marangatú utilizando su Clave de Acceso

    Confidencial de Usuario.

     

    Se considerará como ingreso bruto anual a la suma de los importes devengados durante el ejercicio fiscal por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el libro correspondiente.

     

    Art. 74 y 75 – Decreto N° 3182-19

    Art. 18 – Resolución General Nº 61-20

  • No se podrán deducir:

    1. El presente impuesto.
    2. Las sanciones por infracciones aplicadas por cualquier organismo público competente.
    3. Las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva.
    4. La amortización del valor llave autogenerado, es decir, cuando dicho valor es asignado unilateralmente por el propio contribuyente, sin ninguna contraprestación.
    5. Los gastos personales del dueño, socio o accionista o de sus familiares, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
    6. El IVA incluido en las adquisiciones de bienes, servicios o importaciones relacionadas directa o indistintamente a operaciones gravadas por el referido impuesto, así como el IVA Crédito sujeto a devolución en los términos del artículo 101 de la presente ley.
    7. Los costos y gastos relacionados a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas, incluidos los relacionados a la obtención de rentas de fuente extranjera.
    8. Los costos y gastos que no cumplan lo dispuesto en el Art. 14 de la presente ley.

     

    Art.16 – Ley Nº 6380-19

  • Siempre que se reúnan las condiciones y los requisitos señalados en el Art. 14 de la Ley N°6380/19, se podrá deducir:

    1. Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas.
    2. El IVA incluido en las compras de bienes, servicios e importaciones que afecten directa o indistintamente a operaciones no gravadas, exentas y no alcanzadas.
    3. Los gastos generales del negocio, tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telecomunicaciones, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
    4. Las remuneraciones o contribuciones pagadas al personal, por servicios prestados en relación de dependencia, siempre que se haya aportado a un seguro social creado o admitido por ley o Decreto - Ley.
    5. EI aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
    6. Los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al Art. 93 de la Constitución y a la norma legal que lo reglamente
    7. Las remuneraciones por servicios personales cuando no sean prestados en relación de dependencia, incluidas las remuneraciones del dueño de una empresa unipersonal, siempre que el prestador del servicio sea contribuyente del IRP o INR.
    8. Las remuneraciones porcentuales de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, que no se encuentran en relación de dependencia y pagadas en dinero, siempre que el beneficiario del pago sea contribuyente del IRP.
    9. Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por adquisición, fusión, escisión, cambios de modelo de negocio, cambios de marca o logos, podrán ser amortizados en un período de hasta cinco años a opción del contribuyente.
    10. Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos serán admitidas cuando para el acreedor constituyan ingresos gravados por algunos de los Impuestos a las Rentas y siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero.
    11. Las pérdidas extraordinarias debidamente probadas, sufridas en los bienes del negocio o explotación, por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
    12. Los castigos sobre malos créditos.
    13. Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros, contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
    14. La pérdida de inventario proveniente de la mortandad del ganado vacuno comprado, siempre que haya sido declarada y registrada previamente ante la autoridad sanitaria nacional.
    15. Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
    16. Las amortizaciones de bienes intangibles tales como las marcas, patentes, privilegios y el valor llave generado en una combinación de negocios, siempre que al momento de la adquisición hayan estado gravados por alguno de los Impuestos a las Rentas por parte del

    enajenante.

    1. Las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.
    2. Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas, estarán limitados al 1% de la Renta Bruta, salvo que el proveedor esté sujeto al INR y se realice la retención, en cuyo caso el gasto será completamente deducible.
    3. Los gastos de movilidad y viáticos, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo.
    4. Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia sanitaria, social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración.
    5. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal en relación de dependencia contratados con terceros, consistentes en habitación, víveres, provisiones, sepelios, asistencia sanitaria, entrenamiento, educación continua y formación técnica o cultural, y estén debidamente documentados a nombre del contribuyente.
    6. Las erogaciones en que incurra el contribuyente que explote un establecimiento agropecuario, en fincas colindantes o cercanas al mismo, cuando sean necesarias para permitir o facilitar la referida explotación, siempre que sea a favor de personas físicas no contribuyentes de alguno de los Impuestos a las Rentas.
    7. Las erogaciones en concepto de intereses por préstamos, regalías y asistencia técnica, cuando lo realicen:
    1. El socio o accionista de la empresa, siempre que el mismo sea contribuyente de algún Impuesto a la Renta.
    2. La casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior.
    3. Las empresas vinculadas.

    Siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a operaciones de similares características, de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay; se haya ingresado el monto de los impuestos correspondientes; y dichas erogaciones no superen el 30% de la renta neta del ejercicio, antes del cómputo de la deducción de tales erogaciones. Estos intereses estarán sujetos al mismo

    régimen de retención con independencia a su deducibilidad.

     

    La deducibilidad de los gastos estará limitada, en su conjunto, al 1% del ingreso bruto cuando se verifiquen las situaciones previstas en los numerales 7, 8, 20, 21 y 22 o cuando se trate de compras a contribuyentes afectados al RESIMPLE.

     

    En el caso del numeral 7 procederá la limitación cuando el servicio sea prestado por personas físicas que no sean contribuyentes del IRP o cuando el dueño, socio o accionista perciba una remuneración en su calidad de personal superior de la empresa o entidad.

     

    Art. 15 – Ley Nº 6380-19

  • La determinación de la base imponible se realizará partiendo del resultado contable del ejercicio fiscal, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.

     

    La fecha del cierre del ejercicio fiscal será el 31 de diciembre de cada año civil.

     

    Los contribuyentes que realicen las actividades económicas señaladas más abajo, podrán optar por las siguientes fechas de cierre de ejercicio fiscal:

     

    1. Ingenios azucareros y cooperativas que industrializan productos agropecuarios, el 30 de abril de cada año civil.
    2. Las empresas de seguros y reaseguros así como las industrias de cervezas y gaseosas, el 30 de junio de cada año civil.

     

    El contribuyente que haya optado por algunas de las fechas diferenciadas de finalización del ejercicio fiscal, no podrá volver a modificarla en los siguientes 5 ejercicios fiscales.

     

    Art. 14 y 15 – Decreto N° 3182-19

  • La tasa del IRE será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta.

     

    Art. 21 – Ley Nº 6380-19

  • Se entenderá por efectiva realización, la enajenación onerosa o gratuita de un bien o un producto que implique la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto.

     

    En el caso de transferencia de bienes por reorganización de empresas se considerará que existe efectiva realización al momento de la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto a la entidad sucesora.

     

    No estará incluido en el concepto de reorganización de empresas, el cambio de denominación o razón social o el tipo de sociedad.

    Art. 2 – Resolución General Nº 61-20

  • El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

     

    Para la liquidación del impuesto, el método de imputación de las rentas, costos y gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

     

    Con independencia de su devengamiento o reconocimiento contable, las rentas brutas provenientes de las variaciones patrimoniales que resulten del mayor valor procedente de la transformación biológica de animales vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del valor de inversiones en acciones, por actualización de valor patrimonial proporcional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 10 de la Ley N°6380/19; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles, serán objeto de imposición en el momento de su efectiva realización, determinado por el precio real de la operación.

     

    La imputación de los costos y gastos vinculados a la generación de dichas rentas será admitida AL MOMENTO DE LA EFECTIVA REALIZACIÓN de las mencionadas rentas brutas y siempre que sean erogaciones efectivamente realizadas, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley, con excepción de los costos y gastos vinculados a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, las que podrán computar los mismos en el momento de su devengamiento.

     

    Art. 7 – Ley Nº 6380-19

  • Se consideran Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones.

     

    Estas estructuras se considerarán con efecto fiscal neutro en el IRE, por intermediar entre el negocio sujeto a imposición y sus beneficiarios.

     

    Se incluirán como Estructuras Jurídicas Transparentes a:

    1. Negocios Fiduciarios, creados al amparo de la Ley N° 921/1996.
    2. Fondos Patrimoniales de Inversión, creados al amparo de la Ley N° 5452/2015.
    3. Uniones temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, excluidos los consorcios constituidos para la realización de una obra pública.

    (Modificado por el Decreto N°3768/2020)

     

    Art. 4 – Ley Nº 6380-19 y Art. 10 y 11 ‐ Decreto N° 3182-19

  • Serán contribuyentes:

    1. Las Empresas Unipersonales y las sucesiones indivisas de los propietarios de estas empresas.
    2. Las Sociedades Simples, Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple y las Sociedades de Capital e Industria.
    3. Los Consorcios constituidos para la realización de una obra pública.
    4. Las Asociaciones, las Corporaciones, las Fundaciones, las Cooperativas y las Mutuales.
    5. Las Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT).
    6. Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
    7. Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
    8. Las entidades y empresas privadas de cualquier naturaleza, con personería jurídica o sin ella, no mencionadas en los numerales anteriores.

     

    Art. 2 – Ley Nº 6380-19

  • Es el Régimen General para aquellas empresas que realicen actividades gravadas por el IRE; cuando sus ingresos devengados en el ejercicio fiscal anterior superen el importe de G. 2.000.000.000.

  • El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:

    1) Régimen General (IRE General)

    2) Simplificado para medianas empresas (SIMPLE).

    3) Simplificado para pequeñas empresas (RESIMPLE).

    4) Renta Neta Presunta.

    5) Renta Neta en Operaciones Internacionales.

    6) Regímenes Especiales.

     

    Art. 3 – Decreto N° 3182-19

  • Es el impuesto que grava las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.

     

    Art. 1 – Ley Nº 6380-19

  • En las operaciones de exportación de productos agrícolas en estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de los demás bienes y servicios afectados directa o indistintamente a las operaciones de exportación.

     

    Art. 101 - Ley Nº 6380-19

  • La solicitud de devolución será procedente a partir del mes siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación y podrá ser realizada dentro del plazo de prescripción, contados a partir del mes siguiente a la exportación.

     

    Dicha solicitud será gestionada por periodos mensuales en forma cronológica, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse solicitudes de periodos fiscales anteriores.

     

    La presentación de la solicitud de devolución interrumpirá el plazo de prescripción.

     

    Art. 101 - Ley Nº 6380-19

  • La SET devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la Ley Nº 6380-19.

     

    Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno.

     

    Realizada dicha imputación, de existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes.

     

    El Anexo del Exportador y la Hoja de Cálculo serán de uso exclusivo para el contribuyente que realice operaciones de exportación, para lo cual será obligatoria la inscripción del mismo en el Registro de Exportadores habilitado por la SET.

  • Los contribuyentes deberán registrar los comprobantes que sustentan sus operaciones de compras y ventas, y/o de ingresos y egresos, a través del Sistema Marangatú. El contribuyente o el tercero autorizado ingresará utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.

    El contribuyente deberá registrar en forma individualizada cada comprobante recibido y/o emitido, sea este nominado o innominado, según corresponda.

     

    A opción del contribuyente, el registro podrá ser realizado, indistintamente, de manera individual (carga manual) o mediante la importación de archivos.

     

    En todos los casos, el contribuyente deberá indicar el impuesto o los impuestos a los cuales imputará cada comprobante de acuerdo con las obligaciones que posea en el RUC, así como también desafectar aquellos comprobantes electrónicos o virtuales que no correspondan su utilización de conformidad a las normativas.

     

    La información registrada quedará almacenada temporalmente en el Sistema Marangatú, hasta tanto el contribuyente confirme los registros cargados en la opción correspondiente para dicho efecto.

     

    La confirmación deberá ser efectuada dentro del plazo previsto a continuación:

     

    Código de Obligación

    Descripción

    Obligación afectada

    Vencimiento para la confirmación de la presentación

    955- REG. MENSUAL COMPROB.

    Registro mensual de comprobantes

    211-IVA General

    Hasta el día del vencimiento del mes siguiente del periodo fiscal a declarar, conforme al calendario de vencimientos de DJI

    956-REG. ANUAL COMPROB

    Registro anual de comprobantes

    715-IRP RSP

    Hasta el segundo mes de cerrado el ejercicio fiscal, conforme al calendario de vencimientos de DJI

     

    El contribuyente que se encuentre obligado deberá registrar y confirmar la información de los comprobantes mensualmente, en el plazo de vencimiento previsto para el IVA, mencionado en el cuadro precedente.

     

    Una vez confirmado el registro de los comprobantes el Sistema Marangatú generará un Talón de Presentación y un Talón Resumen de Operaciones, los cuales serán remitidos al Buzón Tributario Marandu del contribuyente.

     

    Cuando la confirmación del registro de los comprobantes se realice con posterioridad a los plazos establecidos, se aplicará la multa por contravención prevista para el incumplimiento de obligaciones formales relacionadas a la presentación de declaraciones juradas informativas (R.G N°13/19).

     

    Art. 18 - Resolución General Nº 39-20

    Art. 32 - Resolución General Nº 69-20

    Art. 79 - Decreto N° 3182-19

    Art. 2 - Resolución General Nº 79-21

  • Excepcionalmente, el contribuyente del IVA deberá elaborar sus libros ventas/ingresos compras/egresos del ejercicio fiscal 2020, en formato de planilla electrónica, utilizando el modelo referencial de libros publicado en la página web de la SET (www.set.gov.py), los cuales no requieren estar rubricados.

     

    El contribuyente deberá conservar como archivo tributario los libros ventas/ingresos y compras/egresos utilizados, así como todos los comprobantes o documentos que respalden la carga de los datos e informaciones, por el plazo de prescripción del impuesto.

     

    Los modelos de libros previstos en el presente artículo no serán de aplicación para aquellos contribuyentes que se encuentren obligados a la presentación de los libros de compras y ventas a través del software “Hechauka”.

     

    Art. 1 – Resolución General Nº 55-20

    Acceda desde aquí al Modelo de Libro ventas, ingresos, compras, egresos para contribuyentes que tengan solo IVA o IVA y Rentas.xlsx

    1. Las enajenaciones de:

     

    a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades.

    b) Cesión de créditos.

    c) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo o agropecuario, por los inversionistas que se encuentran amparados por la Ley N° 60/1990.

    d) Libros y periódicos, publicados en papel o por medio electrónico.

    e) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.

    f) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas para dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exoneración se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.

    g) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley; asimismo los donados a las entidades sin fines de lucro reconocidas por la autoridad competente, que se dediquen a las actividades deportivas. En caso de que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.

    h) Los juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997.

    i) Los combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.

    j) Las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; incluyéndose dentro del concepto de reorganización de empresas, las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones y transformación de empresas.

    k) Las transferencias hechas en concepto de aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes sujeto a esta consideración.

     

    1. La exportación de bienes:

     

    A este efecto el contribuyente deberá conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La SET establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. A falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiendo abonarse el IVA.

     

    1. Las siguientes prestaciones de servicios:

     

    a) Los intereses de valores públicos y privados.

    b) Las operaciones con instrumentos financieros derivados.

    c) Los servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre, prestado para la exportación de bienes.

    d) Los depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/1996, así como en las Cooperativas, Mutuales y las entidades financieras públicas.

    e) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme con las leyes vigentes.

    f) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley. Incluidos los servicios que, por extensión práctica universitaria, deban realizarse con terceros.

    g) Los servicios de docencia prestados a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley.

    h) Los servicios de transporte público de pasajeros urbano e interurbano, cuyo itinerario total de ida y vuelta, autorizado por el organismo competente, no sea mayor a 100 km (cien kilómetros).

     

    1. Las importaciones de:

     

    a) Los bienes cuya enajenación se exonera en el presente artículo.

    b) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por viajeros, en concordancia con el Código Aduanero.

    c) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme a las leyes vigentes.

    d) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la ley N° 60/1990.

    e) Las unidades nuevas de ómnibus para transporte público de pasajeros con capacidad mínima de treinta pasajeros sentados, ingresados al país en el marco del Plan de Renovación de Buses desarrollado por el Gobierno Nacional, incluido la primera enajenación en el mercado local que realiza el importador a la empresa de transporte.

     

    1. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica; las entidades religiosas; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados. Así también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades, los servicios religiosos o del culto y los aportes en concepto de diezmos. La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.

     

    1. Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, consistentes en equipos en insumos para laboratorios; útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios; fotocopiadoras, equipos de informática y de telecomunicaciones.

     

    1. Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las Cooperativas entre sí y éstas con sus socios. Se incluye en este numeral, a las Mutuales reguladas por la Ley N° 3472/2008 y a las entidades de seguridad social creadas por ley, con los mismos alcances y condiciones. Para acceder a los beneficios previstos en el numeral 4 inc. e) y el numeral 6 de este artículo, los importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros y las entidades educativas, respectivamente, deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del IVA, para su presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas o el enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad beneficiada y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.

     

    Art. 100 – Ley Nº 6380-19

  • Los servicios digitales gravados por el IVA son aquellos utilizados o aprovechados efectivamente en el país. Dicho servicio se entenderá que se encuentra gravado por el IVA cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las siguientes:

     

    • La dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM;
    • La dirección de facturación del cliente;
    • La cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago;
    • La dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco;
    • La entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.

     

    Art. 6 - Decreto N° 3107-19

  • Cuando los pagos por servicios digitales prestados desde el exterior se realicen con tarjetas de crédito o débito, o transferencias como medio de pago, deberán actuar como agentes de percepción del IVA las siguientes entidades:

    • Las entidades bancarias y financieras
    • Casas de cambio
    • Cooperativas
    • Procesadoras de pago
    • Empresas de telefonía
    • Entidades similares.

    Art. 31 - Decreto N° 3107-19

  • El documento que respalda el pago de los Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del Software Tesakã.

    El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos emitidos ante la DGRP.

    Art. 4 – Resolución General Nº 42-20

    1. Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.

         

    El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA por la transferencia de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos.

     

    Art. 3 – Resolución General Nº 42-20

     

    1. Retenciones por transferencias de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes.

     

    El Notario y Escribano Público interviniente retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA por la transferencia de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos.

  • Los pagos se podrán realizar en cualquier boca de cobranza habilitada por la SET.

     

    Lugares de Pagos Habilitado:

    • Aquí Pago
    • Pago Express
    • Practi Pago
    • Infonet Cobranzas

     

    También se podrán realizar los pagos a través del Pago electrónico de impuestos o de tarjetas de crédito o débito.

     

    Bancos Habilitados:

    • Banco GNB
    • Banco Continental
    • Banco Atlas
    • Banco BASA
    • Sudameris Bank
    • Banco Regional
    • Bancop
    • BBVA
    • Banco Nacional de Fomento
    • Itaú Banco
    • Visión Banco
    • Citibank
    • Banco Río
    • Bancard - Pago Móvil
    • Interfisa Banco

     

    Acceda desde aquí a la Web de los bancos habilitados para el Pago Electrónico

  • Las retenciones del IVA deberán ser abonadas hasta el día 7 de cada mes, ya sea a través del pago electrónico o generando una boleta de pago en el Sistema Marangatú. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, esta deberá cumplirse el primer día hábil siguiente.

     

    Se establece que hasta tanto la SET ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se utilice en su reemplazo el Comprobante de Retención virtual vigente, con el mismo alcance y validez.

     

    El Software Tesakã se encuentra disponible en su versión actualizada junto con las especificaciones técnicas correspondientes, en la página web de la SET (www.set.gov.py) sección Software y Herramientas.

     

    Art. 3 - Resolución General Nº 33-20

  • Los Agentes de Retención del IVA deberán emitir los Comprobantes de Retención a través del Software Tesakã u otros medios habilitados por la SET, y confirmar la Liquidación de Retenciones (Proforma) de este Impuesto a través del Formulario Nº 122 “Liquidación de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado”, a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatú” con la clave de acceso.

    La liquidación proforma puesta a disposición por la SET, en la cual se establece el monto de las retenciones (IVA) efectuadas por los Agentes de Retención en el periodo fiscal inmediatamente anterior, deberá ser verificada y confirmada por dichos Agentes dentro de los seis (6) primeros días corridos del mes. Transcurrido dicho plazo sin que el Agente de Retención haya confirmado la liquidación, la SET la tendrá por aceptada, e imputará el monto resultante en su cuenta corriente como saldo definitivo a favor del Fisco.

     

    Art. 2 - Resolución General Nº 100/16

  • 1) Cuando los importes de las adquisiciones realizadas en el mes, excluido el impuesto, sean inferiores a 10 jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes a la fecha de pago y se refieran a retenciones a cuenta del Impuesto.

    2) En los servicios prestados por empresas públicas, privadas o mixtas relativas a: suministro de energía eléctrica, provisión de agua potable, alcantarillado, recolección de residuos, servicio de telecomunicaciones y transporte público de pasajeros por vía terrestre.

    3) Cuando la provisión de bienes y servicios sea realizada por empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas.

    4) Los servicios sean prestados por los despachantes de aduanas en operaciones de importación y de exportación.

    5) En las operaciones de compras de bienes o prestaciones de servicios que se realicen entre exportadores.

    6) En las operaciones con contribuyentes del IRE que liquidan por el RESIMPLE.

    7) En la adquisición de bienes o servicios de entidades bancarias o financieras regidas por la Ley N° 861/1996, salvo cuando estas operaciones se realicen entre las citadas entidades.

    8) En la adquisición de bienes o servicios de personas físicas afectadas al régimen especial establecido en los artículos 93, 94 y 95 del Anexo del  Decreto N° 3182-19.pdf

    9) En la adquisición de bienes y servicios considerados como "Gastos de movilidad y viáticos", cuando se tenga la obligación de rendir cuenta.

     

    Art. 44 - Decreto N° 3107-19

  • 1) Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, y las demás entidades del sector público, excluidas las Gobernaciones y Municipalidades.

    2) Los contribuyentes inscriptos en el Registro de Exportadores.

    3) Los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como agentes de retención.

    4) Las empresas procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito.

    5) Las entidades bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.

    6) Quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país.

    7) Los administradores y mandatarios que intermedien en el arrendamiento de inmuebles.

    8) Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos.

    9) Los escribanos públicos en las enajenaciones de bienes registrables realizadas en el territorio nacional por parte de personas domiciliadas o constituidas en el exterior.

    10) Los demás agentes de retención previstos en normas especiales.

     

    Art. 35- Decreto N° 3107-19

  • Se aclara que por la prestación de servicios personales se podrá deducir hasta el 30% del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de autovehículos.

     

    Art. 88 - Ley Nº 6380-19

  • Las personas físicas prestadoras de servicios personales y profesionales que no estén en relación de dependencia podrán deducir el IVA crédito correspondiente a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:

     

    1. Salud Personal.
    2. Capacitación o especialización que guarde relación con el servicio que presta.
    3. Servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones.
    4. Arrendamiento de oficina, así como su mantenimiento, remodelación o refacción.
    5. Útiles y mobiliarios de oficina.
    6. Vestimenta.
    7. Repuestos, lubricantes, mantenimientos, reparaciones y seguros de autovehículos.
    8. Subcontratación de servicios profesionales.

     

    Art. 19 – Decreto N° 3107-19

    Art. 88  Ley Nº 6380-19

  • 1) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Art. 92 de la Ley N° 6.380/2019.

    2) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.

    3) Las retenciones o percepciones del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior, por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.

     

    Art. 88 - Ley Nº 6380-19

  • El IVA Débito estará constituido por la suma del impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes.

     

    Art. 86 y 87 - Ley Nº 6380-19

  • El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "IVA Débito" y el "IVA Crédito".

  • En el alquiler de inmuebles exclusivamente para vivienda, la tasa es del 5% (cinco por ciento), en cambio si el alquiler es para actividades comerciales, la tasa es del 10 % (diez por ciento).

     

    Art. 90 - Ley Nº 6380-19

  • Las tasas del IVA son:

     

    1. 5% (cinco por ciento) para el arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda de manera exclusiva, incluido el uso y el usufructo de tales bienes.

     

    1. 5% (cinco por ciento) para la enajenación de bienes inmuebles.

     

     

    1. 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos de la canasta familiar: arroz, fideos, aceite vegetal, yerba mate, leche, huevos, harina y sal yodada.

     

    1. 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos agrícolas, hortícolas y frutícolas:

    1. Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco en hojas sin desnervar, trigo, yerba mate hasta el proceso de sapecado, así como los siguientes derivados primarios: elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares.

    2. Productos hortícolas: alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locote, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria, zapallo y las denominadas plantas medicinales y especias.

    3. Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuyá, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandía y uva.

     

    e) 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos pecuarios: ganado vivo vacuno, equino, caprino, bubalino, ovino, animales de la fauna ictícola y avícola, así como los cerdos y conejos; y sus siguientes derivados primarios: carnes y menudencias; lanas, cuero y cerdas; astas y huesos, siempre que no hayan sufrido algún tipo de alteración o transformación, salvo las necesarias para su conservación.

     

    f) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación e importación de productos que estén registrados como medicamentos de uso humano ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

     

    g) 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.

     

    Art. 90 - Ley Nº 6380-19

  • 1) La configuración del hecho imponible se producirá con alguno de estos hechos, el que ocurra primero:

     

    a) Entrega del bien o la prestación del servicio.

    b) Percepción del importe total o del pago parcial del bien o del servicio

    c) Vencimiento del plazo previsto para el pago del servicio.

     

    2) En los casos en que la contraprestación del servicio personal o profesional se fije judicialmente, el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador del servicio haya emitido la factura, el que fuera anterior.

     

    3) En la afectación al uso o consumo personal, el nacimiento de la obligación se perfeccionará en el momento del retiro de los bienes.

     

    4) Para el caso de servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, alcantarillado, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones, prestados por empresas públicas, privadas o mixtas, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.

     

    5) En las importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana o el acto equivalente.

     

    6) Cuando se trate de servicios prestados desde el exterior, se configurará al momento de la cancelación de la obligación a través del pago u otro medio de extinción de la obligación; o el vencimiento para el pago, el que ocurra primero.

     

    7) En las operaciones con instrumentos financieros derivados, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá con la fecha de liquidación de tales operaciones.

     

    8) En los préstamos y las financiaciones, el nacimiento de la obligación se producirá con el primero que ocurra: el pago parcial o total, o el vencimiento pactado de las cuotas de amortización de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.

     

    Cuando la financiación sea otorgada por el propio vendedor del bien o servicio, y el interés de la misma no se encuentre discriminado del precio del bien o producto, se aplicará lo establecido en el numeral 1 de este artículo.

     

    Art. 83 - Ley Nº 6380-19

    1. Las personas físicas por la prestación de servicios personales o profesionales que no estén en relación de dependencia y por el arrendamiento de inmuebles.
    2. Las empresas unipersonales, por las actividades previstas en el Libro I de la Ley N° 6.380/2019, incluida la enajenación de bienes que formen parte del activo de la misma.
    3. Las entidades privadas en general, tales como las sociedades, las asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás empresas o entidades con personería jurídica o sin ella y los consorcios constituidos para la realización de una obra pública.
    4. Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
    5. Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias.
    6. El importador habitual y casual.
    7. Las Estructuras Jurídicas Transparentes.
    8. Los contribuyentes del Impuesto a los No Residentes.
    9. Las sucesiones indivisas en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

     

    Art. 82 - Ley Nº 6380-19

  • El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto a las enajenaciones (compra/venta) de bienes situados en el país, las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional (excluidos los prestados en relación de dependencia) y la importación de bienes.

     

    Para la aplicación del IVA no se tiene en cuenta el lugar en donde se haya celebrado el contrato, el domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.

     

    Art. 80 - Ley Nº 6380-19

  •  

    Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

    Pueden ser designados:

    • Profesionales Contables independientes, que prestan sus servicios a los contribuyentes.
    • Profesionales Contables que trabajan en forma dependiente de una empresa, como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.

    Se establece la figura del tercer autorizado a presentar Declaraciones Juradas determinativas, en nombre y representación de los Contribuyentes que otorguen autorizaciones expresas para tal efecto.

    Para más información sobre los Terceros Autorizados haga clic aquí.

     

    Artículo 1° Resolución General Nº 32/10

  •  

    1. Nota de solicitud, donde exprese el motivo por el cual requiere la presentación de la Declaración Jurada.}
    2. Copia de la Cédula de Identidad Civil vigente del Contribuyente o su representante legal.
    3. Formulario de Declaración Jurada del Impuesto correspondiente al periodo o ejercicio fiscal cuya presentación solicita, debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal.
    4. Planilla electrónica de cálculo, en el formato previsto en la Resolución General N° 67/2015.
    5. Dictamen o Certificación de Auditoría Externa Impositiva realizada por el Auditor Externo Impositivo inscripto ante la Administración Tributaria, en lo casos previstos en los Artículos 5° de la Resolución General N° 67/2015 y 3° de la Resolución General N° 70/2015.

    Artículo 1° Resolución General Nº 66-20

  •  

    El contribuyente que requiere la presentación de una declaración jurada de liquidación de impuestos, correspondiente a un periodo o ejercicio fiscal prescripto, o precise rectificar la información inicialmente declarada, deberá a petición de parte, presentar su solicitud a través de las mesas de entrada de la SET.

    Mientras duren las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia a causas del COVID- 19 (CORONAVIRUS), la presentación de la solicitud deberá remitirse a dirección de correo electrónico establecido en la Resolución General 52/2020.

    Artículo 1° y 4° Resolución General Nº 66-20

  • Todas las comunicaciones referentes a la presentación y aprobación o rechazo de las Declaraciones Juradas Rectificativas serán realizadas a través del Buzón Electrónico Tributario Marandu.

     

    Artículo 8° Resolución General Nº 67/15.pdf

  • No se requerirá la presentación del DAEI, cuando sea la propia Administración Tributaria la que solicite al contribuyente rectificar sus Declaraciones Juradas.

     

    Artículo 6° Resolución General Nº 67/15.pdf

  • Los contribuyentes que sean personas físicas y estén clasificados como Pequeños Contribuyentes, solo estarán obligados a la presentación del Dictamen o Certificación del Auditor Externo Impositivo en los casos previstos en los incisos c) y g) del artículo 5° de la Resolución General Nº 67/15 conforme se transcribe a continuación:

    “c) Cuando la Declaración Jurada Rectificativa se refiera a un período o ejercicio fiscal que afecte el saldo disponible cuya devolución está siendo solicitada, o cuando el mismo ya haya sido devuelto por la Administración.

    g) Cuando el contribuyente precise rectificar una declaración jurada que ya haya sido rectificada por requerimiento de la SET.”

     

    Artículo 3° Resolución General Nº 70/15.pdf

  • El contribuyente que requiera presentar una Declaración Jurada Rectificativa deberá presentar un Dictamen de Auditoría Externa Impositiva (DAEI), en formato .pdf, emitido por un Auditor Externo Impositivo debidamente inscripto en el Registro de la SET:

     

    a) A partir de la tercera Declaración Jurada Rectificativa correspondiente a una misma obligación y período o ejercicio fiscal.

    b) Cuando la Declaración Jurada Rectificativa se presente con posterioridad a los 18 meses contados desde la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Determinativa correspondiente a la obligación y período o ejercicio fiscal a rectificar.

    c) Cuando la Declaración Jurada Rectificativa se refiera a un período o ejercicio fiscal que afecte el saldo disponible cuya devolución está siendo solicitada, o cuando el mismo ya haya sido devuelto por la Administración.

    d) Cuando se otorguen al contribuyente facilidades de pago, con respecto al período o ejercicio fiscal que pretende rectificar.

    e) Cuando la Declaración Jurada Rectificativa se refiera a una declaración jurada original de la cual hayan surgido anticipos, y el contribuyente haya solicitado la suspensión de los mismos.

    f) Cuando la SET hubiera emitido certificados de deuda correspondientes al período o a los períodos o ejercicios fiscales que se rectifican.

    g) Cuando el contribuyente precise rectificar una declaración jurada que ya haya sido rectificada por requerimiento de la SET.

     

    Artículo 5° Resolución General Nº 67/15.pdf

     

  • Si, la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas de todos los impuestos administrados por la SET con independencia del período o ejercicio fiscal que rectificará.

    Artículo 1° Resolución General Nº 67/15.pdf

  •  

    El contribuyente que requiera rectificar datos de alguna Declaración Jurada presentada de cualquier obligación y período o ejercicio fiscal deberá presentar el Formulario N° 145 “Declaración Jurada para Rectificar” adjuntando una planilla electrónica de cálculo, en la cual detallará las informaciones que avalan y respaldan los valores rectificados.

    Consulte las planillas a ser utilizadas haciendo clic aquí.

    Artículo 4° Resolución General Nº 67/15.pdf

     

  • Solo se admitirá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas cuando el contribuyente no registre:

    a) Incumplimiento de presentación de Declaraciones Juradas

    Determinativas en la obligación a rectificar.

    b) Declaraciones Juradas no aplicadas para la obligación a rectificar.

    c) Otro Formulario N° 145 “Declaración Jurada para Rectificar” pendiente de aprobación en la cuenta corriente del contribuyente referente a la misma obligación y período o ejercicio fiscal.

     

  • Este formulario puede ser utilizado por los contribuyentes (personas físicas o jurídicas), que rectifiquen sus Declaraciones Juradas Determinativas o Informativas de cualquiera de los impuestos administrados por la SET, conforme lo establecido en la Ley N° 125/91 y a las condiciones dispuestas en las Resoluciones Generales N° 67/15 y Resolución General N° 70/15.

     

  •  

    Es el formulario que se utiliza para rectificar o modificar los datos o montos presentados en sus declaraciones Juradas Determinativas o Informativas.

  •  

    Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

    Pueden ser designados:

    • Profesionales Contables independientes, que prestan sus servicios a los contribuyentes.
    • Profesionales Contables que trabajan en forma dependiente de una empresa, como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.

    Se establece la figura del tercer autorizado a presentar Declaraciones Juradas determinativas, en nombre y representación de los Contribuyentes que otorguen autorizaciones expresas para tal efecto.

    Artículo 1° Resolución General Nº 32/10

     

    1. Nota de solicitud, donde exprese el motivo por el cual requiere la presentación de la Declaración Jurada.
    2. Copia de la Cédula de Identidad Civil vigente del Contribuyente o su representante legal.
    3. Formulario de Declaración Jurada del Impuesto correspondiente al periodo o ejercicio fiscal cuya presentación solicita, debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal.
    4. Planilla electrónica de cálculo, en el formato previsto en la Resolución General N° 67/2015.
    5. Dictamen o Certificación de Auditoría Externa Impositiva realizada por el Auditor Externo Impositivo inscripto ante la Administración Tributaria, en lo casos previstos en los Artículos 5° de la Resolución General N° 67/2015 y 3° de la Resolución General N° 70/2015.

    Artículo 1° Resolución General Nº 66-20

  • El contribuyente que requiere la presentación de una declaración jurada de liquidación de impuestos, correspondiente a un periodo o ejercicio fiscal prescripto, o precise rectificar la información inicialmente declarada, deberá a petición de parte, presentar su solicitud a través de las mesas de entrada de la SET.

    Mientras duren las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno, la presentación de la solicitud deberá remitirse a dirección de correo electrónico establecido en la Resolución General 52/2020.

    Artículo 1° y 4° Resolución General Nº 66-20

  • Si, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

    Se establece la figura del tercer autorizado a presentar Declaraciones Juradas determinativas o Informativas, en nombre y representación de los Contribuyentes que otorguen autorizaciones expresas para tal efecto.

    Para conocer más sobre los Terceros Autorizados haga clic aquí.

    Artículo 1° Resolución General Nº 32/10

  • Se establecieron fechas de vencimientos para la presentación y pago de las declaraciones juradas Determinativas e Informativas, conforme al Calendario Perpetuo de Vencimientos:

     
    Declaraciones Juradas Determinativas
    Último número del RUC (sin considera el digito verificador DV)
    Dia de vencimiento
    0
    7
    1
    9
    2
    11
    3
    13
    4
    15
    5
    17
    6
    19
    7
    21
    8
    23
    9
    25
     
    Declaraciones Juradas Informativas
    Último número del RUC (sin considera el digito verificador DV)
    Dia de vencimiento
    0
    8
    1
    10
    2
    12
    3
    14
    4
    16
    5
    18
    6
    20
    7
    22
    8
    24
    9
    26
  • Los tipos de declaraciones Juradas son:

    1. Determinativas: Correspondientes a los impuestos IVA, IRE, IRP, ISC, IDU e INR.
    2. Informativas: Correspondientes a determinadas obligaciones como el HECHAUKA, DJI-IDU, Registro de Comprobantes.

     

  • Las declaraciones juradas deben ser presentadas por las personas físicas o jurídicas, contribuyentes de los Impuestos administrados por la SET, en los términos y condiciones previstas en la Ley N° 6.380/2019 y normas reglamentarias.

  • Es la manifestación de las informaciones de sus operaciones (ingresos y egresos) en formulario, que realizan las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y en donde aseguran la veracidad de lo declarado bajo fe de juramento, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sean estas informaciones determinativas o informativas.

  • No, no debe entregar su clave de acceso a terceros. Para delegar las gestiones tributarias por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice esas gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

     

  • Cuando el contribuyente o representante legal no tenga acceso a su correo electrónico declarado y no pueda realizar la recuperación de la Clave de Acceso, deberá enviar electrónicamente la Solicitud de Clave de Acceso (Formulario N° 630) disponible en la página web de la SET en la sección «Servicios Online sin Clave De Acceso».

    En el caso de personas físicas, el contribuyente deberá imprimir la Solicitud de Clave de Acceso (Formulario N° 630) generada por el Sistema Marangatú y el Acta de Manifestación de Voluntad (Formulario N° 625) disponible en la página web de la SET, a efectos de remitir, junto con la copia de su documento de Identidad, los formularios impresos y debidamente firmados a las Oficinas de la SET, personalmente o mediante un tercero, vía courrier u otro sistema de remisión.

    Cuando se trate de personas jurídicas, la SET convocará al representante legal a través del correo electrónico declarado en la Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario, quien deberá acercarse personalmente a las Oficinas de la SET a fin de suscribir la referida Solicitud y el Acta de Manifestación de Voluntad y presentar la copia de su documento de identidad vigente.

    Artículo 32° Resolución General Nº 79-21

     

  • La clave de acceso confidencial de usuario tendrá carácter estrictamente personal y será secreta e intransferible. El uso de esta clave se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la misma; también será de su total responsabilidad la presentación y veracidad de las declaraciones y demás información presentada por Internet u otros medios electrónicos o en forma impresa, según sea el caso.

     

    Artículo 7° Resolución Nº 0568/06

  • La clave de acceso será creada por el propio contribuyente, deberá cumplir mínimamente con las siguientes condiciones:

    • No debe contener el nombre de usuario.
    • Debe tener al menos 8 (ocho) caracteres.
    • Debe contener letras al menos 1 (una) letra mayúscula y 1 (una) minúscula.
    • Debe tener al menos 2 (dos) números.

     

  • No, la clave de acceso será creada por el propio contribuyente en la pantalla de su computadora que se generará haciendo uso del enlace electrónico que le será remitido por la SET vía correo electrónico, a la dirección declarada en el formulario de Solicitud de clave de acceso, siguiendo las instrucciones que aparecen en la pantalla.

    Artículo 5° Resolución General Nº 04/07

  • Para la obtener la Clave de Acceso al Sistema Marangatú el contribuyente deberá:

    Personas Físicas: acercar los documentos impresos y debidamente firmados por el contribuyente a las Oficinas de la SET, personalmente o mediante un tercero, vía courrier u otro sistema de remisión.

    Personas jurídicas: la SET convocará al representante legal, a la dirección de correo declarada en la Solicitud de Inscripción, quien deberá acercarse personalmente a las Oficinas de la SET a fin de suscribir los formularios.

    Los documentos (disponibles en la página web de la SET) deberán ser firmados y remitidos por el contribuyente, los cuales son:

    • Solicitud de Clave de Acceso Confidencial de Usuario (Formulario N° 630).
    • Acta de Manifestación de Voluntad (Formulario N° 625).

    Una vez verificados los documentos presentados físicamente, la SET gestionará el otorgamiento de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario, concluyendo de esta forma el proceso de inscripción.

    Artículo 4° Resolución General Nº 79-21

  • Es la contraseña de uso individual que servirá para la presentación de información y declaraciones y uso de otros servicios por medios electrónicos que la Administración Tributaria ponga a disposición para el cumplimiento de otros deberes formales y la realización de trámites fiscales.

    Artículo 2° Resolución Nº 0568/06

  • El contribuyente que desee designar a un Tercero Autorizado, debe ingresar al Sistema Marangatu y seleccionar la opción TERCEROS AUTORIZADOS / REGISTRAR TERCERO AUTORIZADO, identificar al profesional o empresa contable y elegir los trámites que este podrá realizar en su nombre.

    Posteriormente el profesional o empresa contable elegido/a deberá ingresar en la opción TERCEROS AUTORIZADOS / ACEPTACION COMO TERCEROS AUTORIZADOS para aprobar o rechazar la relación solicitada. 

     

    Tipos de Terceros Autorizados:

    • Personal Independiente: Es la Persona Física que desea prestar sus servicios de contabilidad a los contribuyentes como tercero autorizado.
    • Personal Dependiente: Es la persona física que presta servicios en relación de dependencia laboral para el contribuyente, tales como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.
    • Empresa de Contabilidad: Es la Persona Jurídica, constituida como tal para prestar dichos servicios que desea prestar sus servicios como tercero autorizado.
    • Auditor Externo Impositivo: Es la Persona Física inscripta en el Registro de Auditores Externos Impositivos que desea prestar sus servicios como tercero autorizado.
    • Sociedad de Auditoría: Es la Sociedad Simple inscripta en el Registro de Auditores Externos Impositivos que desea prestar sus servicios, como tercero autorizado.
  • Deben registrarse o darse de alta como TERCERO AUTORIZADO a través del Sistema Marangatu en la opción TERCEROS AUTORIZADOS / INSCRIPCIÓN COMO TERCEROS AUTORIZADOS.

    Una vez hecho esto pueden ser designados por los contribuyentes como su Tercero Autorizado.

    Solo quienes deseen ofrecer este servicio en forma DEPENDIENTE deben presentarse personalmente ante la Administración Tributaria, con los siguientes documentos:

     

    • Copia de la cédula de identidad vigente.
    • Copia de al menos una factura de servicios a su nombre, en la cual conste la dirección del domicilio declarado (agua, energía eléctrica, telefonía fija o móvil, TV cable u otros) que haya sido expedida en un plazo no mayor a los 90 días anteriores a la fecha de inscripción.
    • Copia de tarjeta de comprobación de aporte al Instituto de Previsión Social o a alguna Caja de Jubilación reconocida por Ley, que haya sido expedida en un plazo no mayor a los 90 días anteriores a la fecha de inscripción.
    • Acta de Manifestación de Voluntad como Tercero Autorizado debidamente suscripta, según el modelo que consta en el anexo de la

     

    Resolución General Nº 36/2014.

     

  • Cualquier persona física o jurídica que desee prestar sus servicios de contabilidad a los contribuyentes como TERCERO AUTORIZADO. También quienes se encuentren en relación de dependencia laboral como el contador y auditor interno, entre otros.

    El Personal Dependiente también puede registrarse como Personal Independiente cuando preste servicios en tal carácter a otros contribuyentes distintos de aquel con el que guarda relación de dependencia

  • Son aquellas personas registradas para efectuar trámites ante la SET a través del Sistema Marangatu, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE que le autorice para el efecto.

     

    Esta opción otorga las ventajas de:

    • Se identifica al profesional contable que opera en representación del contribuyente.
    • Se pueden elegir las opciones habilitadas para el profesional.
    • Se puede terminar el vínculo en cualquier momento.
    • La Clave de Acceso del contribuyente permanece en forma confidencial.
    • El profesional o empresa contable puede brindar el servicio a todos los contribuyentes que desee.
  • • Validación de datos del RUC (Personalización)

    • Carga masiva de datos para agentes de retención (importación de archivos)

    • Validación en línea del comprobante retenido.

    • Verificación automática del estado impositivo del contribuyente emisor.

    • Exportación masiva de comprobantes de retención.

     

    El Software Tesakã es multiplataforma (compatible con sistemas operativos Windows, Mac y Linux).

  • • No se requiere el uso de papel ya que toda la información es digitalizada protegiendo así el medio ambiente.

    • Cero gastos en costos de impresión, guarda y custodia.

    • Estandarización documental.

    • Seguridad (Código QR).

    • Información actualizada y disponible para los contribuyentes y para la

    Administración Tributaria.

  • Los Agentes de Retención deberán emitir obligatoriamente los comprobantes de retención virtual a partir del 1 de Setiembre de acuerdo al calendario y terminación de RUC establecido en el Art. 15 de la Resolución General Nº 61/15, para las Personas Físicas, las facturas virtuales podrán ser emitidas a partir del 1 de Setiembre de 2015.

  • Comprobantes de Retención Virtuales: deberán ser emitidos por los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como Agentes de Retención, y por los demás contribuyentes obligados a retener impuestos, ya sea en forma habitual u ocasional.

    Facturas Virtuales: podrán ser emitidos por aquellos contribuyentes que presten servicios personales en forma independiente y se encuentren inscriptos solo como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) aun cuando tengan la obligación de presentar Declaraciones Juradas Informativas o Informes de Auditoría Impositiva. Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar a otros contribuyentes, como emisores de facturas virtuales.

  • Permite la emisión de dos tipos de comprobantes virtuales:

    - Comprobantes de retención virtual.

    - Factura virtual.

    Estos comprobantes virtuales son almacenados tanto en el Sistema Marangatu, como en el correo electrónico del receptor.


     

  • Son documentos tributarios emitidos en forma virtual y los mismos serán válidos para todos los efectos legales y tributarios conforme a lo establecido en el Decreto Nº 6539/05 (texto actualizado) y la Resolución General 61/15. Por su propia naturaleza, los comprobantes virtuales pueden almacenarse, gestionarse e intercambiarse por medios electrónicos o digitales.

  • Tesakã, viene del idioma guaraní, y significa “transparencia”. Es un software o programa informático que la SET pone a disposición de los contribuyentes para la generación de comprobantes virtuales.

  • Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos deberán ser evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante.

     

    Cuando la Consulta Vinculante no cumpla con las condiciones exigidas en la referida Ley, podrá ser rechazada o tramitada como Consulta No Vinculante.

     

    Artículo 245°  Ley Nº 125-91 

    Artículo 1° Resolución General N° 131-18

  • La notificación de admisión o del rechazo de la solicitud; el pedido de requerimientos adicionales, así como la Resolución emitida por la SET se realizará íntegramente a través del Buzón Electrónico Tributario “Marandu”, y del correo electrónico declarado en el RUC por el contribuyente.

     

    Artículo 5° Resolución General N° 131-18

  • Si, se deberá adjuntar en formato digital (.pdf) los documentos que considere necesario para justificar su opinión.

     

    Artículo 1° Resolución General N° 131-18

  • La SET se expedirá sobre la consulta formulada, en un plazo de 90 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la admisión como Consulta Vinculante o No Vinculante.

     

    Artículo 3° Resolución General N° 131-18

  • En caso de rechazo, el interesado podrá ingresar un nuevo pedido, debiendo dar cumplimiento a las exigencias.

     

    Artículo 2° Resolución General N° 131-18

  • La SET en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al registro de la solicitud, admitirá o rechazará la misma si no cumple con los requisitos exigidos.

     

    Artículo 2° Resolución General N° 131-18

  • La Consulta Vinculante es para quién tuviere interés personal y directo en consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.

     

    Artículo 241 Ley Nº 125-91

     

  • La CNSC, debe presentarse obligatoriamente ante:

    1. Las Municipalidades, para obtener patentes en general.
    2. Las Escribanías, para suscribir escrituras públicas de:
      1. Constitución o de cancelación de hipotecas, cuando se actúe en carácter de acreedor de las mismas.
      2. Adquisición y enajenación de inmuebles y de automotores en general, incluido motocicletas, tractores, aeronaves, embarcaciones y otros. La obligatoriedad se refiere tanto al adquirente como al enajenante, entendiéndose como tales a los titulares del dominio del bien que intervengan en la operación.

    No será necesaria la presentación de estos documentos cuando la protocolización de la transferencia de los bienes mencionados sea dispuesta por orden judicial.

      1. Poder otorgado para vender o administrar bienes muebles e inmuebles.
    1. Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las gobernaciones, municipalidades y las demás entidades del sector público, para los procesos de licitación pública, concurso de ofertas y contratación directa, al momento de:
      1. . La presentación de las ofertas.
      2. La formalización del contrato respectivo, luego de la adjudicación.
      3. Cada desembolso efectivo.

    Cuando las compras se realicen con fondos fijos, no será necesaria la presentación de los referidos documentos.

    Tampoco será necesaria su presentación ante los referidos organismos, cuando los mismos se encuentren disponibles en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). No obstante, el contratante deberá corroborar que el documento respectivo se encuentre dentro del periodo de validez.

     

    1. Las entidades de intermediación financiera, incluidas las cooperativas, para obtener y renovar créditos, cuando el monto de los mismos sea superior a veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
    2. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, para obtener pasaporte.

    Artículo  2° Resolución General Nº 44/14.pdf

  • La Constancia de No Ser Contribuyente tendrán validez de 30 (treinta) días corridos, a partir de la fecha de expedición.

     

    Artículo 6° Resolución General N° 44/14

  • Las personas que no cuenten con cédula de identidad paraguaya deberán realizar su solicitud ante las Plataformas de Atención al Contribuyente, debiendo para el efecto presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria (Formulario 10) y proporcionar el documento que avale su condición de extranjero (Pasaporte o Carné de Migración).

    Excepcionalmente por las medidas sanitarias, las personas que no cuenten con cédula de identidad paraguaya deberán realizar la solicitud, a través del correo electrónico registrodelcontribuyente@set.gov.py

    Artículo 5° Resolución General N° 44/14

    Artículo 2° Num. 10 - Resolución General Nº 52-20

  • La Constancia de No Ser Contribuyente es el documento emitido por la Administración Tributaria, el cual consta que la persona no es contribuyente.

     

    Artículo 1° Resolución General N° 44/14

  • El CCT o el CCTC, debe presentarse obligatoriamente ante:

     

    1. Las Municipalidades, para obtener patentes en general.
    2. Las Escribanías, para suscribir escrituras públicas de:
      1. Constitución o de cancelación de hipotecas, cuando se actúe en carácter de acreedor de las mismas.
      2. Adquisición y enajenación de inmuebles y de automotores en general, incluido motocicletas, tractores, aeronaves, embarcaciones y otros. La obligatoriedad se refiere tanto al adquirente como al enajenante, entendiéndose como tales a los titulares del dominio del bien que intervengan en la operación.

    No será necesaria la presentación de estos documentos cuando la protocolización de la transferencia de los bienes mencionados sea dispuesta por orden judicial.

      1. Poder otorgado para vender o administrar bienes muebles e inmuebles.
    1. Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las gobernaciones, municipalidades y las demás entidades del sector público, para los procesos de licitación pública, concurso de ofertas y contratación directa, al momento de:
      1. La presentación de las ofertas.
      2. La formalización del contrato respectivo, luego de la adjudicación.
      3. Cada desembolso efectivo.

    Cuando las compras se realicen con fondos fijos, no será necesaria la presentación de los referidos documentos.

    Tampoco será necesaria su presentación ante los referidos organismos, cuando los mismos se encuentren disponibles en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). No obstante, el contratante deberá corroborar que el documento respectivo se encuentre dentro del periodo de validez.

     

    1. Las entidades de intermediación financiera, incluidas las cooperativas, para obtener y renovar créditos, cuando el monto de los mismos sea superior a veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
    2. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, para obtener pasaporte.

    Artículo  2° Resolución General Nº 44/14.pdf

  • El contribuyente o responsable que desee obtener el CCTC deberá tramitar su expedición en la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC) en las oficinas de la SET de su jurisdicción, debiendo para el efecto presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria, el cual deberá estar acompañado de lo siguiente:

      1. Fotocopia de Cédula de Identidad Civil del titular y/o del Representante Legal registrado en el RUC ante la SET.
      2. Cuando los Escribanos suscriban la solicitud en representación de sus clientes, se hará constar igualmente en la solicitud, el sello de uso notarial.
      3. Los documentos que justifiquen la expedición en controversia, los cuales quedarán anexados a la solicitud, tales como recursos presentados en instancias judiciales, copia de acuerdos homologados con la Abogacía del Tesoro, comprobante de expedientes judiciales o administrativos, notas presentadas a la Administración Tributaria, entre otros.
      4. Actas de Asambleas o Poderes inscriptos en el Registro Público que acrediten la representación invocada, autenticados por Escribanía, cuando quien suscriba la solicitud no se encuentre registrado en el Sistema de Gestión Marangatú, como Representante Legal.

    Artículo  5° Resolución General Nº 44/14.pdf

  • Podrá solicitar el Certificado de Cumplimiento Tributario (en Controversia), cuándo el contribuyente registre incumplimientos tributarios pero que a la fecha de expedición del documento no se encuentran firmes y no son exigibles por la Administración Tributaria.

     

    Artículo  4° Resolución General Nº 08/08.pdf

    Artículo 194 de la Ley 125/91

  • La Administración Tributaria expedirá el Certificado de Cumplimiento Tributario cuando el contribuyente no registre incumplimientos tales como:

    • Omisión de la presentación de declaraciones juradas determinativas e informativas.
    • Morosidad, originada en declaraciones juradas determinativas, débitos por ajustes de fiscalización, multas, cuotas de facilidades de pagos vencidas y toda deuda que se encuentre en etapa de reclamo e instancias administrativa o judicial.

    Artículo 3° Resolución General N° 44/14

  • El Certificado de Cumplimiento Tributario es el documento emitido por la Administración Tributaria, en el cual consta que el contribuyente no registra incumplimientos tributarios al momento de su expedición.

    Artículo 1° Resolución General N° 44/14

  • Algunas de las informaciones serán de lectura obligatoria por lo que se requerirá de su lectura para continuar con el uso de las distintas opciones del Sistema Marangatu.

  • - Comunicación eficiente y personalizada

    - Contribuyentes mejor informados

    - Registro de las comunicaciones

    Además, los mensajes recibidos también estarán disponibles para la lectura de los Terceros Autorizados.


     

  • Marandu es una bandeja de entrada de mensajes inserto en el Sistema Marangatu, en la que usted recibirá distintos tipos de comunicaciones por parte de la Administración Tributaria tales como: Notificaciones, Alertas, Comunicaciones, Normas legales y Avisos. Es otra prestación más, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


     

  • En cualquiera de las bocas de cobranza habilitadas por la SET o través del pago electrónico de impuestos.

     

    Recuerde que para el pago de sus impuestos a través del pago electrónico debe generar primeramente su Boleta de Pago.

     

    Para más información puede acceder aquí.

  • Dependiendo de sus actividades económicas usted puede optar por inscribirse en el IRE (General, Simple o Resimple), IRP (Rentas derivadas del Servicio Personal o Rentas y ganancias de Capital), IVA o ISC.

     

    Para saber cómo inscribirse en el IRE RESIMPLE puede acceder a la Guía paso a paso haciendo clic aquí.

     

    Si desea inscribirse a otras obligaciones como IVA, ISC, IRP o IRE puede acceder para más información a la opción en la Biblioteca Impositiva haciendo clic aquí.

  • Art. 23° Anticipos a cuenta - Facúltase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.

    Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración.

  • Art. 22° Documentación. Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado.

    Art. 85° Documentación. Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.

    Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable.

    Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales.

    Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA.

  • Art. 21° Liquidación, Declaración Jurada y Pago - El impuesto se liquidará por Declaración Jurada (Formulario 101 y el Pago con la Boleta de Pago).

  • Art. 20° Tasas

    1) Tasa General 10% 

    2) Dividendos 5%

    3) Remesas de utilidades 15%

  • 1) Están exoneradas las siguientes rentas:

    a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.

    b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de Capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley.

    c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.

    d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.

    2) Están exonerados:

    a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la ley y en la reglamentación.

    b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro.

    c) Las cooperativas conforme lo que tiene establecido la Ley Nº 438/94 De Cooperativas.

  • También existen gastos que no pueden deducirse aunque estén bien documentados.

    Art. 9°. No se podrán deducir:

    a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes IRACIS.

    b) Sanciones por infracciones fiscales.

    c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva.

    d) Amortización del valor llave.

    e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

    f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente.

    g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.

  • Se deben controlar todos los ingresos (ventas) del año y se restan los egresos deducibles (los costos y gastos) que posea la empresa, para que los egresos puedan restarse de los ingresos deben estar CORRECTAMENTE DOCUMENTADOS, el gasto debe ser real y además el concepto del gasto debe tener relación con la actividad a que se dedica la empresa, es decir no cualquier tipo de gasto.

  • Esta expresión puede asimilarse al año civil o año calendario

    Art. 1°

    1) En General, 1 de enero al 31 de Diciembre

    2) Ingenios azucareros, Cooperativas: 1 de Mayo al 30 de Abril

    3) Seguros, Industrias de cervezas y gaseosas: 1 de julio al 30 de junio

     

  • El impuesto se paga después de fin de año, se controla cuanto es la ganancia producida e en el año y el impuesto se paga al año siguiente:

    “Art. 6° Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.”

  • La Ley menciona y se refiere a FUENTE PARAGUAYA que no es otra cosa que el lugar donde se producen o se aprovechan las ganancias debe ser en el Paraguay si la actividad es en el extranjero eso es fuente extranjera, así la Ley establece:

    “Art. 5° Fuente paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados. “

    Económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

  • Art. 3° Serán contribuyentes:

    a) Las EMPRESAS UNIPERSONALES (empresa que pertenece a una sola persona), LAS SOCIEDADES (como ser las S.A. o S.R.L.) Con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

    b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

    c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país.

    d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas.”

  • Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

    En definitiva, si realizo actividades conjugando CAPITAL + TRABAJO y esta actividad es habitual buscando ganar dinero y mis ingresos superan los G. 500.000.000, entonces soy contribuyentes del IRACIS.

     

  • Si realizo actividades:

    COMERCIALES (Compra Venta de mercaderías),

    INDUSTRIALES (compra de bienes transformarlos y venderlos) y

    SERVICIOS EMPRESARIALES (no se vende algo tangible Suma de Capital + Trabajo Ej. Servicios de publicidad)

    La Ley establece además que debe tratarse de rentas de fuente paraguaya (significa que la actividad se realice o se aproveche en el Paraguay), además a modo referencial se señalan algunas actividades:

    a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles.

    b) Las rentas generadas por los bienes del activo

    c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

    d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

    e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.

    f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:

    Reparación de bienes en general, Carpintería, Transporte de bienes o de personas, Seguros y reaseguros, Intermediación Financiera, Estacionamiento de auto vehículos, Vigilancia y similares, Alquiler y exhibición de películas, Locación de bienes y derechos, Discotecas, Hoteles, moteles y similares, Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios, Arrendamiento de bienes inmuebles (solo poseedor de mas de un inmueble), Agencias de viajes, Pompas fúnebres y actividades conexas, Lavado, limpieza y teñido de prendas en general, Publicidad, Construcción, refacción y demolición.

    g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

  • Representa la abreviación de la expresión: Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.

  • El Decreto Nº 1.031/13 establece que los organismos de la administración central, entidades descentraliza­das, empresas públicas, empresas de economía mix­ta, las Municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que los contribuyentes de este impuesto actúen como proveedores de bienes y eventualmente de servicios.

    La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 2% (dos por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago. El importe retenido de­berá ser imputado como anticipo del impuesto.

    En ese caso, las instituciones deben emitir el corres­pondiente “comprobante de retención” y el monto retenido servirá de pago a cuenta a los proveedores en concepto del impuesto retenido.

  • De acuerdo al volumen de las ventas, se debe inscri­bir en el IRAGRO y en IVA, o en su caso, en IRPC o IRACIS. El proceso de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes

    (RUC) actualmente es simple y gratuito y puede realizarse a través de la página Web de la SET sección Inscripción en el RUC, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 77/16.

     

  • Los Organismos y Entidades del Estado y las Munici­palidades pueden emitir Autofacturas, excepcional­mente para documentar compras de personas físicas que no están obligadas en este caso a ser contribu­yentes del IRAGRO.

  • El Decreto Nº 1030/13 aclara que las adquisiciones que se realizan de las personas exoneradas del ci­tado impuesto se documentarán a través del docu­mento denominado AUTOFACTURA; salvo algunas excepciones conforme se detalla a continuación:

  • La ley dispone que están exoneradas del IRAGRO, las personas físicas que exploten en calidad de pro­pietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles, siempre que los ingresos devenga­dos provenientes de su actividad agropecuaria no excedan el equivalente a tres salarios mínimos men­suales ni, anualmente equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales; en ambos casos, estos límites se refieren a salarios mínimos mensua­les para actividades diversas no especificadas para la capital de la República, vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.

    Las personas físicas, en cuanto estén exonerados del IRAGRO en las condiciones señaladas (no supe­rar 3 salarios mínimos mensuales ni anualmente el equivalente a los 36 salarios mínimos mensuales, del salario vigente al inicio del ejercicio fiscal) también están exoneradas del IVA.

    Hasta tanto no superen dicho monto no están obli­gados a inscribirse en el Registro Unico de Contribu­yentes (RUC) de la Administración Tributaria.

  • Los productos no afectados por el IRAGRO y siem­pre que se trate de empresas unipersonales estarán afectados por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) dependiendo de sus ingresos anuales, siempre que no superen 500.000.000 G. (Artículo 42° de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 5061/13). Supe­rior a dicho monto debe inscribirse en el Impuestos a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS).

  • La Resolución Nº 24/14 expone en forma general, los productos afectados al IRAGRO y por ende, por el IVA

  • En caso de enajenación de productos hortícolas y frutícolas deberán emitir la factura con IVA y consignar en la casilla de exentas hasta el 31 de diciembre de 2014.

  • La venta de productos agropecuarios (agrícolas, hortícolas y frutícolas en estado natural) siempre y cuan­do sea realizada por el productor, se encuentra gra­vada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO).

    Sin embargo, si las ventas de dichos productos son realizadas por sujetos o personas no afectadas por el IRAGRO, tales como aquellas que se dediquen a acti­vidades de compra-venta de dichos productos (aco­piadores-almaceneros), los mismos deben tributar el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) o Impuesto a la Renta de Actividades Comer­ciales, Industriales, o de Servicios (IRACIS).

    Estas ventas también se encuentran gravadas por el IVA a una tasa del 5% conforme lo dispone el Art. 91 de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 5061/13.

    Se aclara que los productos agrícolas, ya se encuen­tran gravados por el IVA a una tasa del 5% conforme lo dispone el Art. 91 de la Ley Nº 5061/13.

    Sin embargo, los productos hortícolas y frutícolas en estado natural estarán afectados por el IVA a una tasa del 5% (cinco por ciento) recién a partir del 1 de enero de 2015, conforme lo dispone el Artículo 1° del Decreto Nº 1030/13.

  • Régimen aplicable:

    • Leyes Nºs 125/91 y 5.061/2013

    • Decreto Nº 1.031/2013

    • Resolución Gral. SET Nº 11/14

    • Resolución Gral. SET Nº 24/14

    • Resolución Gral. SET Nº 28/14

  •  Para el caso del IVA Agropecuario la tasa del impuesto será del 5% y se tributará sólo cuando el Débito Fiscal generado en las Ventas sean mayores que los Créditos Fiscales originados en las compras. Por otra parte, para pagar el IRAGRO se aplicará la tasa del 10% sólo cuando se produzca una Utilidad o Ganancia (Renta) en el ejercicio, es decir, se tributará sólo cuando el total de los Ingresos sean mayores que el total de los Egresos.

  • Para la presentación de sus declaraciones juradas, la SET tiene habilitado, las Entidades Recaudadoras Autorizadas (ERAS) que son: Banco Nacional de Fomento, Visión Banco SAECA, Aquí Pago de Pronet SA, y Documenta SA, que tienen sucursales distribuidas en todo el país, a una de las cuales debe acercarse para presentar sus Declaraciones Juradas.

  • Para preparar su liquidación del IVA Agropecuario Régimen Trimestral más abajo se ilustra un ejemplo práctico de cómo podrá hacerlo:


     

  • Debe presentar las declaraciones juradas un día específico dentro de cada mes citado, que se llama fecha de vencimiento y que está dado por el último número de su RUC conforme al Calendario Perpetuo de Vencimiento.

    Si no ha realizado ningún tipo de ventas, de igual manera deberá presentar sus declaraciones juradas del IVA Agropecuario y del IRAGRO en los mismos meses de vencimiento para cada impuesto pero sin movimiento. En caso que no presente las declaraciones juradas en el tiempo establecido, se le aplicará una multa.

  • Para poder pagar sus impuestos, primero debe presentar las declaraciones juradas de cada uno, de manera separada.

    En el caso del IVA Agropecuario: Debe presentar las declaraciones juradas en forma trimestral, completando el formulario N° 126, y presentarlo en los meses de abril, julio, octubre y enero. La presentación se debe realizar según el siguiente ejemplo:


     

    En el caso del IRAGRO:

    La declaración jurada de Renta Agropecuaria, debe prepararlo en forma anual, completando el formulario N° 113, cuyo ejercicio fiscal abarca desde julio hasta junio  y el vencimiento para la presentación será hasta  el mes  de octubre

  • Sí, debe tener un libro en el que anotará todas sus compras y otro para sus ventas en las que anotará todas las operaciones que realice. Estos libros le servirán para saber el monto de lo que compró y vendió durante todo el año. Y de ahí obtendrá la información que hace falta, para completar sus declaraciones juradas, para el pago del IVA Agropecuario Trimestral y del IRAGRO Anual. El registro se realiza por cada comprobante agrupado por día, mes y año, conforme al siguiente modelo:

    En libro de ventas debe colocar en la columna donde dice “IVA”, el monto del IVA del 5% que cobró cuando vendió sus productos agropecuarios.


     

  • En su factura hay una columna que dice “Tasa 5%”, en ese lugar tiene que anotar el monto de sus ventas, ya que sus productos están alcanzados por el IVA Agropecuario a la tasa del  5%.

    Ejemplo: Cuando venda soja por un importe total de G 5.700.000 IVA incluido.

    Entonces la operación sería así: 5.700.000 dividido 21 = 271.429, este último monto es el IVA gravado a la tasa del 5%

  • A partir de ser contribuyente, tiene que pedir la impresión de sus Facturas, para que lo pueda entregar a sus clientes por cada venta que realice. Para ello debe acudir a una imprenta que esté habilitada por la SET. También tiene que contar con Notas de Remisión para que pueda trasladar sus productos hasta el lugar de ventas.

    A partir de este momento todo lo que compre para utilizar en la explotación de su producción, necesariamente debe estar documentado con una Factura que debe entregarla la persona o empresa que le vende el producto.

    Al recibir el documento de compra, debe asegurarse que la Factura tenga escrito su nombre y apellido en la casilla que dice “nombre o razón social” y su número de RUC, además debe controlar si el Timbrado del documento se encuentra vigente.

  • Cuando no está obligado a inscribirse en el RUC, no necesita emitir comprobantes de ventas, pero el comprador de sus productos agropecuarios, en caso de que este sea contribuyente, deberá emitir su autofactura y le hará firmar como declaración jurada que no superó los 36  salarios mínimos en el año.

    Además, quien compra sus productos no debe sacar parte del dinero que le va a pagar, usted debe presentar un documento denominado “CONSTANCIA DE MICROPRODUCTOR”, que puede obtener en la página Web de la SET www.set.gov.py, acercándose a cualquiera de las oficinas de la SET, también puede acercarse a la PAC Móvil en las visitas a ciudades del interior.

     

  • Las personas físicas que obtengan ingresos agropecuarios y que los mismos no superen los 36 salarios mínimos anuales, no tienen la obligación de inscribirse en el RUC.

  • En este caso ya es contribuyente y debe inscribirse en el RUC. A partir de este momento también es contribuyente del IVA AGROPECUARIO por la venta de todos sus productos agropecuarios. Para el ejercicio fiscal que se inicia el 1 de julio del 2014 hasta el 30 de junio del 2015, la sumatoria de estas ventas deberán superar G 65.665.980 (36 Salarios Mínimos), considerando que el salario mínimo vigente al inicio del citado ejercicio fiscal fue de G 1.824.055.

    Es decir, si vendió trigo, soja, maíz, leche y otros productos como ser aquellos provenientes de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal, tiene que sumar dichas ventas y, si totalizan más de G 65.665.980, entonces es contribuyente. 

  • El IRAGRO es el impuesto que grava las ganancias que se obtienen por la realización de actividades agropecuarias tales como: la cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino; producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones; producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola; producción de leche; las ganancias por las ventas del activo agropecuario. También estarán gravadas las rentas provenientes de la cría de cerdos, conejos, aves, la producción de flores, gusanos de la seda, miel de abeja y la  explotación forestal, cuando sean realizadas por el productor y no superen el 30% de los ingresos totales del establecimiento rural.

    El IVA Agropecuario grava la enajenación y/o importación de los productos agropecuarios.

     

  • En ese caso, necesariamente se debe cambiar del Régimen Simplificado al Régimen General de liquidación del IVA para seguir expidiendo facturas.

  • Se pueden seguir utilizando hasta el 30 de junio de 2011 o hasta la fecha de vencimiento de su timbrado, el que ocurriere primero, siempre y cuando dichas facturas en existencia correspondan a facturas que ya poseía antes del 1 de enero de 2011. Si fueron talonarios impresos en forma posterior, ya no se pueden utilizar.

  • La liquidación se debe hacer de las dos formas, Real y Presunta.

    Aquellos contribuyentes que realizan la liquidación del IVA por el Régimen General (mensual) efectuarán la liquidación del IRPC obteniendo la Renta Neta Real y la Renta Neta Presunta de la siguiente forma:

    La Renta Neta Real se obtiene de la diferencia entre el total de las ventas del año excluido el IVA y el total de compras del año también excluido el IVA.

    La Renta Neta Presunta se obtiene aplicando el 30% al total de ventas del año excluido el IVA.

    La tasa del 10% se aplica sobre la renta calculada que resulte menor.

  • El impuesto se liquida anualmente una vez concluido el ejercicio fiscal (31 de diciembre de cada año) y la declaración jurada se presenta hasta el mes de marzo del año siguiente, conforme al vencimiento del RUC establecido en el calendario perpetuo.

  • Dicho impuesto se liquida en forma anual por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal tomando el total de las ventas y de las compras de dicho año, incluido el IVA y aún aquellos que estén exentos de dicho impuesto, sobre dichos totales de ventas y de compras; el débito y el crédito fiscal serán determinados aplicando el coeficiente del 7,3% (siete, coma tres por ciento).

  • Existen dos formas; el régimen general (mensualmente) y el régimen simplificado (en una única Declaración Jurada anual).

    La declaración del IVA régimen general se debe presentar en forma mensual, al mes siguiente de haber finalizado el periodo (mes) a declararse y conforme al vencimiento del RUC establecido en el calendario perpetuo.

    La declaración jurada anual del IVA régimen simplificado se debe presentar en forma conjunta a la declaración jurada anual del IRPC una vez concluido el ejercicio fiscal (año) y hasta el mes de marzo, conforme al vencimiento del RUC establecido en el calendario perpetuo.

    Los contribuyentes del IRPC al momento de su inscripción pueden optar por el Régimen General o el Régimen Simplificado de liquidación del IVA, a excepción de aquellos que además de su actividad comercial presten servicios personales o profesionales los cuales están obligados a liquidar el IVA en su Régimen General mensual

  • A parte de la inscripción deberá:

    • Documentar sus compras y ventas (expedir y exigir comprobantes).

    • Para las ventas deberá utilizar facturas, boletas de venta ó tickets según el caso.

    • Para las compras deberán exigir facturas y que se complete con su  nombre y RUC.

    Registrar las operaciones realizadas.

    Para ello se ha diseñado un libro de compras y ventas. Este libro es de uso obligatorio, no requiere que se rubrique y se permite un atraso máximo de registración de 90 días hábiles.

  • Los comprobantes por las compras de mercaderías deben ser registrados en el libro de compras y conservados por 5 años, en buen estado. Los comprobantes no se presentan a la SET salvo que el contribuyente sea sujeto a una fiscalización.

  • No es estrictamente necesario, pues no se necesita su firma; con el libro de compra y venta ya tiene toda la información para el IVA (Régimen General o Simplificado), así como para el IRPC en marzo del año siguiente al ejercicio que se declara.

  • Son ventas normales que se van a registrar en el comprobante de venta, que se llena al final del día. Lo recomendable es sumar todas las ventas por libreta y hacer un comprobante por día por todas las operaciones que no superaron los 20.000.-

  • Puede seguir utilizando las libretas de almacén, porque la solución es sencilla y no complicada. Va a documentar su venta emitiendo una boleta al final del día, por el total vendido (ya sea al contado, crédito o a través de la libreta). También siempre que su venta a cada persona no supere 20.000 guaraníes. Si supera los 20.000 guaraníes deberá expedir el comprobante de venta o si el cliente le solicita cualquiera sea el monto.

  • Si su capital no supera los 1.000 jornales aproximadamente no necesita llevar ningún libro de contabilidad (Libro diario, Inventario, Mayor, etc.).

    Lo segundo sí es cierto. Tiene que tener un registro donde se hace constar día a día las compras y ventas que realiza. (Libro de ventas y Libro de compras). No necesitan estar rubricados.

    Los requisitos para llenado son los mínimos, si cada contribuyente considera apropiado aumentar los datos e informaciones relativos a los comprobantes como ser: Identificar al proveedor o cliente, el tipo de comprobante utilizado (factura, boleta, ticket, etc.).

  • El precio lo determina el que vende y el que compra estando de acuerdo los dos. Cualquiera sea el precio tiene incluido el IVA. Si usted dice que sale 1.000 ya es con el IVA incluido, no debe decir “si querés comprobante, es 1.100.”

    Hoy los precios por Ley deben ofertarse con IVA INCLUIDO y las ventas que hagan pequeños comerciantes tendrán el mismo tratamiento, con IVA INCLUIDO.

  • Si lo que vendió a cada una de las personas, no supera los 20.000 guaraníes, puede sumar todas las ventas del día sin tener en cuenta el monto y completar el total en un solo comprobante, siempre que alguno de tus compradores no te exijan. Porque si le reclaman tiene que entregarle el comprobante, por más que su venta no supere los 20.000 guaraníes.

     

  • Antes, como ahora estaban obligados a obtener su RUC para realizar una actividad comercial como la compra, venta, por cuenta propia, entregar y exigir los comprobantes de venta. La obligación siempre existió.

    Lo que se busca ahora como objetivo es crear conciencia tributaria para que todos exijan y emitan comprobantes.

    En otras palabras, para que se documenten las operaciones y así lograr la formalización, que ayuda a mejorar la imagen de nuestro país y fomentar inversiones extranjeras.

  • Sí. Porque aun siendo un vendedor ambulante por cuenta propia está realizando una actividad de microempresa. Por eso deben entregar comprobantes a los que les compran, y exigir también lo mismo a sus proveedores. Estos comprobantes le servirán para calcular los montos de impuesto a tributar.

  • Alcanza a los negocios que pertenecen a una persona física que realizan actividades como:

    Comerciales (Compra y venta de bienes)  Ej.: Copetín, despensa, mercería,  alquiler de bienes, etc.

    Servicios: Ej.: Electricista, plomero, carpintero y otras actividades relacionadas a la construcción.

    Arrendamiento de bienes e inmuebles.

    Industriales (Procesa o transforma para vender bienes):

    Fundición: (compra aluminio, funde y fabrica platos, jarros, ollas).

    Mueblerías: (fabrica sillas, mesas, camas).

    Extractivas: Los que poseen bosques no mayores a 30 hectáreas. Por la extracción y venta de rollos de madera y leña.

    Se excluye a aquellas personas que se dediquen a la importación y exportación ya que los mismos están gravados por el IRACIS.

  • Es un impuesto que grava a los pequeños y medianos negocios, cuyas ventas anuales no superen los 500.000.000 guaraníes.

  • No debe entregar su clave de acceso a terceros. Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.

  • No debe entregar su clave de acceso a terceros. Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya. fecha

  • Profesionales Contables independientes, que prestan sus servicios a los contribuyentes.
    Profesionales Contables que trabajan en forma dependiente de una empresa, como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.

  • No debe entregar su clave de acceso a terceros. Para la gestión tributaria de su RUC por parte de otra persona, la SET pone a su disposición la herramienta Tercero Autorizado que le permitirá otorgar permisos para que una persona o sociedad realice gestiones en su representación a través del Sistema Marangatú, por el periodo de tiempo que desee y con una clave de acceso independiente a la suya.
    Pueden ser designados:
    Profesionales Contables independientes, que prestan sus servicios a los contribuyentes.
    Profesionales Contables que trabajan en forma dependiente de una empresa, como el contador y auditor interno, el administrador, el tesorero, entre otros.