Tratamiento impositivo Compra-Venta de Acciones de empresa del exterior.

01 de junio, 2012

SEÑORA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PRESENTE:


De nuestra consideración:

Cumplimos en transcribir el Informe N° XXXXXXXXXXXX del Consejo Consultivo de fecha XXXXXXXXXXXXXXX y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:

“Señor Gerónimo José Bellassai
Viceministro de Tributación


En el expediente Nº XXXXXXXXXXXX, la Abog. XXXXXXXXXXXXX se dirige en calidad de Asesora de una operación de compra-venta de acciones, a fin de realizar la siguiente consulta no vinculante: Una sociedad italiana, propietaria de acciones de una sociedad anónima paraguaya, vende sus acciones a una persona física, contribuyente del IVA.  La sociedad italiana no está inscripta localmente como contribuyente.- Conforme a las disposiciones legales vigentes, si dentro del periodo correspondiente comunican al Ministerio de Hacienda la venta de las acciones, la transacción no estará gravada por el IVA. - Entiendo que por ser el comprador de las acciones una persona física, no contribuyente del Impuesto a la Renta, no correspondería retención alguna en tal concepto (IRACIS), ya que el comprador al no ser contribuyente, no puede liquidarlo.  Sin embargo, como yo no encuentro claridad en las disposiciones legales vigentes, solicito a la autoridad tributaria tenga a bien aclararme este último punto cuestionado, a fin de proceder como corresponda. Este Consejo Consultivo ha procedido a su análisis y consideración del cual surge lo siguiente:

Al respecto, en lo concerniente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), cabe señalar el artículo 77° de la Ley Nº 125/91 con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04 que establece: Hecho Generador: Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: a) la enajenación de bienes...

Por su parte, el artículo 78 del mismo cuerpo legal dispone lo siguiente: Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario... Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como la forma de pago

En ese sentido, el Decreto Nº 6806/05 en su artículo 3º, cuarto párrafo, preceptúa que: A los fines del impuesto, la cesión de cuotas partes y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica será considerada como enajenación si no es comunicada a la Administración Tributaria hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente al período durante el cual se formalizó la operación; cuando deba aplicarse el impuesto,la base imponible será determinada conforme al sexto párrafo del Artículo 82 de la Ley. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de empresas, se comuniquen o no a la Administración Tributaria, forman parte del concepto de enajenación”.

En concordancia con el precitado Decreto, la Resolución Nº 1421/05, en su artículo 3º dispone que: A los efectos de lo establecido en el Art. 78 núm. 1) inc. c) de la Ley, las Enajenaciones, producto de la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades serán comunicadas en la jurisdicción respectiva, sea en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o en la Dirección General de Recaudación, en las Oficinas Centrales, sucursales u Oficinas Regionales. En caso de que el enajenante no sea contribuyente de ninguno de los Impuestos que administra esta Subsecretaría no existirá obligación de realizar dicha comunicación.- Cuando tal comunicación fuere realizada con posterioridad al plazo establecido en el Art. 3º párrafo cuarto del Decreto la referida enajenación estará gravada por el Impuesto. (las negritas son nuestras)

De lo expuesto, se desprende que las cesiones de cuotas partes o las acciones nominativas o al portador estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado en el caso que se omitiese la comunicación de transferencia a la Administración Tributaria. Sin embargo, teniendo en cuenta el caso planteado, en el que se menciona que el enajenante no es contribuyente del IVA no existe la obligación de presentar la aludida comunicación, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 1421/05 precedentemente transcripto.

En lo referente al Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), nuevamente es preciso remitirnos a la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2.421/04, que en su artículo 2º inc. c) establece que están gravadas por el IRACIS “todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país”  (las negritas son nuestras)

Por otro lado, el artículo 10 del mismo texto normativo, establece los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la renta neta de las personas o entidades radicadas en el exterior: Rentas internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditado o remesado en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.

Ahora bien, dentro del contexto de la normativa expuesta y la situación concreta de autos, cabe señalar dos aspectos sustanciales en donde se tiene que las partes intervinientes en la operación de compra venta de acciones no se constituyen como contribuyentes del Impuesto a la Renta (IRACIS), presente y tampoco se configura el principio de territorialidad de la fuente, condiciones que tornan imposible el nacimiento de la obligación y por ende  la liquidación del impuesto.

POR LO TANTO, en base a lo expuesto precedentemente, se tiene que en la operativa descripta en autos por la recurrente, no se configura el hecho generador del IRACIS, razón por la cual no procede retención alguna en dicho concepto, sobre la citada operación.

Respetuosamente, FDO. MARIA SELVA GIMENEZ, Directora General de Recaudación, Dirección General de Recaudación, LUZ MERCEDES BELLO, Directora de Planificación, Dirección de Planificación y Técnica Tributaria.

A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARÍA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN.




 

Abog. Antulio N. Bohbout M.
Secretario del Consejo Consultivo