Ley 60_90 sobre Compra de Inmuebles

16 de October, 2009

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESENTE:

 

De nuestra consideración:
 

Cumplimos en trascribirle el Informes N° XXXXXXXXXXXXXdel Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante enel expediente N° XXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

 

“Señor Geronimo José Bellassai Baudo

Viceministro De Tributación”
 

A través del expediente Nº XXXXXXXXXX el XXXXXXXXXXXXX se dirige a esta administración en los siguientes términos: Tengo el agrado de dirigirme a Usted con relación XXXXXXXXX presentada por la consultora XXXXXXXXXX, dónde manifiesta la existencia de un grupo empresarial del exterior interesado en invertir en el país en la compra de propiedades agrícolas bajo la figura de una Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada. La intensión de este grupo inversor es la de adquirir propiedades rurales para luego cederlas a productores agropecuarios bajo contrato agrícola, no teniendo prevista la incorporación de maquinarias agrícolas, silos, etc, motivo por el cual se estarán tributando el IMAGRO por la renta que le genere la venta de los productos agropecuarios que reciba como contraprestación por el referido contrato de aparcería.  El Consejo de Inversiones, trató la mencionada consulta en la sesión del 10/08 de fecha 25 de septiembre de 2008, dónde determinó consultar a la Institución a su digno cargo, si la actividad a ser desarrollada por los inversores de referencia puede ser beneficiaria de los incentivos fiscales previstas en la Ley 60/90. Al respecto, la consulta fue realizada al Ministerio de Industria y Comercio por medio del expediente XXXXXXXXXX, la nota respectiva es transcrita a continuación: El que suscribe, XXXXXXXX, con Cédula de Identidad Policial Nº XXXXX, se dirige a Uds. en su carácter de socio de la firma XXXXXXX, con RUC XXXXXXX, domiciliado en la calle Defensa Nacional Nº 952 de esta ciudad, con el objeto de realizar una consulta respecto a la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Ley N° 60/90 para la actividad agropecuaria. Al respecto corresponde señalar cuanto sigue: 1- Actualmente, un Grupo Inversor del exterior, cliente de nuestro Estudio, está interesado en invertir en Paraguay, específicamente en la Actividad Agrícola, bajo la figura de una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada. El tipo de negocio que pretende realizar es el siguiente: - Invertir en la compra de propiedades rurales, para luego cederlas a productores rurales bajo contrato de aparcería agrícola, con lo cual la sociedad inversora pasará a constituirse en contribuyente del IMAGRO y tributará dicho impuesto por la renta que le genere la venta de los productos agropecuarios que reciba como contraprestación por el referido contrato de aparcería. - Debido a que la inversión consistirá netamente en la compra de inmuebles agropecuarios, la sociedad inversora no adquirirá maquinarias agrícolas ni instalará silos, siendo por lo tanto su única inversión en bienes de capital, la compra de los referidos inmuebles. 2- Al respecto agradeceríamos vuestra confirmación si la actividad que pretenden realizar estaría o no beneficiada con las exoneraciones establecidas en el Art. 5º de la Ley 60/90, específicamente las que se mencionan a continuación: a) Exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas. f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el Art, 10 Inc.) g de la Ley 125/91 h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta 10 años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (dólares americanos cinco millones) y el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor en el país del cual proviene la inversión. Si bien la inversión a ser efectuada será en bienes inmuebles, consideramos que la misma se ajustaría a los objetivos de la Ley 60/90, conforme lo establece en su Art. 1º, el cual lo transcribimos a continuación: Articulo. 1º.- El objeto de esta Ley es promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicadas en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tengan por objetivo: a) el acrecentamiento de la producción de bienes y servicios; b) la creación de fuentes de trabajo permanente; c) el fomento de las exportaciones y la sustitución de Importaciones; d) la incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y, e) la inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital. Atento a lo planteado, este Consejo Consultivo ha procedido al análisis y consideración de la cuestión planteada y como resultado surge lo siguiente:

RESPUESTA:

Que, el Art.1º de la Ley 60/90 señala: .- El objeto de esta Ley es promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicadas en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tengan por objetivo: a) el acrecentamiento de la producción de bienes y servicios; b) la creación de fuentes de trabajo permanente; c) el fomento de las exportaciones y la sustitución de Importaciones; d) la incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y, e) la inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital.
 

Que, en la argumentación presentada por la empresa consultora se señala entre otras cosas Actualmente, un Grupo Inversor del exterior, cliente de nuestro Estudio, está interesado en invertir en Paraguay, específicamente en la Actividad Agrícola, bajo la figura de una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada. El tipo de negocio que pretende realizar es el siguiente: Invertir en la compra de propiedades rurales, para luego cederlas a productores rurales bajo contrato de aparcería agrícola, con el cual la sociedad inversora pasará a constituirse en contribuyente del IMAGRO y tributará dicho impuesto por la renta que genere la venta de los productos agropecuarios que reciba como contraprestación por el referido contrato de aparcería. - Debido a que la inversión consistirá netamente en la compra de inmuebles agropecuarios, la sociedad inversora no adquirirá maquinarias agrícolas ni instalará silos, siendo por lo tanto su única inversión en bienes de capital, la compra de los referidos inmuebles.


Sobre el particular entre los objetivos de Ley Nº 60/90,señala lo siguiente:

 

El de promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional o extranjero.
 

Que las inversiones tengan por objetivo principal el acrecentamiento de la producción de bienes industriales y el fomento de las exportaciones.


Que los beneficios fiscales deben inscribirse a las industrias productoras, que posibilite la incorporación de una mayor cantidad de mano de obra directa y su efecto multiplicador.
 

Esto, sumado a que toda política pública de inversión tiende a promover el acrecentamiento de la producción de bienes y servicios, la creación de fuentes de trabajo permanente, el fomento de las exportaciones y la sustitución de Importaciones, la incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales, y la inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital (maquinas/equipos/otros conjuntos tecnológicos). 
Analizado lo objetivos perseguidos en la Ley Nº 60/90 y comparado esto con lo expuesto por la recurrente, en que su negocio principal consistiría en la celebración de CONTRATOS DE APARCERÍAS RURALES tenemos:
 

Que, el contrato de aparcería es aquel por el cual el propietario (cedente aparcero) de una finca rústica encarga a una persona física (cesionario aparcero) la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados. Habitualmente trae anexo un derecho de habitación a favor del aparcero sobre un inmueble sito en la finca.
 

Que, la simple compra de inmuebles, independientemente de los fines u objetivos perseguidos no puede considerarse incorporación de capital, y por ende su realización no está comprendida dentro de los objetivos perseguidos por la Ley Nº 60/90.


Inclusive, la doctrina económica moderna señala al factor tierra (cada vez más alterado por la intervención humana) como un bien incluido o como componente de un factor natural más amplio (recursos naturales o capital natural). 
 

Por lo tanto, y luego de analizado el marco legal de referencia y la conceptualización del tipo de actividad económica, que fuera consultado por el Ministerio de Industria y Comercio en estos autos, se concluye que la actividad propuesta a invertir no se halla prevista en ninguno de los incisos de la Ley 60/90 y su ampliación Ley 2421/04, ante lo cual recomendamos la no concesión de los incentivos fiscales, puesto que el factor tierra no puede ser considerado como incorporación física de capital, debido a que esta se encuentra físicamente dentro del territorio de la República.
 

Respetuosamente, FDO. FERNANDO VIDAL FLECHA ARRUA, Director de Fiscalización, Dirección General de Fiscalización Tributaria, MARIA SELVA GIMENEZ, Directora de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, NATALIA PALACIOS PEREZ, Directora de Apoyo, Dirección de Apoyo, JORGE LUIS GAONA, Director de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Grandes Contribuyentes.

 

A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERONIMO BELLASSAI BAUDO VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.

 

Abog. Antulio N. Bohbout M.

Secretario del Consejo Consultivo